REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto del 2024
212º y 164º
CASO PRINCIPAL: 2JV-2023-000104
CASO CORTE : AV-2079-24
DECISION No. 150-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.829.190; en contra los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposan en la decisión sobre la negativa, de fecha 23 de marzo del 2023; mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por el abogado: MERJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, DEFENSORA PRIVADA, identificada plenamente en las actas del presente asunto, en su condición de Defensora del acusado: JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, de nacionalidad venezolano, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.829.190, con domicilio en Santa Cruz de Mara, Sector Villa Ricaurte, calle No. 5, casa sin número Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado de autos en el acto de presentación de imputado celebrado en fecha: 10 de febrero de 2023, según resolución Nº 072-2023. TERCERO: se ordena oficiar al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15 MARA- Insular Padilla, Estación Policial N. 15.2, Santa Cruz de Mara, estado Zulia con el objeto de que, con las medidas de seguridad que el caso requiere, efectúe el traslado del mencionado acusado JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, hasta el Hospital General del Sur, a fin de ser evaluado por un ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA (ORL), y una vez que se le practique la evaluación deberá remitir el informe en la brevedad posible a este Tribunal, debiendo ser recluido nuevamente en el comando policial, a la orden de este Despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión…”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de agosto del año en curso.
En fecha 12 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima o portuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-.5.829.190, asimismo, se observa del acta secretarial suscrita por el secretario Yoidelfonso Antonio Macías Velázquez, donde se comunica con la secretaria MARILUZ MAVAREZ, adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando que en el folio cuarenta (40) de la pieza I de la Causa Principal, se encuentra Acta de Juramentación de Defensa Privada; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión es recurrida en virtud de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que reposa en la decisión de fecha 18 de julio de 2024, el cual corre inserto dentro de los folios nueve (09) al folio dieciséis (16) del Cuadernillo de Apelación; siendo notificada la Defensa Privada de la decisión en fecha 23 julio de 2024, mediante boletas de notificación, interponiendo el presente medio de impugnación, en fecha 25 de julio del 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la misma pieza; y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de haber sido notificada, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Proceso Penal, observando que la referida norma hace alusión a: “Art. 439 (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 7.las señaladas expresamente por la ley…”. No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, corresponde a la Negativa sobre la Revisión de Medida de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 18 de julio 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada, constata que el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la representante del acusado de autos, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA.
En virtud; de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera decretar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el contenido del escrito recursivo, por encontrarse incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.829.190; en contra de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de autos, por la Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ANGEL QUINTERO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-. 5.829.190; en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 150-24 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-000104
CASO CORTE : AV-2079-24