REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000914
CASO CORTE : AV-2073-24
DECISION No. 146-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primero de estos por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599; contra la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , visto que desde la fecha de decreto del inicio de investigación, es decir el día 02 de Agosto del año 2023 y hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio, a saber el día 29 de Mayo del año 2024 han transcurrido NUEVE (09) MESES, sin existir prórroga legal, tiempo que se aleja de los lapsos establecidos en la Ley, violentando de esta manera los lapsos procesales y el orden público que estos conllevan. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos los profesionales del derecho ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PÍRELA, según PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2024, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 en virtud de que el delito que originó la presente audiencia y el cual fue imputado en fecha 05 de Octubre del año 2023 por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por los apoderados judiciales de la víctima. TERCERO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las tres horas de la tarde (03:00PM) expone: “NO PUEDO ADMITIR ALGO QUE NO PASÓ, ME VOY A JUICIO, ES TODO”. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas, a saber: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 313 ejusdem, vista la magnitud del daño causado así como la situación de vulnerabilidad de la victima de actas y las circunstancias propias del caso, estableciendo como sitio de reclusión los calabozos del INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, oficiándose al director de lo aquí decidido. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEPTIMO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por los profesionales del derecho ABG. FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.837.700 y JOSE VICENTE FARIA LABARCA, titular de la cédula de identidad número V-15.281.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 117.287. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de los escritos recursivos, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de julio del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2024, mediante decisión Nº 139-24, se admitieron los Recursos de Apelaciones de auto: el primero de estos, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, y el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599; en atención a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS:
La Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Inició la Representante Fiscal en su escrito recursivo, alegando en el punto denominado “ÚNICA DENUNCIA” lo siguiente: “Conforme a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la decisión de la cual aquí se disiente causa un gravamen irreparable, ya que la relación sustancial objeto del proceso se provocó una ruptura que impide la continuación del mismo, por una errónea interpretación de la figura jurídica de la OMISIÓN FISCAL contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que establece dicha norma penal adjetiva lo siguiente: (omissis)”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Profesional del Derecho que: “Ello comporta la necesidad de que luego de vencido el lapso de investigación el Tribunal Notificare sobre la omisión Fiscal y otorgare un lapso prudencial de 10 días continuos, circunstancia esta que no se verificó en el presente caso, por lo que mal pudiera el Tribunal de Instancia inferir que el escrito de Acusación Fiscal es extemporáneo, más aún cuando no existió solicitud alguna por las partes”.
Asimismo, destacó que: “Solicitud que no fue efectuada por el imputado y/o su defensa, aunado al hecho de que el Tribunal de la causa no se advirtió sobre el vencimiento del lapso para establecer que existen Omisión Fiscal lo que daría lugar a la desestimación de la acusación. Asimismo considera quien suscribe que es menester referir el criterio esgrimido en la decisión Nº 55 de fecha 10-03-2023 de la Sala de Casación Penal donde se establece el siguiente criterio: (omissis)”.
Refirió la Representante del Ministerio Público que: “Por lo que se evidencia que en todo caso presentada la acusación fiscal antes del Decreto de Omisión Fiscal por parte del Juez o Jueza de la causa comporta el cese del lapso vencido por lo que se debe efectuar el llamado a la Audiencia Preliminar correspondiente y pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la misma, dejando en evidencia que este es el espíritu del jurisdicente al establecer tales términos incluso en casos de delitos Graves. Como corolario de lo anterior, vale hacer referencia además a la decisión Ne 185 de fecha 23-03-2023 de la Sala Constitucional, donde establece el siguiente criterio: (omissis)”.
Al respecto expresó la recurrente que: “De cuyas decisiones se verifica la tendencia inequívoca a exigir la actividad de las partes para el decreto del cese de todas las medidas cautelares y en consecuencia de la condición de imputado o imputada, por lo que o se debe Desestimar la Acusación Fiscal, cuando en principio no se advirtió ninguna omisión fiscal por parte del Tribunal de Instancia, generando la obligación de presentar el Acto Conclusivo en un lapso de 10 días y posteriormente emitido el acto conclusivo; acusación, sin que antes de ello se haya existido actividad alguna por parte del imputado y/o su defensa, se Desestime la misma por extemporánea y con ello el cese de la condición de imputado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ menoscabando de esta manera los derechos de la victima de autos quien además resulta ser una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad” (Destacado Original).
