REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : JC1-2022-000020
CASO CORTE : AV-2049-24
SENTENCIA No. 017-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-34.172.167, DE DIECISÉIS (16) AÑOS DE EDAD, CON FECHA DE NACIMIENTO 31/07/2007, OFICIO INDEFINIDO, ESTUDIÓ HASTA 4TO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE LOS CIUDADANOS KLEIVER JOSE RONDON MELENDEZ Y LEYDIMAR ALEXANDRA GUTIERREZ ALVAREZ, DOMICILIADO EN CAMPO BELLA VISTA, CALLE LOS FAROLITOS, CASA 125, COLOR BLANCA, ATRÁS DEL COLEGIO ANTONIO ESTALLER, PARROQUIA VENEZUELA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 04120512754 (MADRE).
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, Defensora Pública Provisoria Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.
FISCALÍA: ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada por la Apoderada Judicial, el día 15/03/2024, contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., Venezolano, titular de la cédula de Identidad V, 34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007. Oficio indefinido, estudió hasta 4to año, hijo dé los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANDRA GUTIÉRREZ ALVAREZ, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estaller, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono: 0412-051-2754 (madre), por la comisión del delito do ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en él artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el mismo fue presentado de formo EXTEMPORANEO, siendo el lapso para la presentación del mismo diez (10) días posterior a la imposición de la medido de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 dé la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, e igualmente no fue adherido a lo acusación fiscal en el lapso establecido en el articulo 572 Eijusdem, de un día antes de la fijación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: En basé al artículo 578 literal a SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 09/02/2024, contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., Venezolano, titular de la cédula de Identidad V 34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007, Oficio indefinido, estudió hasta 4to año, hijo de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANDRA GUTIÉRREZ ALVAREZ, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estaller. Parroquia Venezuela. Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0412-051 2754 (madre}, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, declarando sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada anterior en su articulo de contestación, siendo que se cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 570 ejusdem. TERCER: En base al articulo 578 literal A en concordancia con el articulo 570 literal f de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de las declaraciones testimoniales promovidas por el Ministerio Público de las ciudadanas Vanesa DESIREE MELENEZ MASCAREÑO, y la ciudadana EGIDIA HIELISA HERNANDEZ PEROZO, no recaban los elementos no necesarios para su promoción puesto que no se describen su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo que los hechos a lo que aluden son circunstancias referenciales de los cuales no tienen conocimiento cierto, por lo que se declaran INADMISIBLES.. CUARTO: En base al articulo 578 literal F de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., venezolano, titular de la cedula de identidad V.-34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007, Oficio indefinido, estudio hasta 4to año, hijo de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANORA GUTIÉRREZ ALVARE7, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estallar, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas, Estado Zulla, teléfono: 0412-051 2754 (madre), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se en consecuencia (sic) se CONDENA a cumplir LA SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplido de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09} MESES seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, SUCESIVAMENTE, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA ROR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ambas ultimas para ser cumplidas de formo SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección dé Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sustituye la medida cautelar prevista en el articulo 559, consistente de DETENCIÓN PREVENTIVA; por la contenida en el articulo 628, consistentes en PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 05 de junio del 2024, posteriormente fue recibida por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de junio del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de junio del mismo año.
En fecha 13 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 18 de junio de 2024, mediante decisión Nº 109-24, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: MARTES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2024, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizó los diferentes diferimientos, siendo este el día 18 de julio de 2024; por la razón debidamente plasmada en el actas y el auto elaborado al efecto, asimismo en fecha 02 de julio de 2024 y 10 de julio de 2024, esta Sala Superior no despacho, siendo reprogramadas respectivamente.
Así las cosas, en fecha 26 de julio de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
Inicio la profesional del Derecho, en el punto denominado “DEL DERECHO”, que: “…Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión de fecha 26-04-2024, emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Cabimas, revisado el contenido de la sentencia por esta representante fiscal, se considera que la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., es inmotivada al momento de conjugar las pautas aplicable para cada sanción en atención a los establecido en lo artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).
Señala también quien recurre, que: “…Es en ese punto, DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA SE RECURRE. Publicada la sentencia y escudriñado su contenido por esta representante fiscal, no es posible extraer de ella, alguna motivación consistente que respalde la decisión de la ciudadana Juez de Control, con relación a la sanción impuesta. La especialidad que ostenta el sistema penal de responsabilidad del adolescente, sugiere la necesidad de una motivación en las decisiones que han de tomarse, con relación a los adolescentes que son atendidos y cuyo destino se ve enmarcado por las disposiciones que los jueces establecen…”.
Asimismo explico, que: “…De allí lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: (Omissis) Si bien es cierto hubo por parte del Juzgado de Control, una admisión de ¡a acusación fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por el adolescente., se estableció la calificación jurídica admitida y asumida por el Tribunal, no es menos cierto que la imposición de la sanción por parte de la juez, se hace bajo una errada aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Haciendo un análisis detallado de las expresiones de la ciudadana Juez de Control que ha desechado la sanción propuesta por el Ministerio Público para decretar una mistura en la sanción definitiva como fue NUEVE (09) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SUCESIVA A ESTA LA SANCIÓN DE TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, ESTAS DOS ÚLTIMAS DE FORMA SIMULTÁNEA, estableciendo que se hace una rebaja del tercio de la sanción solicitada inicialmente en el escrito acusatorio como fue la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecia que no existe en el contenido de la sentencia una postura clara y definida acerca de las razones que hacen apartarse de una y aplicar la otra, ante el silencio de la Juez en justificar y fundamentar la sanción para este caso en específico. De allí la necesidad de examinar la sentencia que trata de dar contenido a los literales del mencionado artículo ya que ese error constituye la base de la falta de motivación de la sentencia, para lo cual se destacara el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niño y Adolescente, se ha incurrido de manera errática…”.
