REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-0020
CASO CORTE : AV-2061-2024
DECISIÓN Nro. 138-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.680.689; contra la decisión No. 026-2024, emitida en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N.- V.-25.680.689, hijo de Jhon Richard Carrizo Sarabia Y Rosa María González, domiciliado en la Concepción, Sector Amalia, la estación de Servicio Los Amalia, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo (sic) 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que dicho pedimento también requiere la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 27/01/2021 en contra del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZALEZ; con sitio de reclusión en la siguiente Dirección: SECTOR EL JUNQUITO, CASA Nº 2, CALLE Nº 2, PUNTO REFERENCIA ENTRANDO POR LA ALCABALA DE LA BOMBA, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA LA CONCEPCIÓN, acordando rondas de patrullaje en la dirección antes mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239,230 y 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. (…) …” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de julio 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de julio de 2024.

En fecha 16 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2024 mediante decisión Nº 126-24, se admitió el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.680.689; ejerció Recurso de Apelación contra de la decisión No. 026-2024, emitida en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia el apelante, con el título denominado “MOTIVO DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Se les causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso mi representado, toda vez que en dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento propio y segundo lugar violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que habida cuenta, han transcurrido más de dos años desde la presentación de imputado, y por ende desde su sometimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuestas, en virtud de lo cual le corresponde que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Apunto quien apela, que: “…resulta incompresible para esta defensa que un Juzgador de Juicio proceda a referirse en su decisión de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2024, donde el mismo señala lo siguiente:(Omissis)…”
Prosigue explicando, que: “…Del análisis realizado a los autos, encuentra esta Juzgadora que el inicio del Juicio Oral Publico (sic) ha sido objeto de diferimientos, donde no ha mediado ciertamente la culpa del acusado y de la Defensa que los representa, ya que se aprecia que en su mayoría son imputables al recorrido del proceso y a la Representante de la Victima (sic), siendo en principio sobre la base de la aplicación de ese criterio, considerar procedente el decaimiento de la medida de Privación de Libertad, o su sustitución por otras menos gravosa, ante la falta de petición de la Prorroga (sic) por parte del Ministerio Publico (sic) que se contrae el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Adicionalmente, explano que: “…Ahora bien, y a efectos de que se entienda la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitada, esta defensa se permite citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior a la Jurisprudencia citada por el Juzgador A Quo, especificamente extracto de la Sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ quien expuso:(Omissis)…”

Refirió el Profesional del Derecho, que: “…Criterio éste que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos: (Omissis)…”

Puntualizando a su vez, que: “…Tal como se desprende de las actas del proceso mi defendido está sometido a las medidas cautelares contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recae sobre mi defendido desde hace más de Dos (02) Años, como se apuntó anteriormente y ante éste tipo de medida de coerción personal se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional en los siguientes términos: (Omissis)…”

Destaco, que: “…De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008. La Magistrada Presidenta, Ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció de la siguiente manera: (Omissis)…” (Destacado Original).

Seguidamente, expone que: “…(Omissis) (Sentencia Nº 1315 del-22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala…”

Al respecto señalo, que: “…En Sentencia Nº 453 de fecha 10 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: (Omissis)…”

Sigue la Defensa Pública refiriendo, que: “…Continuando con el análisis de jurisprudencias relacionadas con el tema en cuestión, finalmente debe estudiarse lo contemplado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 17 de Julio de 2006 en la cual expresa lo siguiente:(Omissis)…”

En efecto, manifiesta la Defensa Pública, que: “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida, porque el derecho a la Iibertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…” (Destacado Original).

Considero, que: “…la decisión de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2024, del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones De Juicio Con Competencia en Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión inmotivada y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada, por cuanto resulta insólito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna:(Omissis)…”

Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia de expediente para agregar a la presente apelación…” (Destacado Original).
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…al presente Escrito de Apelaci6n se le de el curso de ley y sea DECLARA (sic) CON LUGAR, el presente Recurso de apelación, en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio can Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimieato de Medida interpuesta por la Defensa, de conformidad con los dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el Cese de las Medida, a favor de mi defendido: JHON RICHARD CARRIZO GONZALEZ, y Ordene su Libertad…”(Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión No. 026-2024, emitida en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N.- V.-25.680.689, hijo de Jhon Richard Carrizo Sarabia Y Rosa María González, domiciliado en la Concepción, Sector Amalia, la estación de Servicio Los Amalia, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo (sic) 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que dicho pedimento también requiere la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha 27/01/2021 en contra del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZALEZ; con sitio de reclusión en la siguiente Dirección: SECTOR EL JUNQUITO, CASA Nº 2, CALLE Nº 2, PUNTO REFERENCIA ENTRANDO POR LA ALCABALA DE LA BOMBA, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA LA CONCEPCIÓN, acordando rondas de patrullaje en la dirección antes mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239,230 y 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. (…) …” (Destacado Original)
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.680.689, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece el accionante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión arribada por el Tribunal de la Instancia, pues esgrime que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violentarse a su criterio los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que, considera que en la mencionada decisión de instancia en primer lugar carece de fundamento propio y segundo lugar violento flagrantemente el derecho a la Libertad Personal, el cual se encuentra previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, en virtud de que han transcurrido más de dos años desde la presentación de imputado, y por ende desde su sometimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, es por lo cual le corresponde que se decrete el cese de a Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir, establece quien recurre, que considera que la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inobservo normas tanto constitucionales, como legales, tratándose en primer lugar de una decisión inmotivada y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual recurre de la decisión dictada, por cuanto resulta insólito que se continúen vulnerando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

En virtud de ello, visto que el presente escrito recursivo versa sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Sentencia Nº 1315, de fecha 22-06-05). (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.

