REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-048
CASO CORTE : AV-2059-24
SENTENCIA No. 018-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
ACUSADO: PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.747.745, SOLTERO, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19.08.1969, DE PROFESIÓN EDUCADOR, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LA PAZ, CALLE 96A, CASA 55A-58, PARROQUIA CECILIA ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643.
FISCALÍA: DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745; en contra de la sentencia 024-2024, dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos1 (sic) PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, VENEZOLANA SOLTERO EDAD: 50 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1969,PROFESION: EDUCADOR DOMICILIO: URB LA PAZ CALLE 96A CASA 55A-58 PARROQUIA CECILIO ACOSTA , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; A CUMPLIR UNA PENA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. TERCERO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 03 de julio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 16 de julio de 2024, mediante decisión No. 123-24, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, por causa inimputable a esta Sala, por la razón debidamente plasmada en el acta y auto elaborado al efecto, siendo reprogramada respectivamente.
Así las cosas, en fecha 01 de agosto de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicio el recurrente, esgrimiendo en el punto denominado “TERCERO. MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. PRIMERA DENUNCIA, que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 4 y 7, DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES DECIR POR CUANTO EN LA AUDIENCIA, LA JUEZ AQUO VIOLA FLAGRANTE AL ARTICULO 44, DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE MI DEFENDIDO NO PUEDE SER CONSIDERADOS ACTOR DEL DELITO POR EL CUAL FUE CONDENADO, PORQUE EN LAS ACTAS PROCESALES EXISTE UNA SUBVERSIÓN O DESORDEN PROCESAL QUE IMPIDE EJERCER UNA DEFENSA TÉCNICA ACORDE CON EL DEBER O DEBERES INHERENTES AL CARGO DE DEFENSOR…”. (Destacado Original).
Continuó esbozando quien recurre: “…Ciudadanos Magistrados, en LA SENTENCIA condenatoria no existen los elementos ni los órganos de prueba para configurar o acreditar la responsabilidad penal de mi representado, sobre el hecho investigado, por lo que ciudadanos Magistrados, existe una duda razonable, donde se consagra de manera notoria y tangible el principio universal y general de derecho in dubio pro reo que es uno de los principios o bases fundamentales del debido proceso, al considerar esta defensa que en las actas procesales no se demostró durante la fase de investigación que mi representado sea actor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO y si realizamos un estudio objetivo, detallado y conciso de las actas procesales se observa que corre insertas una serie de diligencias de investigación que no DEMUESTRAN la responsabilidad penal de mi representado, aun cuando no existen los órganos de prueba suficientes y convincentes para probar la responsabilidad en el delito up supra mencionado…”. (Destacado Original).
Señala también quien recurre, que: “…VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ARTICULO 439 ORDINAL SÉPTIMO DEL COPP, SE PRODUCE ESTA VIOLACIÓN CUANDO SE FUNDA UNA DECISIÓN JUDICIAL, SIN ARGUMENTOS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACREDITADOS EN LAS ACTAS PROCESALES, ES DECIR, LA DECISIÓN NO SE AJUSTO A LA VERDAD PROCESAL…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO Y SOLUCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, que: “…a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. b.- Decrete con lugar el presente escrito de Apelación de Sentencia, y decrete sin lugar la sentencia emitida por la Juzgado Segundo de Juicio de Delitos de Violencia Contra La Mujer, en fecha (07 de jumo del 2024), sentencia No. 024-2024. c- Solicito ante la Corte de Apelaciones respectiva, oficie ante el tribunal de la causa, el envío de la totalidad de las actas…”. (Destacado Original).
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al No. 024-2024, dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos1 (sic) PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, VENEZOLANA SOLTERO EDAD: 50 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1969,PROFESION: EDUCADOR DOMICILIO: URB LA PAZ CALLE 96A CASA 55A-58 PARROQUIA CECILIO ACOSTA , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; A CUMPLIR UNA PENA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. TERCERO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia….”. (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 01 de agosto del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. 2JV-2022-048/AV-2059-24, con motivo al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745; previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Servicio de Investigación Penal, y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en su carácter de víctima, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, la cual se encontraba debidamente notificada del presente acto.
Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, quién expuso:
“Buenas Tardes a todos los presentes, en el momento de que se declaró la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta defensa va a ser clara y precisa para no salir del contexto de lo que se planteó, en cuanto a que la defensa mantiene su postura de no estar de acuerdo con la decisión que determinó el tribunal, en cuanto a las violaciones del debido proceso que está establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, y sin embargo, complementando con los delitos que se le había imputado y por el cual han acusado, obviamente con el delito de Abuso Sexual con Penetración continuada y agravada establecida en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas Adolescentes, aunado a esto con el artículo 217 de la Ley de Violencia contra la Mujer, sin embargo, la defensa explica el motivo por qué interpuso el recurso de apelación, por no estar de acuerdo con la decisión que determinó el tribunal, es porque violando lo que es la parte legal, mencioné anteriormente el artículo 44 por cuanto no existe los elementos que pueden demostrar o que demuestran el momento oportuno en cuanto de que existió una presunción, pero no hubo una certeza de lo que se estaba argumentando, no hubo elementos probatorios en el debate del juicio, la defensa fue precisa con respecto a los órganos de prueba, los órganos de prueba, si ustedes pudieron evaluar eso allí en el expediente, de que mencionaron como pruebas o elementos probatorios o órganos con las pruebas anticipadas y con las actas procesales, que sin embargo en esas actas procesales, para no entrar en la profundidad de los hechos, la defensa en la prueba anticipada y también en los medios de prueba que demostró la medicatura forense, no le quedó claro, no le quedó claro en cuanto a la formulación de las preguntas que le hizo la defensa en el momento oportuno, con respecto a qué?. De que ciertamente si nos vamos a los términos jurídicos que se debe garantizar el debido proceso en el derecho, por decirte, en el debate del juicio oral que se venía debatiendo en esos momentos oportunos, la defensa nunca estuvo claro con la respuesta de la medicatura forense que mencionó los términos aproximados, aproximados donde se busca la verdad verdadera, y nunca se demostró que ciertamente mi representado es el responsable de esos hechos delictivos que supuestamente perpetró. Ahora bien, ciudadanos, magistrados y todas las partes que están presentes acá, la defensa en ese momento fundamentada en los artículos, la cual establece el 399 que está allí mismo en el Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito que interpuso la defensa, el motivo del por qué no estaba de acuerdo, el porqué la defensa no aceptaba esa decisión de una sentencia condenatoria donde carece de órgano de prueba, que demostrara la responsabilidad penal de mi defendido.
¿Es decir, la motivación de la juez en ese momento de su decisión solamente se basó en que los términos de derecho, cuáles doctora?, ¿Ustedes se preguntarán, se basó solamente repito con las actas procesales, con las pruebas anticipadas, efectivamente si se realizó pruebas anticipadas y efectivamente es un valor probatorio, pero la defensa no estuvo de acuerdo, por qué? Porque no solamente mencionó de que hubo penetración, sino que además de eso, porque una cosa de que hubo, otra cosa es que se pueda demostrar para poder acreditar que ciertamente mi representado es el responsable de lo que se le está acusando, aún siendo condenado, pues en ese motivo, bajo esos parámetros legales, la cual le mencioné anteriormente de por qué hubo violaciones en cuanto al debido proceso, es porque de verdad, no hubo órganos de prueba que demostrara la responsabilidad penal de mi defendido, porque ciertamente se mencionó, se realizó una prueba anticipada, correcto, está bien, hubo una fase de investigación, está bien, pero la defensa no les quedó claro es en cuanto de que la medicatura forense que es una prueba fundamental, un valor probatorio fundamental de poder no solamente alegar, no solamente de decirle argumentar, sino lo que está alegando, lo que se está diciendo se debe probar, es decir, cómo prueba la medicatura forense, que es una prueba, un órgano fundamental y ser preciso en cuanto a los métodos de investigaciones para poder demostrar o acreditar que mi defendido es el responsable de lo que se le había acusado, sin embargo fue condenado. ¿Pero la defensa dónde quiere llegar a esto?, Simplemente doctora, es una magistrada que se imparta la justicia y que verdaderamente si existió y existe, que si ustedes consideran de que no solamente en los hechos, sino que también fundamentado legalmente de hecho y de derecho que demuestran la responsabilidad de mi defendido, solicito se cumplan las garantías constitucionales, también solicito que pueda decretar en cuanto la decisión de la sentencia condenatoria y que nuevamente se pueda llevar a cabo la celebración de un nuevo juicio, si así ustedes lo consideran dentro lo pertinente, dentro de lo que su máximas experiencias, y su lógica jurídica ustedes lo considere, simplemente la defensa va respetar su decisiones que sea esta corte con todo el debido respeto va impartir justicia, conforme a lo establecido en la constitución garantizar el derecho a la defensa, que se imparta justicia conforme a la verdad verdadera y que determine su decisión la cual la voy a respetar. Que se respete el derecho constitucional y las garantías. Es todo”.
