REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de agosto de 2024
214º y 165 º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-00200
CASO CORTE : AV-2078-2024
DECISIÓN No. 154-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.589.637, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.A.G.V; contra la decisión No. 831-2024, emitida en fecha 19 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO el escrito de contestación a la acusación fiscal realizado en fecha 26 de Abril del presente año, por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su cualidad de Defensa Técnica del imputado de marras, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta establecida en el numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo que a criterio de este Juzgador, el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de sobreseimiento requerida, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente. SEXTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado. SEPTIMO: SE ADMITE LA DECLARACIÓN de las ciudadanas 1) ROSA CANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.746.870, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento A, Planta Baja; y 2) LIA PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.977, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento 5A, Piso 5, testimoniales que ADMITE este Juzgador, a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. NO SE ADMITE para su incorporación al Juicio Oral y Reservado, el informe emitido por el Banco de Sangre, toda vez que el mismo no es útil, necesario ni pertinente a los fines de esclarecer los hechos que originaron el presente asunto. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. OCTAVO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; NOVENO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 05 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de agosto del 2024.
En fecha 12 de agosto del 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, carácter que se desprende según se evidencia del Acta de Presentación de Imputado, en la cual acepto la designación y se impuso de las actas para asistir al imputado, lo cual se evidencia desde el folio quince (15) hasta el folio veintiuno (21) de la Pieza Principal N° I ; es por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nro. 831-2024, emitida en fecha 19 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza II de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 25 de julio de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del cuaderno de apelación; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indican: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con la aludida normativa, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; encontrándose debidamente emplazadas, en fecha 29 de julio de 2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva, que procedieron a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Privada, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 31 de julio de 2024, es decir, al segundo día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada y el Ministerio Publico no promovieron pruebas para acreditar sus escritos recursivos. Así se decide
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V.- 12.589.637, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.A.G.V; contra la decisión No. 831-2024, emitida en fecha 19 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO el escrito de contestación a la acusación fiscal realizado en fecha 26 de Abril del presente año, por el profesional del Derecho ABG. JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su cualidad de Defensa Técnica del imputado de marras, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción propuesta establecida en el numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, siendo que a criterio de este Juzgador, el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público, cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de sobreseimiento requerida, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GÉNERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente. SEXTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado. SEPTIMO: SE ADMITE LA DECLARACIÓN de las ciudadanas 1) ROSA CANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.746.870, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento A, Planta Baja; y 2) LIA PIRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.522.977, domiciliada en Conjunto Residencial Parque Las Colinas, Apartamento 5A, Piso 5, testimoniales que ADMITE este Juzgador, a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. NO SE ADMITE para su incorporación al Juicio Oral y Reservado, el informe emitido por el Banco de Sangre, toda vez que el mismo no es útil, necesario ni pertinente a los fines de esclarecer los hechos que originaron el presente asunto. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. OCTAVO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.589.637 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma, no han variado; NOVENO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. DECIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.589.637, razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original), De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, titular de la cédula de Identidad V-9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.589.637, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.A.G.V; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 154-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/yhf
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-00200
CASO CORTE : AV-2078-2024