Por otro lado indicó la Profesional del Derecho, que: “…La decisión recurrida la juez a quo no solo modifico la especie, sino además el quatum de la sanción que solicita el Ministerio Público, pues si bien es cierto la juez a través de lo previsto en el literal "e" de nuestra disposición legal especial, referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se debe analizar el alcance y contendió de dichos conceptos es que puede hacer la modificación de la sanción sugerida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por cuanto de lo contraria existirá una subversión del orden procesal, pero cuando esa subversión se hace sin motivar porque se modifica la sanción como un todo, es desde ese mismo instante en que la sanción se convierte en arbitraria, por carecer la misma de inmotivada…”.
Refirió la profesional del Derecho, que: “…Así pues, cito como referencia decisión de esa digna corte de Apelaciones "Decisión Nro, 210-22, de fecha 25-10-2022, Juez Presidente Dra Elide Josefina Romero Parra, Caso AV-1742-22", en la cual se declara la Nulidad de oficio en interés de la Ley” (Omissis)…”. (Destacado Original).
Puntualizando a su vez, que: “…En tal sentido, se evidencia que no existe claridad en relación al quantum de la sanción, por cuanto la juez de instancia decide aplicar la rebaja de un tercio en relación a la sanción solicitada en el escrito acusatorio, pero no es cónsona la medida sancionatoria impuesta al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., en fecha 26-04-2024, por lo anteriormente expuesto…”.
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Vista la profundidad y anquilosamiento del vicio de falta de la motivación de la sentencia impugnada con relación a la medida sancionatoria impuestas y en atención a ¡a finalidad educativa del proceso, merece el imputado (así como la víctima), conocer las razones que conlleven a la imposición de una determinada sanción en forma clara y motivada, es que esa honorable Corte de Apelaciones, DECRETE: PRIMERO: Con lugar el presente recurso de apelación, SEGUNDO: Se declare la nulidad de la sentencia en cuanto a la sanción impuesta y así se solicita formalmente conforme el articulo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., titular de la cédula de identidad V.-34.172.167, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Profesional del Derecho, alegando en su escrito de contestación que: “…Observa esta defensa que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico donde apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control no carecen de fundamento jurídico, siendo imprecisas sus consideraciones para que puedan ser valoradas y revertir la decisión del Tribunal. La Representación Fiscal presenta en su apelación hace referencia a la sanción; establecida en audiencia preliminar para mi defendido donde decide acogerse al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes decidiendo la juez de instancia imponer como sanción definitiva NUEVE (09) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD ambas de forma sucesiva, UN (01) Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA estas dos últimas a cumplir de forma simultanea de conformidad a lo establecido a los artículos 628, 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes al demostrarse su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito de Abuso sexual a niño sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”. (Destacado Original).
Señala también quien contesta, que: “…Ahora bien, Entrando en contexto en primer lugar el artículo 526 de la referida ley especial, cuando define el Sistema Penal de responsabilidad de los adolescentes establece: (Omissis) señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto ala proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo…”.
Continúa alegando que: “…De lo anterior en el presente caso se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente y los esfuerzos por reparar el daño convergen en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con ¡a respectiva modificación o rebaja y siendo el caso de mi defendido se encontraba estudiando, consta de una residencia cierta, es primario cuenta con tan solo 16 años y que tiene suficiente contención familiar ya que lo vimos acompañado por sus representantes a lo largo de todo el proceso. Todo ello fue verificado a través de recaudos consignados por ante tribunal…”.
En efecto, manifiesta la Profesional del Derecho, que: “…En este sentido, dicha decisión fue motivada en base a los principios idónea; y proporcional, tomando en cuenta las circunstancias particulares de los hechos, de la edad del acusado, del daño causado y del apoyo familiar con el cual éste cuenta, y que para el momento el se encuentra estudiando para que por medio de estas figuras el adolescente sea abordado por un equipo multidisciplinario y el hecho de que estemos en presencia de una sanción distribuida bajo la modalidad de mixtura no exime a mi defendido de una privación de libertad ya que es la que le dará cumplimiento en primer lugar, la cual genera una reparación moral a la víctima en autos y en atención a las condiciones particulares de mi defendido considera esta defensa que dicha decisión esta motivada y ajustada a derecho garantizándole los derechos y garantías a cada una de las partes involucradas y el legislador ha sido claro al generarle, al juez la discrecionalidad amplia al aplicar la sanción en atención al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en este sentido lo explanado por la representante del Ministerio Publico en cuanto a la profundidad y anquilosamiento del vicio al que se refiere en su recurso de apelación, siendo errada ya la decisión dictada en audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho por la edad que tiene mi defendido para el momento y piensa esta defensa que el tiempo de privación de libertad que se establece en dicha audiencia es suficiente para la reinserción del joven así mismo que con el cumplimiento de las sanciones en libertad el mismo será abordado por un equipo multidisciplinario y el acompañamiento de la familia brindando las herramientas necesarias para su formación ya que la idea de este proceso es ayudar al adolescente en conflicto con la ley penal y no agravarle su situación jurídica…”.