En tal sentido, conforme a lo denunciado por la Defensa Pública, resulta oportuno para esta Sala hacer referencia sobre los fundamentos de la decisión Nº 026-2024, emitida en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
Uno de los objetivos de la creación de los Tribunales con Competencia Especializada en Violencia Contra la Mujer, es el de imprimir celeridad a los procesos penales instaurados y así mismo actuar contundentemente contra la impunidad preservando los principios y estructuras del procedimiento ordinario pero con limitación ostensible en cuanto a los lapsos; como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis, pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación, y por ello en su revisión la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende el Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, requiere el cese de las medidas cautelares que constriñen a su defendido en el presente proceso, y el otorgamiento una medida menos gravosa a su patrocinado, conforme a lo pautado en el artículo 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a su criterio ha operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta.

En relación a lo alegado por el mencionado Defensor, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el articulo (sic) 44 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , (Datos de identificación de carácter reservado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales representan hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años; no siendo éste el caso que nos ocupa.

Atendiendo a la penalidad correspondiente a los delitos por los cuales fuere acusado el ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZALEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente: “… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad……Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…

Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa no se desprende que dicha necesidad surja con ocasión a la formulación del argumento jurídico explanado, ni menos aún puede ello preverse de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente…”

Se observa de la decisión recurrida, que la Jueza de la Instancia para declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta de Decaimiento de la Medida Privativa por la Defensa Pública, analizó lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace hincapié en que el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien decide que la Defensa en su escrito estableció una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en Funciones de Control a dictar la mencionada medida.

Por otro lado, considero la a quo que el legislador contemplo de igual manera en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y en base a ello, la a quo una vez que reviso y analizo las actas procesales, observo que en primer lugar los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso se esta ante la comisión de un delito grave como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YURIELY ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 12 años de edad, lo cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existieron fundados elementos convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de estado libertad, el cual hace referencia a que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 239 en la mencionada ley, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres años, no siendo este el presente caso.

En este sentido, la Jueza de Instancia atendiendo a la penalidad correspondiente a los delitos por los cuales fuere acusado el ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, trajo a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere que en Materia de Violencia Contra la Mujer esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces especializados en delitos de Violencia Contra la Mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una Medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

Ahora bien en colación con lo anterior, la Jueza de Instancia estableció que para que en el caso en comento la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria, en tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud el cual fue interpuesto por la Defensa, no se desprendió que dicha necesidad surja con ocasión a la formulación del argumento jurídico explanado, ni menos aun puede preverse de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.
En este sentido, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Cónsono con lo antes señalado, es propicio para esta Sala de Alzada traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional, en fecha 10 de marzo de 2023, mediante Sentencia Nro. 121, precisando al respecto que:
“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).-

En consecuencia de lo asentado, las circunstancias especiales se refieren a la entidad del delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.680.689, siendo este ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YURIELY ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 12 años de edad, siendo el delito de mayor entidad imputado, su pena el límite inferior más de DIEZ (10) años de prisión.

Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia Nº 242, dictada en fecha 26-05-09, referida a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.

Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución Nº 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso Nº 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:
“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo, la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.


En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito grave, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, aunado a que la libertad del imputado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la protección por parte del Estado, en este caso a la víctima del presenta caso, lo cual fue debidamente examinado por la Jueza de Instancia, al analizar el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YURIELY ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 12 años de edad.

Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia Nº 1212, dictada en fecha 14-06-05). (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, de haber sido acordada, como sucedió en el caso supra, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.
En consecuencia, no procede el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.680.689, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YURIELY ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 12 años de edad; medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para el aludido tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem.

No obstante es preciso indicar, que mientras el ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una Medida Cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

Así pues, esta Sala ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objetivo la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.680.689; contra la decisión No. 026-2024, emitida en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la APERTURA INMEDIATA DEL JUICIO ORAL, en aras de garantizar la celeridad procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JHON RICHARD CARRIZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.680.689, a quien se le sigue Asunto Penal 2JV-2021-020, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente YURIELY ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 12 años de edad.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 026-2024, emitida en fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la APERTURA INMEDIATA DEL JUICIO ORAL, en aras de garantizar la celeridad procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 138-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ


EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-0020
CASO CORTE : AV-2061-24