REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000765
CASO CORTE : AV-2075-24
DECISION No. 147-24
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938; en contra de la decisión No. 0790-2024, emitida en fecha 06 de Julio del 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y se encuentran dados en el presente caso. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada por la DEFENSA TÉCNICA y consecuencia este tribunal, decreta LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE MANARES PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.170.938. Hijo de los ciudadanos Eduardo Manares Méndez y Libia Rosa Paz. Fecha de nacimiento 28 de Agosto del año 1990. De 33 años de edad. Grado de instrucción: Sin estudios. Profesión u oficio: Albañil. Domiciliado en el Sector San Benito, capilla de San Benito en jurisdicción del municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: No posee. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación municipal El Mojan de lo aquí decidido. SEPTIMO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR LA DECLARACION LA VICTIMA DE AUTOS, EL DIA VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM)…” (Destacado original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2024, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de marzo del año en curso, mediante decisión Nº 137-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938, presento su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inicia el apelante, alegando en su escrito recursivo, que: “…Quien suscribe, ABG, JUAN CARLOC GONZÁLEZ GONZÁLEZ Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: LARRY ENRRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26170938, plenamente identificado en la causa que se le siguen por ante este Tribunal, Signada bajo el N° 2CV-2024-000765, por la presunta comisión del delito: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55, 56 en concordancia con el artículo 84. 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretando la privación Judicial preventiva de libertad en su contra, acudo a su competente autoridad para interponer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por los motivos siguientes:
PRIMERO: Ocurro de conformidad con el artículo artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión de fecha SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido en forma globalizada, es participe o autor principal del delito indicado anteriormente, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de Tres (3) días hábiles, establecido en el artículo 127 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Destacado Original).
Señala también en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que: “Es el caso que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito , Judicial Penal del Estado Zulia, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de los funcionarios actuantes del procedimiento de los hechos en la cual resulto detenido mi defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO en la presente causa.
La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado décimo de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el Juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en un Centro de Detenciones Preventivas, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.
Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sobre la denuncia de la defensa en cuanto a la violación del bebido proceso puesto que, únicamente se enumeró y se describió las actas, sin analizarlas, ni adminiculando los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a mi defendido”. (Destacado Original).
Asimismo explica, en el punto denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES” que “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la Defensa Publica, el juzgado a que se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medida cautelar privativa de libertad se hace injusta.
El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señala lo siguiente:” (Omissis).
Indicar la Defensa Pública, que: “El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente:”. (Omissis).
Puntualiza el Recurrente, que: “Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:”. (Omissis).
Por otro lado, apunta la Defensa que: “Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que:” (Omissis).
Señala también el Recurrente, que: “Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:”. (Omissis).
Por otro lado, alega el Profesional del Derecho, que: “Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece:”. (Omissis).
Puntualiza la Defensa Pública, que: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.”.
De esa manera expresó también el recurrente, que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad..”.
Manifestando igualmente la Defensa, que: “Y es que, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2023, la aprehensión de mis defendidos se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios ni siquiera constituye un elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal de igual forma existen reintegrada Jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia una de ellas es la de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual establece que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona. ”
En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, así en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dejo sentado lo siguiente:..”. (Omissis).
De esa manera expresó también el recurrente, que: “…Reiterado igualmente el referido criterio en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 expresando lo siguiente:..”. (Omissis).
Por lo que el Profesional del Derecho mencionan, que: “En tal sentido solicitó que en el caso de que la cantidad de droga incautada en poder de su defendido, no sea determinada con exactitud, se aplique el principio IN DUBIO PRO REO a favor de su representado.”. (Destacado Original)
Puntualizó el Defensor Público, que: “Citó el apelante la Sentencia N° 1464 de techa 28-07-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 10 Ordinal 3 y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Del mismo modo expresa, que: “Por tanto, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva. En este sentido el referido artículo señal.”.
Continúa manifestando el Recurrente, que: “En consecuencia, esta defensa solicita al tribunal declare con lugar la excepción planteada, y en consecuencia, el Juzgador de Control se pronuncie sobre el precepto jurídico aplicable, en virtud que el fundamento utilizado por el Ministerio Público para la imputación carece de elemento de prueba indispensable para demostrar la comisión del delito que se le imputa a mi defendido y, no tiene fundados elemento de convicción para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado...”.