Continuó advirtiendo quien apela, que: “En este sentido, aun y cuando existen repetidas sentencias que confirman la postura del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa que se debe considerar la presentación de la Acusación Fiscal sin pronunciamiento previo del tribunal, como es el caso bajo estudio, como el cese de la irregularidad del vencimiento del lapso legal, siendo además deber del Estado Venezolano velar por el Debido Proceso y dictar decisiones apegados al Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en Nuestra Carta Magna; es por lo que considera ésta Representación Fiscal que la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer incurre en un gravamen irreparable y atenta contra el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y SU PRIORIDAD ABSOLUTA, así como el DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES” (Destacado Original).
Asimismo, quien apela destaca que: “A tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor establece lo siguiente: (omissis). Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el artículo 49, ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: (omissis). En éste mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente: (omissis)”.
Insistió la recurrente manifestando, que: “Por todo lo anteriormente expuesto respetadas Magistradas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con base a las razones expresadas, considero que es procedente que deje sin efecto la decisión recurrida emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, careciendo de motivación con la cual se le ha causado un gravamen irreparable a las víctimas y a la Administración de Justicia, dado que la misma DESESTIMÓ EL ESCRITO ACUSATORIO menoscabando los derechos de la victima de autos por lo que se solicita sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación por cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado CON LUGAR en la definitiva, y así se solicita, toda vez que el mismo es útil a los efectos de retomar el hilo procesal perdido en la presente causa, y en consecuencia ANULE, la decisión de esta misma fecha 01-07-2024, dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en la causa 2CV-2023-914” (Destacado Original).
Del mismo modo explanó la recurrente en el título denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, lo siguiente: “Primero: Se propone como medio de prueba la Decisión Recurrida de esta misma fecha 01/07/2024, según asunto 2CV-2023-914, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por extemporánea. Segundo: Se propone como medio de prueba El Escrito de Acusación Fiscal con las actas que componen la investigación fiscal, cuya pieza de investigación efectuada por este despacho fiscal, a fin de que sea verificado la actividad investigativa, los elementos que la componen, así como el escrito acusatorio, para que se determine el mérito de admisibilidad o no del mismo” (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, lo siguiente: En atención a las consideraciones anteriormente expuestas DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: Se ADMITA en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por haberse efectuado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación y en consecuencia ANULE la decisión Recurrida y decida conforme a Derecho” (Destacado Original).
Asimismo, el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599; ejerció Recurso de Apelación contra de la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala quien recurre en el punto denominado ““FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN” lo siguiente: “Con la finalidad de interponer «RECURSO DE APELACIÓN» de acuerdo con lo establecido en el Articulo 439, Ordinales 4 o y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se brinde una «PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL» del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de la Legalidad, a favor de mi Defendido JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, a fin de que se le restaure la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales de la cual la República es asignataria, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 8, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Articulo XVIII; Conversión Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Articulo 25 Protección Judicial; los cuales comprenden el Derecho de Acceder a la Jurisdicción, a la Protección Judicial y a Transitar en un Proceso con las debidas Garantías de los Artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes directas e inmediatas de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi Defendido, realizadas por la instancia, cuando no aplico el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia Interlocutoria No. 0734-2024, dictada en fecha primero (01) de Julio de Dos mil veinticuatro (2024)” (Destacado Original).