Seguidamente se procede a identificar al acusado como: PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745, a fin de que se identificara, identificándose como PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, VENEZOLANA SOLTERO EDAD: 50 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1969,PROFESION: EDUCADOR DOMICILIO: URB LA PAZ CALLE 96A CASA 55A-58 PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “No tengo nada que decir. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en su carácter de víctima, quién expuso: “Solo quiero que se haga justicia con lo que me sucedió y que se haga lo que se tenga que hacer”.
Acto seguido se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de las Juezas que conforman la presente Sala, de manera que concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como motivo de denuncia, establece quien apela en su escrito recursivo, que en la sentencia condenatoria no existen los elementos, ni los órganos de prueba para configurar o acreditar la responsabilidad penal de su representado sobre el hecho investigado, pues a su consideración existe una duda razonable, donde se consagra de manera notoria y tangible el principio universal y general de derecho “in dubio pro reo”, pues la Defensa Privada considera que en las actas procesales no se demostró que el ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES sea responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, esgrimiendo que del expediente penal, corren insertas una serie de diligencias de investigación que no demuestran la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, violando con ello a su pensar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, produciéndose en consecuencia una decisión judicial sin argumentos o elementos probatorios acreditados en las actas procesales, estableciendo el accionante que la decisión no se ajusta a la verdad procesal, concluyendo que la recurrida ofende la lógica procesal.
En este contexto y atendiendo lo denunciado por el apelante, es prudente para estas Juezas de Alzada explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la contradicción e ilogicidad, así como la falta de motivación de una sentencia y sus diferencias, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, en la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Por su parte, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas”. (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que, durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”. (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a cuestionar la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que debe constatarse del fallo apelado, en razón de ello este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, con el objeto de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto fueron o no valoradas por la Jueza al emitir el fallo impugnado y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien este Tribunal llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, , (sic) en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presentan a continuación:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 15 de JUNIO del 2023, de la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN , adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (44) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de DRA. NORELIS ALEMAN, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien aporta por medio de sus estudios médicos interpretados que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal himen de forma anular borde festoneado desgarro en hora 1 4 6 8 y 11 según las agujas del reloj de antigua data con una data mayor a un mes, por lo que no puedo precisar relación sexual reciente. No se observan lesiones fuera de la esfera genital. Fecha de última regla, 29 de noviembre del 2018 examen ano rectal estados de los pliegues borrados Tono del esfínter hipotónico, otras características, infundibuliforme desgarros en hora 1, 3, 4, 6, 8, 9 según las agujas del reloj, Las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duro y Romo semejante a pene en erección palo o dedo de forma reiterada de antigua data mayor a un mes de consumación. El testimonio de la víctima, junto con el informe emitido por el experto, puede ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
2.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 20 de JULIO del 2023, el ciudadano YERSON MORALES OFICIAL, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, que expuso: (Omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario YERSON MORALES OFICIAL, adscrito al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia quien interpreto acta de investigación penal de fecha 03-12-2019, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano, quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA
3.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, al ciudadano OFICIAL JOSE VERTEL HERNANDEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario OFICIAL JOSE VERTEL HERNANDEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpreto ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano, quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA
4.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MELO LUZARDO, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, no se le toma el juramento de ley porque es hija del acusado, quien expuso: (Omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición de la testigo promovida por la defensa, el cual no fue debidamente juramentado, en virtud, que es hija del imputado, para servir como testigo en el presente debate con relación a la ocurrencia de los hechos que se imputan al ciudadano acusado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que no establece certeza y credibilidad en virtud, es razonable que declare a favor del acusado, considerando que es su progenitor. Es por ello, que no reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
