REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2019-000015 / 1JV-R-2024-000001
CASO INDEPENDENCIA : AV-2081-24
DECISIÓN No. 152-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo resolución Nro. 026-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, 44AÑOS, FN 26-06-79, CI 15.013.960, PADRES: ANGEL CARDOZO Y ROSA MORALES, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MESONERO, DOMICILIO BARRIO MARY SANCHEZ DE UGAS CASA NRO 79F-1-27, CALLE 79F, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A 3 CUADRAS DEL COLEGIO MERY SANCHEZ DE UGAS, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, realizando el cálculo correspondiente arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, aunado a que el delito supra referido es continuado se incrementa la mitad (1/2) de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION; Por lo que realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 94 del Código Penal referente a la PENA MAXIMA en nuestro territorio nacional la pena a imponer en el presente caso es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sumatoria de las penas correspondientes a la norma infringida excede del límite máximo de pena. SEGUNDO: ABSUELVE a la ciudadana ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA, EDAD 26, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, FN 31-03-85, CI 20.660.310, PADRES: ANGEL SEGUNDO VILLALOBOS Y NOLA CHINCHILLA FALLECIDOS, EDO CIVIL SOLTERO, PROFESIO U OFICIO AMA DE CASA, DOMICILIO: MARY SANCHEZ DE UGAS, DESCONOCE EL RESTO, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1º y 2º aparte de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 y 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular acusado por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 15.013.960, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del cuerpo policial donde actualmente se encuentran, es decir, el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de la acusada ADRIANA CELINA VILLALOBOS CHINCHILLA. QUINTO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ALIANNYS MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, específicamente las establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de Diciembre del 2023. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de Abril de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Aceptación de Defensor Público de fecha 23 de abril de 2024, en la cual se deja constancia de la aceptación del Defensor Público JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, la cual corre inserta al folio seiscientos treinta y uno (631) de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo resolución Nro. 026-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio seiscientos treinta y tres (633) hasta el folio seiscientos sesenta y cinco (665) de la causa principal; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; asimismo, en fecha 10 de junio de 2024, la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, fue notificada de manera positiva, tal como se evidencia de boleta de notificación inserta al folio seiscientos setenta y uno (671) de la Pieza Principal; igualmente, se evidencia que el Tribunal de Instancia fijó Acto de Imposición de Sentencia Condenatoria en fecha 28 de junio de 2024, levantándose la respectiva Acta, donde quedaron debidamente notificados de la publicación de la Sentencia, tanto el acusado ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960, así como el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, según consta desde el folio seiscientos setenta y cinco (675) hasta el folio seiscientos setenta y siete (677) de la Pieza Principal. Finalmente, en fecha 19 de julio de 2024, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fijó boleta de notificación a la representante legal de la víctima ALIANNY MARGARITA CARDOZO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.108.794, en la cartelera informativa de este Circuito Especializado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las notificaciones exigidas por la Ley, tal como se evidencia en el folio setecientos veintiuno (721) de la Causa Principal, siendo retirada de la misma, en fecha 05 de agosto de 2024, por lo que, es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 06 de agosto de 2024, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes; constatando esta Alzada que el Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Defensa Pública, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2024; el cual riela desde el folio seiscientos ochenta y tres (683) hasta el folio seiscientos noventa y cuatro (694) de la Causa Principal, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la Secretaria del Juzgado A Quo, inserto desde el folio setecientos veintidós (722) hasta el folio setecientos veintinueve (729) de la misma Causa Principal, evidenciando las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el apelante interpuso el presente recurso de manera tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Público presentó su acción recursiva con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide. -
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, verifica esta Alzada que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, el día 09 de julio de 2024, según consta desde el folio seiscientos noventa y seis (696) hasta el folio setecientos cinco (705) de la Causa Principal; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, ya que, es a partir del día 09 de agosto de 2024, que le nace el derecho a la parte interviniente para contestar, por ende, el escrito de Contestación es igualmente anticipado y en tal sentido esta Corte Superior en aras de garantizar el derecho de todas las partes ADMITE el presente escrito de contestación. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública promovió como medios de prueba, el contenido que conforma el expediente Nº 1JV-2019-000015, así como la decisión Nº 026-2024 de fecha 23 de abril de 2024. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo resolución Nro. 026-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, presentado de manera tempestiva por anticipado, es decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Especial de Género, y con fundamento el numeral 2º del artículo 128 Ejusdem. Asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de ser tempestivo por anticipado, y se ADMITE de igual modo las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21º) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano ANGEL ANTONIO CARDOZO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.013.960; en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, publicado su texto in extenso en fecha 23 de abril de 2024, bajo resolución Nro. 026-2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Especial de Genero, y con fundamento el numeral 2º del artículo 128 Ejusdem .
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado de manera tempestiva por anticipado, es decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación.
CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES, VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
______________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 152-24 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL: 1JV-2019-000015 / 1JV-R-2024-000001
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