En consecuencia solicitó, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Conforme a lo planteado anteriormente, solicita esta defensa que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la representante del Ministerio Publico en fecha 07 de Mayo del presente año y se ratifique la decisión debidamente motivada y ajustada a derecho dictada por ante este tribunal en audiencia preliminar de fecha 26 de Abril del presente año en favor del adolescente antes identificado…”. (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde a la No. SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada por la Apoderada Judicial, el día 15/03/2024, contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., Venezolano, titular de la cédula de Identidad V, 34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007. Oficio indefinido, estudió hasta 4to año, hijo dé los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANDRA GUTIÉRREZ ALVAREZ, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estaller, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono: 0412-051-2754 (madre), por la comisión del delito do ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en él artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el mismo fue presentado de formo EXTEMPORANEO, siendo el lapso para la presentación del mismo diez (10) días posterior a la imposición de la medido de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 dé la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, e igualmente no fue adherido a lo acusación fiscal en el lapso establecido en el articulo 572 Eijusdem, de un día antes de la fijación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: En basé al artículo 578 literal a SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 09/02/2024, contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., Venezolano, titular de la cédula de Identidad V 34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007, Oficio indefinido, estudió hasta 4to año, hijo de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANDRA GUTIÉRREZ ALVAREZ, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estaller. Parroquia Venezuela. Municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono: 0412-051 2754 (madre}, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, declarando sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada anterior en su articulo de contestación, siendo que se cumple todos los requisitos establecidos en el articulo 570 eijusdem. TERCER: En base al articulo 578 literal A en concordancia con el articulo 570 literal f de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de las declaraciones testimoniales promovidas por el Ministerio Público de las ciudadanas Vanesa DESIREE MELENEZ MASCAREÑO, y la ciudadana EGIDIA HIELISA HERNANDEZ PEROZO, no recaban los elementos no necesarios para su promoción puesto que no se describen su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo que los hechos a lo que aluden son circunstancias referenciales de los cuales no tienen conocimiento cierto, por lo que se declaran INADMISIBLES.. CUARTO: En base al articulo 578 literal F de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Se DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., venezolano, titular de la cedula de identidad V.-34.172.167, de dieciséis (16) Años de edad, con fecha de nacimiento 31/07/2007, Oficio indefinido, estudio hasta 4to año, hijo de los ciudadanos KLEIVER JOSÉ RONDÓN MELENDEZ, y LEYDIMAR ALEXANORA GUTIÉRREZ ALVARE7, domiciliado en Campo Bella Vista, Calle Los Farolitos, Casa 125, color Blanca, atrás del colegio Antonio Estallar, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas, Estado Zulla, teléfono: 0412-051 2754 (madre), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se en consecuencia (sic) se CONDENA a cumplir LA SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplido de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09} MESES seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, SUCESIVAMENTE, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA ROR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ambas ultimas para ser cumplidas de formo SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección dé Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sustituye la medida cautelar prevista en el articulo 559, consistente de DETENCIÓN PREVENTIVA; por la contenida en el articulo 628, consistentes en PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto, al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, transcurrido el lapso legal pertinente, quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado acogiéndose este Tribunal al lapso contenido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso…”. (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 26 de julio de 2024, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Ponente), junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto N. JC1-2022-000020/AV-2049-24, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, la Profesional del Derecho ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., titular de la cedula de identidad V.- 34.172.167, previo traslado desde la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria con sede en Cabimas, estado Zulia, en compañía de su representante legal la ciudadana LEIDIMAR ALEXANDRA GUTIERREZ ALVAREZ, y la profesional del derecho ABG. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderada de la representante legal de la victima de autos.
Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes siendo esta la oportunidad procesal para ratificar el escrito de apelación de sentencia, que fue publicada por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal extensión Cabimas, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, ésta sentencia fue en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente Kender Gutiérrez Alvarez, presente en esta sala, quien admitió los hechos en audiencia preliminar, en esta ocasión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño Sin Penetración, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima Alexander Cardenas, en audiencia Preliminar, como ya indique el joven procedió a admitir los hechos, y una vez admitida parcialmente la acusación se le impone la sanción y en esto, es en lo que me fundamento en mi escrito de apelación, invocando el articulo 608-B de nuestra Ley especial (LOPNNA), toda vez que la fundamentación de dicha sanción, es un motivada en a tenor de lo previsto en el artículo 622 de nuestra ley especial (LOPNNA), no solamente la sentencia, la resolución que declara responsable penalmente al adolescente, pero que también debe ser fundamentada en cuanto a lo que se refiere el quantum de la sanción establecida, la cual fue la de nueve (09) meses de privación de libertad y seis (06) meses de servicio a la comunidad, estas dos de forma sucesiva, y un año (01) y seis (06) meses de libertada asistida y un año (01) y seis (06) meses de reglas de conducta, estas dos de forma simultaneas, al admitir los hechos al adolescente se le procede hacer la rebaja de un tercio de la medida sancionatoria solicitada en el escrito acusatorio, el cual fue de seis años de privación de libertad, al realizar el quantum de la sanción impuesta observa la representante fiscal que la misma no es idónea, toda vez que no se detalla de manera explícita y expresa el quantum propiamente de dicha sanción, ya que como lo indique se había hecho un rebajo de un tercio, la juez al hacer la aplicación de la sanción anteriormente dicha, lo hace de manera errónea porque al analizar dicha sentencia nos damos cuenta que el quantum no es el establecido para la rebaja que se le otorgo al adolescente, que fue la de un tercio, razón de ello invoco el contenido de una decisión emanada de esta sala N° 210-24, de fecha 25 de octubre de 2022, con ponencia de la Dra. Elide Josefina Romero Parra, que establece lo anteriormente indicado, en cuanto a la motivación de sentencia que al momento de establecer el quantum de la sanción se debe ser de forma expresa, si no de lo contrario se establece contradicción y por lo tanto la decisión resulta inmotivada, en este sentido solicito el día de hoy se anule la sentencia, por cuanto la sanción de conformidad con lo establecido como ya lo dispuse en el articulo 608 literal B, únicamente en cuanto a la sanción y se pueda autorizar la celebración de una nueva audiencia para debatir en cuanto a la sanción. Es todo”.
Ulteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Profesional del Derecho ARELIS JOSEFINA FARIA MEDINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, en este caso la defensa del adolescente Keiver Jesus Alvarez, plenamente identificado en el asunto J22022-00020, ahora bien visto lo manifestado por el fiscal del Ministerio Publico esta defensa niega, rechaza y contradice lo manifestado por la misma, ya que está se encuentra errada o equivocada, no ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el tribunal pudo haber hecho un quantum de la sanción a imponer, asimismo no se encuentra basada para acudir a esta dicha corte, es por lo que se pudo haber corregido dicha decisión, mediante el recurso de revocatoria, dónde el tribunal pudo haber verificado si dicha decisión estaba errónea o no, asimismo esta defensa ratifica el escrito de fecha 09 de mayo de 2024, dónde solicita dejar sin efecto el recurso de apelación de fecha 07 de mayo de 2024 y así mismo ratifique decisión de fecha 26 de abril dictada por el tribunal, donde la misma está ajustada a derecho y a favor del adolescente, es todo.”
Inmediatamente, se le pregunta a la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, si ejercerá su derecho a réplica, quien manifestó lo siguiente: “No ejerceré el derecho a réplica, es todo”.
De seguida, se procede a identificar al acusado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., titular de la cedula de identidad V.- 34.172.167, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le pregunta si deseaba declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, eso es todo”.
Consecutivamente, se le sede la palabra a la Profesional del Derecho GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderada de la presentante legal de la victima de autos, quien manifestó lo siguiente “Estoy aquí es para ratificar simplemente la representación de la víctima, y ratificó lo que la fiscal ha dicho en su exposición y solicito la corrección de la sanción para que sea revisada, es todo".
Posteriormente, la Jueza presidenta de la sala, le concede el derecho de palabra a la ciudadana LEIDIMAR ALEXANDRA GUTIERREZ ALVAREZ, en su carácter de representante del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., quien manifestó lo siguiente: “Buenos días solo quiero decir que si cometimos algún error, si mi hijo cometió un error pido disculpas, y que todo quede en manos de Dios. Es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, esgrime quien apela, que la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . se encuentra inmotivada, específicamente al momento de aplicar las pautas para cada sanción en atención a lo establecido el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pues alega la accionante que si bien es cierto, hubo por parte del Tribunal de Instancia una admisión de la Acusación Fiscal, donde se determinó la gravedad del hecho cometido por el adolescente, estableciéndose la calificación jurídica admitida y asumida por el Tribunal, no es menos cierto que, la imposición de la sanción por parte de la Jueza, se hace incumpliendo el articulo antes mencionado, pues desecho la sanción propuesta por el Ministerio Público para decretar una mixtura, constante de nueve (09) meses de privación de libertad, sucesiva a esta tres (03) meses de servicio a la comunidad, un (01) año y seis (06) meses de libertad asistida y un (01) año y seis (06) meses de imposición de reglas de conductas, haciéndole una rebaja del tercio de la sanción solicitada inicialmente en el escrito acusatorio, apreciando la Vindicta Pública que no existe en el contenido de la sentencia una postura clara y definida acerca de las razones que hacen apartarse de una sanción y aplicar la otra sanción, existiendo ausencia de fundamentación, modificando no sola la especie, sino además el quatúm de la sanción solicitada por el Ministerio Publico.
Precisado lo anterior es menester señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en la cual las sanciones que se decretan a las y los adolescentes declarados penalmente responsables de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece seis (06) tipos de medidas sancionatorias, cuyo rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Orientación Verbal Educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la Última reforma de la Ley Adolescencial, vigente desde el día 08-06-2015, fue modificada solo en cuanto a la sanción de Amonestación, consagrando en su lugar la de Orientación Verbal Educativa.