5.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, de la ciudadana PATRICIA MELO LINARES, dejando constancia que no se le toma el correspondiente Juramento de Ley por cuanto es hermana del acusado, quien expuso: (Omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición de la testigo promovida por la defensa, el cual no fue debidamente juramentado, por ser hermana del imputado, para servir como testigo en el presente debate con relación a la ocurrencia de los hechos que se imputan al ciudadano acusado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que no establece certeza y credibilidad, en virtud, es razonable que declare a favor del acusado, considerando que es su hermano. Es por ello, que no reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
6.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, de la ciudadana MAIROLIS ANDREINA LUZARDO PAZ, Testigo promovido por el Ministerio Público y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición de la testigo promovida por la defensa, la cual fue debidamente juramentada, para servir como testigo en el presente debate con relación a la ocurrencia de los hechos que se imputan al ciudadano acusado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio, a este medio de prueba, es un testigo referencial, ya que no establece certeza y credibilidad, porque no estuvo presente en el momento de los hechos ocurridos, considerando, que no favorece al acusado ni a favor, ni en contra. Es por ello, que no reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
7.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 10 de AGOSTO del 2023, del ciudadano FUNCIONARIO EDISON ALBERTO PARRA ZABALA , adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario EDISON ALBERTO PARRA ZABALA, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretaro ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-20199, el cual fue debidamente juramentado para servir como actuante en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano, quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
8.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 24 de AGOSTO del 2023, la ciudadana DRA MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICIAN Y CIENCIAS FORENSES quien interpretara INFORME PSICOLOGICO N°356-2454-5304-19 DE FECHA 27-08-2019, ubicado en los folios (83) y (84) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de DRA MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSE, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación psicológica realizada a la víctima, quien aporta por medio de sus estudios psicológicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones en el estado anímico de la víctima y el experto llega a la siguiente conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica la adolescente antes mencionada se concluye indica indicadores significativos de patología mental. Para el momento de la presente evaluación y diagnóstico trastorno mixto ansioso depresivo. El testimonio de la víctima, junto con el informe emitido por el experto, puede ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
9.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 24 de AGOSTO del 2023, al ciudadano funcionario PRIMER INSPECTOR GUSTAVO REVEROL adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CPBEZ, quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-12-2019, y suscrita por los funcionarios SUPERVISOR EDISON PARRA, OFICIAL JEFE GUSTAVO REVEROL, OFICIAL AGREGADO JOSE BERTEL, OFICIAL YERSON MORALES ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO, quien expuso: (Omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario PRIMER INSPECTOR GUSTAVO REVEROL, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpreto ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-20199, el cual fue debidamente juramentado para servir como testigo en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano y el sitio de la aprehensión del acusado, quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio, a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad, en virtud, que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución. Es por ello, que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
10.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 07 de SEPTIEMBRE del 2023, la ciudadana PSICOLOGA MARIA DUNO, adscrita AL EQUIPO INTERDICIPLINARIO DE EL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER quien interpretara INFORME PSICOLOGICO DE FECHA ENERO 2019, Realizado por la Psicóloga MSC. ANA AMELIA OLIVEROS, ubicado en los folios (46), (47),(48) y (49) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relatado por la víctima con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que indicadores producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la psicóloga MARIA DUNO, la cual fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación psicológica realizada a la víctima, quien aporta por medio de sus estudios psicológicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones en el estado anímico de la víctima y el experto llega a la siguiente conclusión: A pregunta del Ministerio Publico: P4.-¿ Dejaron constancia en ese informe de que tiene unas características muy precisas pudo explicar que fue lo que ocurrió? No simplemente en el informe en el área de las recomendaciones debe de aplicar las autoridades correspondientes considerar que esta chica menor de edad fue abusada por su tío de 49 años, El testimonio de la víctima, junto con el informe emitido por el experto, puede ser utilizado como prueba en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