Asimismo explica en el título denominado “DE LOS HECHOS”, que: “Con fecha veintinueve (29) de Julio de 2024, fue presentada a través de la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este Tribunal quien conoce de la causa, Acusación Fiscal, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (se omite su nombre), siendo que el Tribunal A-quo le da entrada a dicho Escrito Acusatorio en fecha 30-01-2024, ordenando fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día PRIMERO (01) DE JULIO DE 2014, en fecha veinte de Junio del presente año, fuimos notificados tanto el Imputado como mi persona sobre la fecha de la ruralización del citado Acto, el día veintiuno de Junio de 2024, la Defensa concurre a las Instalaciones del Archivo Judicial del Circuito de Violencia de Género a los fines de tramitar la expedición de las copias del Escrito Acusatorio con el fin de ejercer el principio de Derecho de Defensa, en el momento que se revisa la causa solo existía el Acto conclusivo del Ministerio Publico y el autor de entrada y Fijación del Acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, para el día Lunes Primero (01) de Julio de 2024, en horas de la mañana, procediendo el archivo Judicial entregarme las copias el día lunes 24 de Junio de 2024, y optando por consignar el respectivo Escrito de Contestación el día veinticinco de (25) de Julio de 2024 en horas del medio día, llegado el día de la fijación del acto, en el momento en que acudimos a la sala de Audiencia del Tribunal A-quo, fui sorprendido que en dicho proceso inesperadamente se presentaron parte querellante, el cual habían formalizado una Acusación Particular Propia, siendo que el Juez del Tribunal en forma inmediata opto por realizar dicho acto, decidiendo desestimar la Acusación Fiscal por Extemporánea, Admite la Acusación Propia Particular y Priva de Libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, por considerarlo mediante los medios de pruebas señalados por la Vindicta Publica, y reflejados como medios de pruebas en la Acusación particular propia por los querellantes, del cual la Acusación Fiscal habían sido desestimada por el Juez A-quo por encontrarse extemporánea, como autor y responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (se omite su nombre), sin analizar los medios de pruebas acogidos por los Querellantes de La Investigación Fiscal, los cuales desvirtuaban la responsabilidad Penal del justiciable. El día dos de Julio del presente año, en horas temprana de la mañana, en mi carácter de Defensa acudí al Archivo de Violencia a los fines de procurar las copias del Acto de la Audiencia Preliminar para ejercer el Recurso de Ley, y pedí que se me prestara la causa, fue entonces cuando me percate que en fecha 26 de Junio de 2024, en horas del medio día fue consignado a cuatro días de la realización del Acto, un Poder Apud Acta y su convalidado por él Tribunal, el cual fue realizado de dos a tres de la tarde y a las tres y diez de la tarde de ese mismo día, como es tan diligente él Tribunal, ambos escritos se les estaban dando curso, por lo que esta conducta por parte del Tribunal conllevo a que el Imputado de autos quedara indefenso debido a que el Tribunal debió haber suspendido él acto y a su vez emplazar a la Defensa sobre el Escrito de la Acusación Particular propia, con objeto de ser contestado en el lapso establecido por la Ley”. (Destacado Original).
Indicó el Profesional del derecho como “PUNTO PREVIO”, que: “Siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal para que él imputado y las demás partes denuncien irregularidades de la Investigación, vicios de la Acusación Fiscal y oponer Excepciones, entre otras, siendo ello así, la Defensa denuncia ante el Tribunal de Alzada las siguientes violaciones flagrantes, ocurridas en el Acto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha primero (01) de Julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la decisión No. 0734-2024, por cuanto de dicha sentencia se observa que la misma es contradictoria y violatoria de las garantías Constitucionales que le asisten al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, como los son EL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA previstos en el artículo 49 Constitucional, IGUALDA ENTRE LAS PARTES, previsto en el artículo 21 Constitucional; y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 ejusdem, toda vez, que si bien es cierto, y estando apegado a derecho el Juez A-quo procedió a decidir en su Sentencia interlocutoria declarar INADMISIBLE el escrito acusatorio Fiscal, motivado a que habían transcurrido desde la oportunidad del inicio de la Investigación hasta el día de la fecha de la presentación de su acto conclusivo, el tiempo de nueve (09) meses, lo cual superaba los cuatro (4) meses que establece la Ley cuando no hay detenido, y más no existe en acta que el Ministerio Publico haya solicitado la correspondiente prorroga como lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es cierto que, el tiempo transcurrido se aleja de los lapsos establecidos en la Ley, violentando con esta actitud el Ministerio Publico los lapsos procesales y el orden publico que estos conllevan, siendo así las cosas, podemos decir, que el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico como operador del proceso de la Investigación Penal, se encuentra plenamente extemporáneo, mal pudiéramos decir, que la victima incurrió en la mismo vicio procesal que el Ministerio Publico, por cuanto nunca solicito fijar dentro del lapso de los cuatro (04) meses de la Investigación establecido por la Ley, un lapso prudencial para salvaguardar sus derechos y por lo que siendo declarado Extemporáneo el Escrito Acusatorio Fiscal, ningún acto que derive de ello pudiere ser válido, y más aun que la víctima se hace querellante ante el Tribunal mediante un PODER APUD ACTA, en fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, y