Así las cosas, el legislador patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una serie de pautas que debe seguir el o la Juzgadora al momento de determinar y aplicar las mencionadas sanciones, y a su tenor indica:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.
Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido lo siguiente:
“…La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social…”. (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457) Subrayado de la Alzada).
A tal efecto, es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes), Capítulo III, Sección Primera del texto de la Ley, relativo a las sanciones, las cuales son impuestas por el Juez o Jueza en Funciones de Control en la fase intermedia, en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos por el cual puede optar el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria; o por el Juez o Jueza en Funciones de Juicio, antes de iniciar el debate, si se produce la admisión de los hechos, en cuyo caso dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la Ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de su cumplimiento y la forma cómo va a ser ejecutada la misma, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., de las respectivas sanciones por haber sido declarado penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo en los siguientes términos:
“…Seguidamente la ciudadana Juez hizo la siguiente exposición: Una vez escuchadas las partes esta Juzgadora pasa a resolver en relación a la admisión o no del escrito acusatorio, conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , observa el Tribunal que el mismo cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570, en su literales : A.) Identificación plena y residencia del o la adolescente acusado o acusada, siendo identificado en el Capítulo I de la acusación como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., titular de la céudla (sic) de identidad V.-34.172.187, cumpliendo así con dicho requisito; B.) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, siendo establecido en el capitulo dos, en la cual indica los hechos como queda plasmado: En fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las ocho horas de la noche aproximadamente momento cuando el niño victima ALEXANDER CADENAS, de nueve (09) años de edad, se encontraba en el fondo de la casa de un vecino de nombre JESUS, ubicada en el Campo Puerto Nuevo, Primera Calle, Casa S/N Parroquia Venezuela, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, jugando con la tablet, cuando llego el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., invitándolo a jugar y se colocan a jugar en la tablet, donde también le coloca un video pornográfico, de seguida el adolescente de auto aprovecha quedarse solo con la víctima, se le coloca por detrás, tapando la boca del niño con sus manos, lanzándolo al piso, bajándole los pantalones y su ropa interior colocando su pene en su parte intima (ano), sintiendo el niño ALEXANDER algo húmedo y con dolor, al mismo tiempo la ciudadana VIOLBELYS MELENDEZ, llama a su hijo con varios gritos, logrando salir corriendo la víctima hasta su casa, donde le manifestó a su progenitora lo que le había Sucedido. En tal sentido en fecha 15 de febrero de 2022, la ciudadana VIOLBEYS MELENDEZ, logra formular su denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, subsiguientemente la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, una Recabado solicita Orden de Aprehensión en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . siendo acordada por en fecha 30 de Diciembre de 2022 la Cual se materializó en fecha 29 de enero de 2024, cuando los funcionarios QALVARADO, JOSE GONZALEZ, ANDREINA ISEA y ALEXIS PEROZO, se trasladan hasta el Sector Campo Pueblo Nuevo, Primera Calle, casa sin Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde logran la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 31/07/2007, titular de la cedula de identidad número V-34.172.187, a constitucionales, a quien proceden a infórmale sus derechos procésales” por lo que se evidencia que la acusación cumple con el requisito descrito; C.) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación, siendo presentados en su capitulo III, en la cual establecen los elementos de convicción recabados, su utilidad y pertinencia, dando cumplimiento a lo requerido en dicho literal, dejándose constancia que, sobre las pruebas presentadas se evidencia que las declaraciones testimoniales promovidas por el Ministerio Público de las ciudadanas VANESSA DESIREE MELENEZ MASCAREÑO, y la ciudadana EGIDIA HIELISA HERNANDEZ PEROZO, no recaban los elementos necesarios para su promoción puesto que no se describen su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo que los hechos a lo que aluden son circunstancias referenciales de los cuales no tienen conocimiento cierto. D.) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, establecido en el capítulo V, en la cual se indica que la presente acusación es en base al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cumpliendo con el requerimiento establecido en el presente literal; E.) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o la imputada, siendo solicitada en el capitulo VI ,la imposición de la medida de PRISIÖN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña, y adolescente, dando cumplimiento al requisito. F.) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, establecidos los mismos en el Capítulo IV, en la cual indica los medios de pruebas ofertados con su utilidad y pertinencia, con excepción de las declaraciones testimoniales promovidas por el Ministerio Público de las ciudadanas VANESSA DESIREE MELENEZ MASCAREÑO, y la ciudadana EGIDIA HIELISA HERNANDEZ PEROZO, no recaban los elementos necesarios para su promoción puesto que no se describen su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo que los hechos a lo que aluden son circunstancias referenciales de los cuales no tienen conocimiento, cierto; y finalmente G.). Indicación de la sanción que solicita, su idoneidad y proporcionalidad, establecido en el Capítulo VII, siendo solicitado la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose así que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, y en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la anterior defensa privada y se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 38 DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser aclaradas en audiencia oral y pública, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo cual se evidencia que el escrito acusatorio cumple con las normas establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 en concordancia con el artículo 578 literal C, de la ley especial. Sobre las pruebas presentadas este juzgado evidencia que las declaraciones testimoniales promovidas por el Ministerio Público de las ciudadanas VANESSA DESIREE MELENEZ MASCAREÑO, y la ciudadana EGIDIA HIELISA HERNANDEZ PEROZO, no recaban los elementos necesarios para su promoción puesto que no se describen su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo que los hechos a lo que aluden son circunstancias referenciales de los cuales no tienen conocimiento cierto, por lo que se declaran INADMISIBLES según lo establecido en el artículo 570 en el literal C y F Ejusdem, y en base al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, siendo admitidas todas la demás pruebas presentadas por la representación fiscal, en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le Advierte al adolescente acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Institución de la admisión de los hechos conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de juicio oral; informándoles que la admisión de los hechos comporta un acto voluntario, personal y directo del Acusado; del mismo modo se le informa que tiene derecho a ser oído explicándole que la declaración es un medio para su defensa que puede emplear en todo estado y grado del proceso y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., manifestó en forma clara, identificándose plenamente: “no deseo declarar, es todo ”.