Asimismo, señala el profesional del Derecho, en el punto denominado “DE LA INCORRECTA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA” que: “Es el caso ciudadanos magistrados, que vista la revisión del acta policial de fecha 05/07/2024 quedó evidenciado según la narración de los funcionarios actuantes, que no se concretó la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, |como aduce la vindicta pública y como erróneamente calificó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello en virtud que la presunta que no quedo debidamente acreditado en el Registro de Cadena de Custodia, la cantidad de la Sustancia incautada. Es por ello ciudadanos Magistrados, que los hechos descritos en el acta policial desprenden que el tipo penal ut supra transcrito. No se configura por cuanto no se incautó y resguardo en el Registro de Cadena de Custodia la Cantidad de la Sustancia incautada.”. (Destacado Original).
Manifestó igualmente, que: “En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, así en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dejo sentado lo siguiente:”. (Omissis)
Prosiguen manifestando la Defensa Pública, que: “…Así las cosas, considera esta defensa que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho Tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. " (Subrayado de la defensa, sentencia No. 295, Fecha 17-06-09, Sala del Casación Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 365, fecha 02-04-09, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente:…”. (Omissis).
Por otro lado, alego el Profesional del Derecho, que: “…De control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e Interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa… "
Continuó explanando, la Defensa, en el punto denominado “PRUEBAS” que: “Conformé 4 lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa N°. 2CV-2024-000765, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Fundones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales reposan en el referido despacho.” (Destacado Original).
Por último, concluye señalando en el punto denominado “PETITORIO” que: “…Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO: LARRY ENRRIQUE MAVAREZ PAZ, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por , la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendido o en su defecto una medida Menos gravosa de Conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…” (Destacado Original).
II.-
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nro. 0790-2024, emitida en fecha 06 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y se encuentran dados en el presente caso. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada por la DEFENSA TÉCNICA y consecuencia este tribunal, decreta LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE MANARES PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.170.938. Hijo de los ciudadanos Eduardo Manares Méndez y Libia Rosa Paz. Fecha de nacimiento 28 de Agosto del año 1990. De 33 años de edad. Grado de instrucción: Sin estudios. Profesión u oficio: Albañil. Domiciliado en el Sector San Benito, capilla de San Benito en jurisdicción del municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: No posee. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación municipal El Mojan de lo aquí decidido. SEPTIMO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR LA DECLARACION LA VICTIMA DE AUTOS, EL DIA VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM)…” (Destacado original).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega quien recurre como único motivo de apelación, que la decisión recurrida violenta el Debido Proceso, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito, Judicial Penal del estado Zulia, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, correspondiente al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esgrime que está en desacuerdo con procedimiento practicado y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de instancia, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la Audiencia de Presentación de Imputado, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscaba el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el Juzgado la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es el motivo del Recurso de Apelación de la Defensa.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a recalcar que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se debe pronunciar sobre las solicitudes realizadas por ambas partes, y en tal sentido, observa este Juzgador: PRIMERO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, como lo son la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, observa este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 ejusdem, constituyéndose así la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. SEGUNDO: Que existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano LARRY ENRIQUE MANARES PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.170.938 en la comisión del hecho que le imputa la Representante Fiscal, elementos de convicción que infiere este Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de las siguientes actuaciones: 1) DEL ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación municipal El Moján. 2) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación municipal El Moján. 3) CON EL INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrito por la Dra. Yaneska Lara. 4) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación municipal El Moján. 5) CON EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por el imputado LARRY ENRIQUE MANARES PAZ. 6) CON LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO 0105-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) CON LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO 0106-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8) CON LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO 0107-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9) CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO 0115-2024 de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10) CON EL ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11) CON LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NÚMERO 0097-2024 de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por el Experto TSU Daniel Carvajal, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación municipal El Mojan. 12) CON EL ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 rendida por el ciudadano W.M.L.F por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación municipal El Moján. 13) CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación municipal El Moján. SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO referida por la Defensa Pública en el presente acto, fundada en la falta de recolección de objetos de interés criminalística que sustenten la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, este Juzgador declara la misma SIN LUGAR, siendo que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras en los delitos imputados por la Vindicta Pública, elementos que fueron anteriormente inferidos por este Juzgador. TERCERO: Asimismo, requiere la Defensa Pública sea adecuada la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, al respecto, es necesario para quien decide traer a colación lo establecido en el referido artículo, a saber: Artículo 153. "El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distinto a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos (2grs) para los casos de posesión de cocaína y sus derivados o mezclas…”. (Destacado del Tribunal), de esta manera constata este Juzgador que de las actas procesales, específicamente del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIA FISICA de fecha 05 de Julio del año 2024 se desprende entre otras cosas a colectar lo siguiente: 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga denominada CRACK DE COCAINA, arrojando un peso bruto de 6.7 gramos, de esta manera se evidencia que la cantidad retenida supera los extremos estipulados en el artículo antes citado, todo lo cual trae como consecuencia decretar SIN LUGAR la solicitud de adecuación realizada por la Defensa Pública en el presente acto. CUARTO: De los elementos de convicción inferidos por este Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de las actuaciones que conforman la presente investigación, este Juzgado considera procedente en Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE MANARES PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.170.938 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que en virtud de la magnitud de los mismos, así como la pena que acarrean, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación en la presente causa. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la Defensa del hoy imputado, toda vez que considera quien decide que sería desproporcional acordar dicha medida, en virtud de encontrarnos en la fase incipiente del proceso a la cual será sometido el ciudadano antes identificado, por lo que lo procedente en derecho es mantenerse la excepcional medida de privación de libertad de las contendida en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo pudiera realizar actos de intimidación, acoso o persecución que dieran origen a modificar o variar la realidad de los hechos en razón de lo señalado por la victima de autos, en su denuncia narrativa, así como, se viera inmerso en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, es por lo que, considera este juzgador en declarar con lugar la solicitud fiscal de decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de clarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlo, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Ahora bien, en tanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de las víctimas para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Habida cuenta, de lo anteriormente narrado SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de la toma de entrevista como Prueba Anticipada como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos, fijando fecha para la realización de la audiencia el día VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) es por lo que, se ordena oficiar a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación municipal El Mojan de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original).
Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que el Juez de Instancia apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio, hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso, por lo cual estimó ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal El Mojan al ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, por la calificación jurídica provisional propuesta por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 1, 2 y 3 artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, luego de analizar las circunstancias que rodean el caso en particular, el Juez de Instancia concluyó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, argumentando que en el caso de marras la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento supera los diez años de prisión, de modo que pudiera evadir el proceso, considerando de igual modo la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos atribuidos atentan contra la dignidad humana; el tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y la integridad física y psicológica de la víctima, causa de tal manera alarma en la sociedad, y por encontrarse en una zona fronteriza que facilita la salida u ocultamiento del presunto imputado, arribó a la pertinencia del dictamen de dicha medida, tomando de igual modo en consideración la existencia de una presunción razonable que los referidos ciudadanos puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo que, estima que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, el Juez de Instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la DEFENSA PÚBLICA y en consecuencia, decretó LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE MANARES PAZ, titular de la cédula de identidad número V-26.170.938.
Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo, por estimar que el Juez de Control no explicó los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; sino que, por el contrario, se puede constatar de la recurrida que el Juez dio una respuesta atinada a cada planteamiento realizado en la Audiencia Oral.
En este contexto, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que, en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.
Asimismo, determinó que existen fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal El Moján.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal El Moján.
3) INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 05 de Julio del año 2024, suscrito por la Dra. Yaneska Lara.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal El Moján.
5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por el imputado LARRY ENRIQUE MANARES PAZ.
6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO 0105-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO 0106-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO 0107-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO 0115-2024 de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NÚMERO 0097-2024 de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por el Experto TSU Daniel Carvajal, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Municipal El Mojan.
12) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 rendida por el ciudadano W.M.L.F por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal El Moján.
13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2024 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal El Moján.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor o partícipe en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en la causa de Presentación de Imputados del Recurso de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo consideró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se declara.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938; en contra de la decisión Nro. 0790-2024, emitida en fecha 06 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE la pre calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 ibídem en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y se encuentran dados en el presente caso. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad invocada por la DEFENSA TÉCNICA y consecuencia este tribunal, decreta LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE MANARES PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-26.170.938. Hijo de los ciudadanos Eduardo Manares Méndez y Libia Rosa Paz. Fecha de nacimiento 28 de Agosto del año 1990. De 33 años de edad. Grado de instrucción: Sin estudios. Profesión u oficio: Albañil. Domiciliado en el Sector San Benito, capilla de San Benito en jurisdicción del municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: No posee. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación municipal El Mojan de lo aquí decidido. SEPTIMO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA A LOS FINES DE ESCUCHAR LA DECLARACION LA VICTIMA DE AUTOS, EL DIA VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM)…” (Destacado original). Así se decide.-
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano LARRY ENRIQUE MAVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.170.938.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0790-2024, emitida en fecha 06 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; atinente al Acto de Imputación.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 147-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Joelch
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-000765
CASO CORTE: AV-2075-24