posteriormente en esa misma fecha consigna de inmediato el Escrito de Acusación propia particular, faltando solo cinco (05) días para la fecha (01-07-2024) en que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso penal, además como se puede observar de actas, que ni siquiera con anterioridad se había constituido en querellante, tratando de mala fe y hábilmente acogerse a los días fijados que prevé la Ley sobre los Actos conclusivos, como lo dijimos anteriormente cometiendo el mismo vicio en que incurrió el Ministerio Publico, aunado a ello más aun que el Tribunal omitió suspender el acto de la Audiencia Preliminar para no violentar el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor del justiciable, con motivo de realizar el emplazamiento de la Defensa Técnica para otorgar un lapso igual, a los fines de que la Defensa diera contestación a la citada Acusación Propia Particular, en vista que ya la Defensa estaba a Derecho ante El Tribunal, por cuanto ya había presentado el correspondiente Escrito de Contestación de Acusación Fiscal, siendo sorprendido la Defensa para el momento del Acto de la Audiencia Preliminar, que existía en el proceso parte querellante, y por lo que podemos observar que dicha Acusación propia particular deviene extemporánea igual extemporánea como la del Ministerio Publico, es decir, esta Acusación es sucedánea, se origina como accesoria de la Acusación Fiscal, aun cuando es autónoma, pero se pudiese considerar como accesoria de la Acusación Fiscal, por lo que ningún acto que deviene de ella se debe declara Admisible, por lo que el tribunal de inmediato, sin tomar en cuenta la observación anteriormente señalada, procede de inmediato a la realización del Acto de La Audiencia Preliminar, ocasionando ocasionándole con esta situación un gran agravio a la indefensión del justiciable de autos, por lo que esta actitud viola derechos y garantías Constitucionales, ya que como todos sabemos el papel del Juez de Control como principal tarea es controlar la actividad estatal en lo que se refiere a la limitación de derechos fundamentales, búsqueda de la verdad y acopio de material probatorio; por tanto su rol esencial es el de guardián de los derechos y garantías de las personas intervenidas punitivamente” (Destacado Original).
Prosiguió explicando, que: “Sin embargo, yéndonos más allá de lo anteriormente ocurrido presume la Defensa que el Juez A-quo a los fines de preservar los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes en el presente proceso Penal, debió por lo menos haber resuelto las excepciones opuestas en el escrito de Contestación Fiscal presentado por la Defensa, ya que el contenido era imputable a lo acogido por la parte acusadora en su Escrito de Acusación propia Particular”.
Destacó el Profesional del Derecho, que: “Ciudadano Ilustres Magistrado, a tenor de lo antes referido la Defensa considera que se debe declarar nulo el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con competencia en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las violaciones flagrantes cometidas en dicho acto y como único medio de indemnizar el daño causado, se restablezca el hilo Constitucional, anulando el acto de la Audiencia Preliminar del presente proceso, y ordene nuevamente la realización del mismo por otro Tribunal distinto que respete y vele los Derechos y Garantías Constitucionales que le corresponde a cada quien como ciudadano de este país, todo ello en base a lo establecido en los Artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 13, 174, 175, 180, 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal” (Destacado Original).
Especificó el recurrente en el título denominado “REQUISITOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO” que: “La procedibilidad de los recursos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre los motivos de impugnación presentados por los recurrentes, y de conformidad por lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: (omissis). Según el Autor Argentino Jorge Ciaría Olmedo, el recurso debe entenderse como (omissis), de manera pues que en atención a lo anterior tenemos:” (Destacado Original).
Al respecto, expresó en el subpunto denominado “PRIMERO” , que: “Ocurro en amparo del artículo 439 ordinales 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 180, 264 y 313 ejusdem, a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, por haberse violentado los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la Corte de Apelaciones de Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Sala que le corresponde conocer, en contra de la resolución Nro. 0734-2024, que se dice de fecha Lunes Primero (01) de Julio de 2024, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, mediante la cual decretó en su dispositiva:(omissis)” (Destacado Original).
Continúa explicando quien recurre en el subpunto denominado “SEGUNDO”, lo siguiente: “Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación de auto en contra, de la Audiencia Preliminar, se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto formalmente dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles, establecidos en Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2560 de fecha 05-08-05, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al artículo 127 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que la decisión fue proferida en fecha Lunes Primero (01) de Julio de 2024, en tal sentido resalto que los días martes Dos (02), miércoles Tres (03) de Junio del presente año, fueron laborales, y hoy jueves Cuatro (04) de Julio de 2024, día laborable que se está consignando el presente recurso de apelaciones de autos, siendo interpuesto dentro del lapso legal, y lo cual puede perfectamente verificarse del cómputo de audiencias aquí realizado y que ha de certificar el tribunal conforme a ley” (Destacado Original).