En este orden, una vez admitido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, como AUTOR, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., al observar que los hechos se subsumen en el mencionado tipo penal, siendo agravado por las razones antes indicadas, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso procedente solo la admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, dada la entidad del delito por el cual fue presentado el escrito acusatorio, debidamente impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en alta y clara voz, en la forma que a continuación se indica: “NOMBRE ES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., TITULAR DE LA CÉDULA DE IENTIAD v.- 34.172.167, admito los hechos por los cuales me acusa, eso si ocurrió, ES TODO”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, que le fuese debidamente explicado.
En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., debidamente identificado, hechos que encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EL (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: (Omissis)
Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación fiscal, es procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., antes identificado, ya que la misma fue expuesta oralmente, sin coacción ni apremio, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, considerando en tal sentido, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en grado de AUTOR, Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, vista la conducta atribuida por la Vindicta Pública al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., debe tenerse en cuenta que el contenido del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, textualmente establece: (Omissis)
De la revisión de las actas este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., los cuales admitió en la forma expuesta por el ente fiscal, configuran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , dado que concurren los supuestos de procedencia que prevé el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, acogiéndose en tal sentido la calificación jurídica expresada por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).
De lo anterior se observa, que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos habían sido comprobados, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., en el acto de Audiencia Preliminar había explanado textualmente lo siguiente: “MI NOMBRE ES (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., TITULAR DE LA CÉDULA DE IENTIAD (SIC) v.- 34.172.167, admito los hechos por los cuales me acusa, eso si ocurrió, ES TODO”.
Por lo que, una vez asumida la conducta por parte del adolescente acusado en el hecho punible que le fue atribuido por la Representación Fiscal, procedió la Jurisdicente a declararlo penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
En sintonía con ello, se dejó asentado en el fallo accionado, la comprobación que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., había participado en la comisión del delito antes mencionado, toda vez que: “En fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las ocho horas de la noche aproximadamente momento cuando el niño victima ALEXANDER CADENAS, de nueve (09) años de edad, se encontraba en el fondo de la casa de un vecino de nombre JESUS, ubicada en el Campo Puerto Nuevo, Primera Calle, Casa S/N Parroquia Venezuela, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, jugando con la tablet, cuando llego el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., invitándolo a jugar y se colocan a jugar en la tablet, donde también le coloca un video pornográfico, de seguida el adolescente de auto aprovecha quedarse solo con la víctima, se le coloca por detrás, tapando la boca del niño con sus manos, lanzándolo al piso, bajándole los pantalones y su ropa interior colocando su pene en su parte intima (ano), sintiendo el niño ALEXANDER algo húmedo y con dolor, al mismo tiempo la ciudadana VIOLBELYS MELENDEZ, llama a su hijo con varios gritos, logrando salir corriendo la víctima hasta su casa, donde le manifestó a su progenitora lo que le había Sucedido”; situación plenamente conocido por el mismo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, admitiendo el prenombrado acusado, haber cometido el hecho atribuido por el ente Fiscal, determinándose así, la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho delictivo y los medios probatorios esgrimidos en el escrito acusatorio, por tal razón, estimó la Jurisdicente, que la intervención de la acusada de marras en el tipo penal había quedado comprobada, y por ende debía condenarse y decretarse la sanción.
En este orden de ideas, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se indicó en la sentencia apelada, debe ser considerado en el caso de estudio, ya qué el hecho cuya comisión fue admitida por el adolescente acusado es de aquellos delitos denominados pluriofensivos, puestos que atentan contra la integridad personal, psicológica, moral de quienes resultaron víctimas de ello, dando lugar esta conducta al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal.
En lo que respecta al grado de responsabilidad del adolescente, se precisó en el fallo impugnado, que se configura la misma cuando el acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . decide libre de todo apremio y coacción hacerse responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , admitiendo en la audiencia preliminar su participación, en el hecho investigado y posteriormente atribuido por el Ministerio Público en la acusación presentada.