11.- PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-1-2020, REALIZADA A LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , CELEBRADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INSERTA EN LOS FOLIOS (30), (31),(32), (33), (34) Y (35) DE LA PRESENTE CAUSA, quien expuso: (Omissis)
El testimonio de la victima de actas fue claro y preciso, apreciando este Tribunal Especializado que la testigo se evidencio a preguntas efectuadas por la Representación Fiscal: -¿Carolain di al tribunal si recuerdas cuantas veces sucedieron estos hechos al cual has hecho referencias?=Durante dos años, 9.-¿Lo hacía anal y vaginal o de qué forma lo hacía? R=Anal, vaginal y oral, 10-¿Llego a eyacular en ti, uso preservativo? R=Si eyaculo y si uso preservativo, 10.- ¿Cuántas veces si recuerdas, sucedieron estos hechos? ¿Recuerdas las cantidades? R= La Cantidad exacta, no. Lo que sé es que yo iba dos veces a la semana a esa casa durante esos dos años.11.-¿ Di al tribunal si durante dos años fuiste abusada sexualmente por tu tío Paul Melo? R= Sí 12.-¿Llegó a amenazarte con causarte algún daño si decías lo sucedido a alguien? R= Sí y me decía que me dijera lo que dijera y no me iban a creer y en efecto así fue mi mamá al principio no me creía pero al irle contando los hechos me creyó 13.-¿Durante esos dos años ese abuso sexual fue siempre en la casa de tu abuela o hubo sitios distintos? R=Solo sucedía en la casa de mi abuela. Se puede considerar la ocurrencia de un hecho punible cometido en su contra de la víctima.
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, una vez analizado el presente medio de prueba, sin lugar a dudas, la declaración de la victima reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
12.- DECLARACION DEL CIUDADANO PAUL ALEXANDER MELO, imputado de autos, en fecha 21 de SEPTIEMBRE del 2023, expuso lo siguiente: (Omissis)
El Tribunal aprecia y valora la deposición del imputado, el cual no fue debidamente juramentado en el presente debate como lo establece Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, con relación a los hechos que se le imputa, no se puede considerar su declaración ni a favor, ni en contra del acusado, en virtud, que es un derecho que tiene el acusado de declarar en cualquiera de las fases del proceso.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del imputado. ASÍ SE DECLARA
LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- En fecha 25 de MAYO del 2023, , SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SIENDO ESTAS DOS (02) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR EDISON PARRA, OFICIAL JEFE GUSTAVO REVEROL, OFICIKAL AGREGADO JOSE VERTEL, OFICIAL YERSON MORALES ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL CPEBEZ INSERTA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En fecha 08 de JUNIO del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) INFORME PSICOLOGICO Nª5304-19 DE FECHA 27-08-2019, SUSCRITOS POR LA EXPERTA FORENSE PSIC. MONICA ALFONSO ADSCRITA AL SERVIVIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES INSERTA EN EL FOLIO OCHENTA Y TRES (83) Y OCHENTA Y CUATRO (84) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental como lo es el informe psicológico, Suscritos Por La Experta Forense Psic. Mónica Alfonso Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- En fecha 15 de junio de 2023, se incorporo el Examen ginecológico por su documental, realizado a la victima de autos y suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Del Estado Zulia, ubicado en el folio (44) y siguientes de la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental como lo es el informe Ginecológico, Suscritos Por La Experta Forense Dra. Astrid Ollarves, Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.-En fecha 13 de JULIO del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-12-2019, SUSCRITOS POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR EDISON PARRA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA INSERTA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental de los funcionario que realizo la inspección técnica del sitio de aprehensión, el cual esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- En fecha 21 de SEPTIEMBRE del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº2163 DE LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , INSERTA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental, basada en el acta de nacimiento donde se puede comprobar la edad que tenia la victima para el momento de los hechos, esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
6.-En fecha 07 de SEPTIEMBRE del 2023, SE PROCEDE A LA INCORPORACIÓN Y LECTURA DE PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIENDO ESTAS UN (01) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-1-2020, REALIZADA A LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , CELEBRADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INSERTA EN LOS FOLIOS (30), (31),(32), (33), (34) Y (35) DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PROCEDE A DAR LECTURA A LA MISMA.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental, basada en el acta de de Prueba Anticipada, rendida por la victima ante el tribunal de Control, donde relata los hechos ocurridos, esta instancia le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. (Destacado Original).
Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, dentro del capítulo IV denominado “IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…Antes de comenzar, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: (Omissis)
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso , control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza los hechos que se acreditan, con las testimoniales de los ciudadanos, 1.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 15 de JUNIO del 2023, de la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN , adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (44) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.2.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 20 de JULIO del 2023, al ciudadano YERSON MORALES OFICIAL , adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, al ciudadano OFICIAL JOSE VERTEL HERNANDEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 4.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MELO LUZARDO, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, no se le toma el juramento de ley porque es hija del acusado. 5.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, de la ciudadana PATRICIA MELO LINARES, dejando constancia que no se le toma el correspondiente Juramento de Ley por cuanto es hermana del acusado. 6.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, de la ciudadana MAIROLIS ANDREINA LUZARDO PAZ, Testigo promovido por el ministerio público y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 7.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 10 de AGOSTO del 2023, del ciudadano FUNCIONARIO EDISON ALBERTO PARRA ZABALA, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 8.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 24 de AGOSTO del 2023, la ciudadana DRA MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICIAN Y CIENCIAS FORENSES quien interpretara INFORME PSICOLOGICO N°356-2454-5304-19 DE FECHA 27-08-2019, ubicado en los folios (83) y (84) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA 9.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 24 de AGOSTO del 2023, al ciudadano funcionario PRIMER INSPECTOR GUSTAVO REVEROL adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CPBEZ, quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-12-2019, y suscrita por los funcionarios SUPERVISOR EDISON PARRA, OFICIAL JEFE GUSTAVO REVEROL, OFICIAL AGREGADO JOSE BERTEL, OFICIAL YERSON MORALES ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO. 10.- .- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 07 de SEPTIEMBRE del 2023la ciudadana PSICOLOGA MARIA DUNO, adscrita AL EQUIPO INTERDICIPLINARIO DE EL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER quien interpretara INFORME PSICOLOGICO DE FECHA ENERO 2019, Realizado por la Psicóloga MSC. ANA AMELIA OLIVEROS, ubicado en los folios (46), (47), (48) y (49) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 11.- PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-1-2020, REALIZADA A LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , CELEBRADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INSERTA EN LOS FOLIOS (30), (31),(32), (33), (34) Y (35) DE LA PRESENTE CAUSA, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad de del acusado PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto los citados artículo 259, 260, 217 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y 99 del Código Penal. (Omissis)
De tal manera, que en el presente juicio oral al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios 1.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 15 de JUNIO del 2023, de la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN , adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (44) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA.2.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 20 de JULIO del 2023, al ciudadano YERSON MORALES OFICIAL , adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 3.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 03 de AGOSTO del 2023, al ciudadano OFICIAL JOSE VERTEL HERNANDEZ, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 7.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 10 de AGOSTO del 2023, del ciudadano FUNCIONARIO EDISON ALBERTO PARRA ZABALA, adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03-12-2019, ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 8.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 24 de AGOSTO del 2023, la ciudadana DRA MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICIAN Y CIENCIAS FORENSES quien interpretara INFORME PSICOLOGICO N°356-2454-5304-19 DE FECHA 27-08-2019, ubicado en los folios (83) y (84) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA 9.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 24 de AGOSTO del 2023, al ciudadano funcionario PRIMER INSPECTOR GUSTAVO REVEROL adscrito CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CPBEZ, quien interpretara ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-12-2019, y suscrita por los funcionarios SUPERVISOR EDISON PARRA, OFICIAL JEFE GUSTAVO REVEROL, OFICIAL AGREGADO JOSE BERTEL, OFICIAL YERSON MORALES ubicado en el folio (77) y siguientes de la presente causa, y a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO. 10.- .- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 07 de SEPTIEMBRE del 2023la ciudadana PSICOLOGA MARIA DUNO, adscrita AL EQUIPO INTERDICIPLINARIO DE EL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER quien interpretara INFORME PSICOLOGICO DE FECHA ENERO 2019, Realizado por la Psicóloga MSC. ANA AMELIA OLIVEROS, ubicado en los folios (46), (47),(48) y (49) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. 