Ahora bien, refiere el Profesional del Derecho, en el subpunto denominado “TERCERO” que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal: (omissis).Por lo tanto, en atención a la norma antes citada me encuentro perfectamente legitimado a la luz de la Ley para la interposición del presente recurso, toda vez que actuando con el carácter pleno de defensor privado del ciudadano: JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, Estudiante de Derecho, titular de la cédula de Identidad No. V-10.427.599, residenciado el sector Tierra Negra, Calle 71, entre Avenidas 11 y 12, Edificio RIMI, Planta Baja, Apartamento No. 01, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cualidad esta que consta claramente en las actas procesales que componen el presente asunto, específicamente FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, tal y como consta en la causa No. 2CV-2023-914, inserto al folio (06) de fecha 04/10/2023, el cual solicito al Tribunal A-quo remita el asunto para que la Corte de Apelaciones que conozca previa distribución del presente Recurso de Apelaciones de Autos, pueda verificarlo, y luego en el escrito acusatorio y en el acta de Audiencia preliminar que hoy se recurre, por lo cual el mismo debe ser admitido” (Destacado Original).
Por otro lado, el recurrente continúa explanando en el subpunto denominado “CUARTO”, que: “LOS MOTIVOS DE APELACIÓN están referidos a los vicios que hacen NULA DE PLENO DERECHO la decisión proferida de la cual hoy se recurre, toda vez, que los mismos están referidos a violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que le asisten a mi defendido, ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-10.427.599, por declarar ajustado y apegado a derecho en la Sentencia interlocutoria No, 0734, de fecha primero {01} de Julio de 2024, INADMISIBLE él escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, como acto conclusivo en el presente proceso penal, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, ya identificado en actas, por considerar que el mismo se encuentra extemporáneo, toda vez, que fue presentada en lapso de tiempo de nueve (09) meses, superando el lapso de cuatro (4) meses que prevé La Ley para la Investigación Fiscal sin detenido, y más aun no existe solicitud de alguna prorroga ni por parte de La Vindicta Publica y mucho menos por parte de la victiman de autos; siendo así las cosas, el Juez A-quo erróneamente violentando postulados Constitucionales, decreta también ADMISIBLE una Acusación Propia Particular, sin tomar en cuenta que la víctima se hace querellante ante el Tribunal A-quo mediante un PODER APUD ACTA, en fecha veintiséis (26) de Junio del presente año, y posteriormente en esa misma fecha consigna de inmediato el Escrito de Acusación propia particular, faltando solo cinco (05) días para la fecha (01-07-2024) en que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso penal, además como se puede observar de actas, que ni siquiera con anterioridad se había constituido en querellante, tratando éste de mala fe y hábilmente acogerse a los días fijados que prevé la Ley sobre los Actos conclusivos, como lo dijimos anteriormente cometiendo el mismo vicio en que incurrió el Ministerio Publico, aunado a ello que el Tribunal omitió el deber de suspender el acto de la Audiencia Preliminar para no violentar el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor del justiciable, con motivo de darle cumplimiento al Principio de Derecho de Defensa e Igualdad entre las partes, en el sentido emplazar a la Defensa Técnica, para que se le otorgar un lapso igual a la que le correspondía a las demás partes de este proceso, a los fines de que la Defensa Técnica diera contestación a la citada Acusación Propia Particular; pero no obstante a ello, lo peor fue que en vista que ya la Defensa estaba puesta a Derecho ante El Tribunal, por cuanto ya había presentado el correspondiente Escrito de Contestación de Acusación Fiscal, la Defensa y presumo que por los gestos de asombro que tenía el Ministerio Publico, fuimos sorprendidos por el Tribunal, para el momento del Acto de la Audiencia Preliminar, al enterarnos que existía en dicho proceso parte querellante, procediendo él Tribunal inmediatamente en forma violatoria y rápido a realizar el Acto de la Audiencia Preliminar, sin explicación de cómo se produjo la en existencia de los Querellantes, estando en pleno conocimiento del mal proceder por parte de la Víctima y sus Abogados Representantes, y más aun que la Acusación propia particular deviene extemporánea, como la del Ministerio Publico, siendo por ende esta Acusación sucedánea, que se origina como accesoria de la Acusación Fiscal, aun cuando ella es autónoma, pero se pudiese considerar como accesoria a la Acusación Fiscal, ya que esta se produce en forma paralela en el transcurso del lapso del tiempo de la Investigación por parte de la Vindicta Publica y dé su resultado, previo cumplimiento de los requisitos establecido por la Ley para ello, por lo que pudiéramos decir que sin el cumplimiento del procedimiento los requisitos de Ley, ningún acto que deviene de ella se debe declara Admisible, motivo por el cual la Defensa considera Nulo la decisión de ADMISIBILIDAD de la Acusación Propia Particular por parte del Tribunal A-quo, ya que ocasiona con esta actitud un gran agravio a la indefensión del justiciable de autos, violación de derechos y garantías Constitucionales, por lo que se hace precedente declarar Nulo la decisión Interlocutoria No, 0734-2024 de fecha primero (01) de Julio de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, en base a lo establecido en los Artículos 26, 27, 44, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 13, 174, 175, 180, 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal” (Destacado Original).