Observa este Órgano Revisor, que en lo atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por un lado el Ministerio Público solicitó el decreto de la sanción de Privación de Libertad como sanción definitiva; mientras que la Defensa Técnica solicitó que se establecieran sanciones diferentes a la solicitada por la Vindicta Pública, en razón de que el adolescente se encuentra estudiando, trabajando y cuenta con el suficiente apoyo familiar, aunado que presentó su constancia de residencia y de buena conducta; procediendo la Jueza a quo frente a esas consideraciones arribar a la siguiente conclusión:
“…SANCIÓN DEFINITIVA
En la audiencia preliminar el Ministerio Público, solicitó para el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., antes identificado, la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras que la Defensora del adolescente solicitó que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción; por lo que tomando en cuenta las pautas para la determinación de la sanción y los principios rectores del sistema penal de responsabilidad de adolescente, así como el contenido del artículo 583 de la referida Ley, que establece la rebaja de la sanción en la audiencia preliminar cuando el adolescente hace uso de la figura de la admisión de hechos, la cual debe puede realizarse de un tercio hasta la mitad cuando independientemente de la sanción a imponer, lo cual debe ser concatenado con el contenido de los artículos 539, 623 y 622 ibídem, en relación a la proporcionalidad, a las pautas contenidas en el artículo 662 ya referido, a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., admitió en la audiencia preliminar que participó en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , según refiere el acta de denuncia, y entrevista, de la víctima, acta de inspección técnica, así como de los exámen médico ano rectal de fecha 16/02/2022, el cual indica ano INFUNDIBULAR, TÓNICO, PLIEGUES RADIALES PRESENTES Y NORMALES, NO SE EVIDENCIA CICATRICES NI LESIONES, y evaluaciones realizados a la víctima que establece REACCIÖN DE ESTRÉS AGUDO, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, regulado en el Código Penal como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el cual se traduce en una acción que atenta contra la libertad sexual y la vida de las personas, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, como se mencionó, tomando en consideración el bienestar mental y físico de la victima y su libertades, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado, Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., participó en la comisión del mencionado delito, toda vez que éste admitió que por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , admitiendo el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción, siendo esta de carácter excepcional y de último recurso, tal y como se expresa en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expone: “Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” Y ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , y puede acarrear consecuencias en su esfera psicológica e integridad física, por ende el normal desarrollo de su personalidad, pudiendo sufrir secuelas permanentes, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden, se atiende al contenido del literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste dado que el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta el derecho a la Libertad sexual de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , respondiendo en consecuencia como AUTOR del delito en mención, Y ASÍ SE DETERMINA.
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., fuese sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTADPOR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628 de la Ley que rige la materia, por considerarla proporcional a los hechos, dada su gravedad, y en virtud de la edad del imputado, mientras que la Defensa, solicitó la imposición de la sanción, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, debe considerarse lo pedido en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo, igualmente, al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, observando el Tribunal que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público manifestó que la sanción requerida, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, estaba fundamentada en la edad del adolescente, así como a la gravedad del delito; observando que con la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado se evitan gastos al estado y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de lo que conlleva la celebración de un juicio oral, lo cual debe considerado por este Tribunal, así como la admisión constituye una reparación moral al daño causado a la niña victima al igual que los motivos que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio contra el adolescente acusado, su participación activa en los hechos admitidos, considerando dicha medida proporcional al acusado de autos, dado los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, donde se hace necesario, a criterio de quien decide, la evaluación de un equipo multidisciplinarlo que evalúe tanto al adolescente como a su entorno familiar y pueda contar con el apoyo de este último, para determinar la causa que originó que el mismo asumiera una conducta, en perjuicio de la Victima de los Hechos, que afectó su dignidad humana, lo cual a criterio de quien decide son considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que el adolescente está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 539 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, indica: (Omissis)
Visto lo expresado por el ponente, este tribunal toma las siguientes consideraciones: el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña, y adolescente, indica: (Omissis)
En atención a esto, es importante recalcar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., cuenta con un sólido núcleo familiar, observándose la participación activa de sus familiares a todos los actos del proceso.
Igualmente se debe considerar que el adolescente es primario, siendo que nunca se ha visto involucrado en un hecho punible anterior, que el mismo cuenta con una formación laboral y educativa activa, que cuenta con tan solo dieciséis (16) años de edad, en capacidad de progresar con su desarrollo y que de algún modo es igualmente vulnerable por cuanto a la edad que ostenta, y que una sanción privativa de libertad extensiva arremetería contra su desarrollo personal como adolescente, siendo contrario a los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente.
Vista lo expresado por el adolescente, quien aun a sabiendas de la imposición de una sanción privativa por un tiempo mayor, y siendo que la Defensa requirió, que se implemente los criterios de proporcionalidad y racionalidad mas amplios al momento de imponer la sanción, y la respectiva rebaja de ley, que se tome en cuenta que el adolescente al momento de su detención se encontraba estudiando, y que consta de residencia cierta y suficiente contención familiar, como se evidencia de la compañía de su representante, y que tomando en cuenta la circunstancia particulares de los hechos, la edad del adolescente, del daño causado, y el apoyo familiar, así como sus estudios actuales, y que el mismo decidió admitir los hechos, considerando quien juzga que la sanción solicitada por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no cumple con la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, siendo necesaria que la misma sea reexaminada, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, idoneidad y racionalidad, y tomando en cuenta la admisión de hechos que es una forma en la cual el joven imputada repara el daño causado, y porque de la misma se debe realizar la rebaja de ley de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 segundo aparte de la ley Especial, siendo necesario imponer una sanción ajustada a la mismas como lo es la SANCIÓN DEFINITIVA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.-
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del infractor y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, en su condición de detenido actualmente desde el día veintinueve(29) de Marzo del presente año, informado de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, tal como fue expuesto en la audiencia preliminar, y actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención “Juventud Bicentenaria” , Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el adolescente acusado ha permanecido apegado al proceso, y desde la indicada fecha éste ha mantenido una conducta acorde a su condición, compareciendo a la audiencia preliminar junto a sus representantes, en la cual decidió admitir los hechos a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado, y la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, siendo también la admisión de hechos una forma de reparación moral a la víctima de hechos, Y ASÍ SE DECLARA.