11.- PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-1-2020, REALIZADA A LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , CELEBRADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INSERTA EN LOS FOLIOS (30), (31),(32), (33), (34) Y (35) DE LA PRESENTE CAUSA . Es por ello, quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y cuya autoría se le puede acreditar al ciudadano acusado PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745. Convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar el testimonio de la denunciante y victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con el dicho de los funcionarios, se puedo demostrar la ocurrencia de un hecho punible, además de conocer la aprehensión del ciudadano imputado e inspección técnica del lugar de aprehensión del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, en este mismo orden, se contó con los testimonios: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 15 de JUNIO del 2023, de la ciudadana DRA. NORELIS ALEMAN , adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA quien interpretara EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el folio (44) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
8.- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 24 de AGOSTO del 2023, la ciudadana DRA MAIKELYS MEDINA PSICOLOGA FORENSE, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICIAN Y CIENCIAS FORENSES quien interpretara INFORME PSICOLOGICO N°356-2454-5304-19 DE FECHA 27-08-2019, ubicado en los folios (83) y (84) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
10.- .- DECLARACION TESTIMONIAL, en fecha 07 de SEPTIEMBRE del 2023, la ciudadana PSICOLOGA MARIA DUNO, adscrita AL EQUIPO INTERDICIPLINARIO DE EL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER quien interpretara INFORME PSICOLOGICO DE FECHA ENERO 2019, Realizado por la Psicóloga MSC. ANA AMELIA OLIVEROS, ubicado en los folios (46), (47),(48) y (49) y siguientes de la presente causa, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso: (Omissis)
Esta testimoniales se concatena con el dicho de la víctima en su Prueba Anticipada, quien expuso: 11.- PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 14-1-2020, REALIZADA A LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , CELEBRADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER INSERTA EN LOS FOLIOS (30), (31),(32), (33), (34) Y (35) DE LA PRESENTE CAUSA, quien expuso: (Omissis)
Observa esta juzgadora de las testimoniales de los expertos se confirma por medio del EXAMEN GINECOLOGICO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2018 suscrito por la DRA. ASTRID OLLARVES adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA, INFORME PSICOLOGICO N°356-2454-5304-19 DE FECHA 27-08-2019, suscrito por Psc. Mónica Alfonso adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES DEL ESTADO ZULIA e INFORME PSICOLOGICO, Realizado por la Psicóloga MSC. ANA AMELIA OLIVEROS, adscrita al Hospital Madre Rafols, estas experticias y el dicho de la víctima, demuestran que existe la evidencia de un abuso sexual, los cuales se toman como elementos de convicción. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien aun cuando no existió una testigo que presencio el abuso sexual, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: (Omissis)
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron la lesiones y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva físicas y sexuales.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que (Omissis)
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)
Así mismo Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: (Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque tenia conocimiento que siendo una persona adulta mantenía un relación de intimidad con una niña el cual estado venezolano penaliza; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, en el delito previamente probado. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ,para finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculación realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, VENEZOLANA SOLTERO EDAD: 50 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1969, PROFESION: EDUCADOR DOMICILIO: URB LA PAZ CALLE 96A CASA 55A-58 PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, VENEZOLANA SOLTERO EDAD: 50 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1969, PROFESION: EDUCADOR DOMICILIO: URB LA PAZ CALLE 96A CASA 55A-58 PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, VENEZOLANA SOLTERO EDAD: 50 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1969, PROFESION: EDUCADOR DOMICILIO: URB LA PAZ CALLE 96A CASA 55A-58 PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, es VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE +VEINTE (15+20) =35 tomando la ½ (35/2 =17,5), ahora bien, DIECISIETE PUNTO CINCO ENTRE UN TERCIO (17,5 / 3) = CINCO PUNTO OCHO ( 5.8), ESTA ES LA AGRAVANTE DE LA PENA (5.8), ENTONCES DIECISIETE PUNTO CINCO + CINCO PUNTO OCHO = VEINTITRES PUNTO TRES (17.5+5.8= 23.3) MAS LA AGRAVANTE GENERICA ES DE UNO PUNTO CINCO (1.5), DICHO ESTO (23.3+ 1.5= 24.8) LA PENA A CUMPLIR ES DE VEINTICUATRO AÑOS Y OCHO MESES (24 AÑOS Y 8 MESES). ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