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ., ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, y actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención ”Juventud Bicentenaria” ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 623 y 622 ejusdem, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, es la sanción solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO realizando la rebaja a la cual hace referencia el artículo 583 de la Ley especial de la mitad de la SANCIÓN DEFINITIVA, quedando en consecuencia la misma con una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor, por las razones antes indicadas, y Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).
En este sentido, se deduce que la Juzgadora de Control, luego de haber efectuado un análisis a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial Adolescencial, determino que la sanción de Privación de Libertad a su criterio se ajusta a la proporcionalidad de los hechos admitidos, concluyendo la Jueza de Instancia que considera idónea la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS para ser cumplida de la siguiente manera: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, seguida de la sanción de SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, ambas para ser cumplidas de forma SUCESIVAS, seguido por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ambas ultimas para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625, 626, y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto para ella resultaba idóneo y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del adolescente infractor.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Vindicta Pública, al considerar que la Jueza de Instancia, no motivó la sanción decretada cuando lo procedente era la imposición de la sanción de privación de libertad, como sanción definitiva, arribando la Jueza a sanciones más benevolentes estableciendo una mixtura en la sanción definitiva a imponer, no indicando el por qué no sería procedente la Sanción de Privación y en qué forma deterioraría el proceso de formación del adolescente, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación; debe esta Sala de Alzada establecer, en virtud de lo denunciado, observa que la Jueza de instancia al momento de valorar el artículo 622 de la Ley Especial, y muy especialmente al analizar los literales “c y d” que expresan: “…Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: (…) c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente…”, lo realiza de forma ambigua sin establecer con exactitud su convencimiento sobre la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos acaecidos en el presente caso, solo indica que como los hechos fueron admitidos por el acusado, tal situación puede acarrear consecuencias a la victima en su esfera psicosocial, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observando este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia exprese en su decisión la verdadera naturaleza de la gravedad de los hechos, aunado que al indicar de igual forma el grado de responsabilidad del adolescente, solo se limita a establecer que al admitir los hechos el acusado, en consecuencia es el AUTOR del delito imputado, siendo desproporcional su decisión, indicando esta Alzada que ciertamente el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente es garantista en atención a los principios rectores que rigen la materia, por ende corresponde al estado como una de las instituciones llamadas a intervenir en el proceso de formación de todo adolescente a brindarle las herramientas necesarias para su formación, donde el legislador le ha dado una discrecionalidad amplia al juez o jueza al momento de aplicar la sanción, pero no es menos cierto que esta discrecionalidad debe darse previa revisión de los supuestos previstos en el artículo 622 de la Ley Especial, en estricta sujeción de la norma, atendiendo a la circunstancia particular propia de cada adolescente, por lo que, al encontrarse inmotivada la Sanción Definitiva decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictando una sentencia que carece de motivación, generando inseguridad jurídica a las partes tal como lo expresa la recurrente en su escrito de Apelación, aunado que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no solo siendo necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la referida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, por lo tanto, este tribunal Superior considera que le asiste la razón a la Vindicta pública en su escrito de apelación. Así se decide.
Asimismo, se vislumbra a todas luces que el pronunciamiento emitido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, vulneró Principios y Garantías Constitucionales referidos a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y al ser desacertada en la aludida fundamentación, se entiende en consecuencia, que la decisión esta inmotivada, siendo el caso que en la legislación interna, la aludida circunstancia constituye un presupuesto esencial que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho.
En este sentido, Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Expediente Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Es por ello que, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su sentencia, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal de Alzada al verificar tal infracción, considera que existe violación de Derechos Constitucionales, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por la cual radica la Nulidad de la sentencia.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD únicamente en cuanto al particular de la sanción, establecida en la decisión Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar una audiencia, por un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, en la que las partes solo debatirán la imposición de una nueva sanción, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se MANTIENE la Medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del adolescente, en fecha 30 de enero de 2024, en la decisión JC1-011-2024.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando como Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD únicamente en cuanto al particular de la sanción, establecida en la decisión Nº SC1-013-2024, emitida fecha 26 de abril de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar una audiencia, por un Juez distinto o Jueza distinta a quien dictó la decisión recurrida, en la que las partes solo debatirán la imposición de una nueva sanción, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del adolescente, de fecha 30 de enero de 2024, en la decisión JC1-011-2024.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 017-24 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : JC1-2022-000020
CASO CORTE : AV-2049-24
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