De tal manera, esta Sala constata que la Jueza a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional; de igual manera han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que considero probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis, y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza considero todas las pruebas a su alcance, tales como el informe médico donde se dejó constancia que la victima de autos, presentaba el himen desflorado y en su parte ano-rectal presentaba lesiones por la introducción de objeto duro romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo de forma reiterada y continua, así como la evaluación psicológica en donde se concluyo que la victima de autos presentaba indicadores significativos de una patología mental para el momento de la valoración, así como el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, y el señalamiento directo de la adolescente que al momento de los hechos tenia 17 años de edad.
En consecuencia, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probado en el debate oral y privado, la culpabilidad, pues se desprendió del acervo probatorio la intención por parte del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES de perpetrar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica, prevista en el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada a la víctima, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación y lógica, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada, dando por acreditado la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, así como la autoría del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES; exteriorizando su convencimiento que el acusado plenamente identificado, es responsable penalmente, generando certeza a esta Sala de Alzada, la participación del acusado antes mencionado, de los hechos imputados que a juicio de la Jurisdicente quedaron fehacientemente demostrados en el debate oral.
Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste la logicidad y motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".
Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su conclusión, al declarar la culpabilidad del acusado de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez de analizar los hechos objeto del proceso y concatenarlo con el acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores) …”.
En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración en base a la sana critica y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.
De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, observando de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y reservado, dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Dejando además establecido en la recurrida, la adminiculación realizada con el resto de los medios de prueba debatidos, así como los resultados de los exámenes forenses, y las declaraciones de la expertos que los interpretaron en el debate, que con firmeza la llevaron a dictaminar el fallo; evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado de la sentencia una valoración acorde, ya que se realizó un análisis individual a cada órgano de prueba, para luego extraer del mismo su naturaleza; asimismo, valoró y adminículo de forma lógica y correlativa todos los elementos probatorios debatidos en el juicio, que le hicieron comprobar la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que le fueron atribuidos, y que fueron calificados en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, concadenado con el artículo 99 del Código Penal.
Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión impugnada, se observa que la misma posee suficiente motivación y logicidad, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado, para así realizar el análisis de la conducta sancionada y su participación directa del ciudadano DERVIS JESÚS ALVARADO LUENGO, en los hechos, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica. Así se decide.-
En tal sentido, debe señalarse que se cumplió con el Debido Proceso alegado como quebrantado por el recurrente, el cual constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Lo expuesto anteriormente incide en el Principio de Seguridad Jurídica, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
Y ésta consideración tiene como asidero, que el principio de seguridad jurídica debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenciò ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, planteada por la Defensa Privada. Así se decide. -
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia 024-2024, dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos1 (sic) PAUL ALEXANDER MELO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.747.745, VENEZOLANA SOLTERO EDAD: 50 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1969,PROFESION: EDUCADOR DOMICILIO: URB LA PAZ CALLE 96A CASA 55A-58 PARROQUIA CECILIO ACOSTA , MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; A CUMPLIR UNA PENA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionados en el primer y segundo aparte artículo 260 Y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes concadenado con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la LOPNNA: En perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. TERCERO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”. (Destacado Original). Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JORGE LUIS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.643, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAÚL ALEXANDER MELO LINARES, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.747.745.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 024-2024, dictada en fecha 21 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 018-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-048
CASO CORTE : AV-2059-24
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