Asimismo, explanó que: “Por lo anterior señalado se puede decir, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En tal sentido, prosiguió explicando el recurrente, que: “La primera fase del procedimiento ordinario, así como la fase intermedia está a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual tendrá como función controlar la actividad de las partes y de los demás sujetos procesales; así como garantizar los derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso penal. En esta fase es de suma importancia el control que estos tribunales deben ejercer sobre el desarrollo de la investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en el desempeño de esta función de parte de los órganos de investigación penal y del Ministerio Publico (sic), en su carácter de Director de la investigación penal. El ARTÍCULO 12 del COPP que refiere LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, establece: (omissis)” (Destacado Original).
Manifestando en el título denominado “EL DECÁLOGO DEL JUEZ, EXPRESA QUE” que: “Todo buen juez debe estar dotado de condiciones particulares que garanticen una sana y equitativa administración de justicia, y contribuya así a su independencia. Estas características quiero llamarlas: El Decálogo de un Juez, que a continuación definimos: -Objetividad, para decidir sin pasiones y ponderar con buen juicio los hechos -Independencia, para que en sus decisiones no haya influencia de ningún otro poder del Estado, ni de sectores influyentes de la sociedad. -Imparcialidad, para juzgar sin prejuicio alguno, decidiendo con racionalidad, justeza y lógica, ausente de inclinación afectiva, económica o partidaria y que no discrimine en razón de sexo, religión, raza, color o género. Llevando en esta misma secuencia, la Doctrina establece que un JUEZ O JUEZA DE UN TRIBUNAL IMPARCIAL, refiere: El criterio de CAFFERATA sobre éste aspecto es el siguiente: (omissis)” (Destacado Original).
Posteriormente, en relación al título denominado“DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, explanó el apelante que: “Con la finalidad de darle cumplimiento al contenido de la Sentencia de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejías Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Anexo al presente escrito copias simples del acto de la Audiencia Preliminar relacionada a los hechos que nos ocupa, en constante de veinticinco (25) folios útiles; y SEGUNDO: Solicito a la Rustre Sala que le corresponda conocer del presente recurso de Apelaciones de autos, solicite en su estado original la causa No. 2CV-2023-914, al Tribunal Segundo de Control, con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de lograr constatar los fundamentados explanados en el presente Recurso” (Destacado Original).
Ahora bien, finaliza el recurrente con el punto denominado “PETITORIO” solicitando lo siguiente: “Por todos los fundamentos anterior expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ,21 ,26 ,27 ,44, 49, 257 y 51 ambos Constitucionales., es por lo que vengo en este Acto a presente en mi carácter de Defensa Técnica Privada, tal como consta de los autos de la causa No. 2CV-2023-914, del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, solicitud de NULIDADADES ABSOLUTAS, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del presente escrito de RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS, ante la Sala de Las Cortes de Apelaciones con competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer previa Distribución, a favor del justiciable JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, Estudiante de Derecho, titular de la cédula de Identidad No. V-10.427.599, residenciado el sector Tierra Negra, Calle 71, entre Avenidas 11 y 12, Edificio RIMI, Planta Baja, Apartamento No. 01, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del acto donde erróneamente se decidió la Admisibilidad de una Acusación Propia Partícula que se encuentra Extemporánea, y se ordeno la Privación Ilegitima, mediante decisión No, 0734-2024, de fecha primero de Julio de 2024, en el Asunto No. 2CV-2023-914, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con competencia en delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que existen vicios que la despojan de valides, tales como EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE FENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, JUSTICIA Y PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, previstos en los Artículos 49, 26, 27, 21, 257, Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene a través de otro Tribunal distinto la realización nuevamente del acto acá referido (AUDIENCIA PRELIMINAR); se le ordene la Libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva, por cuanto desde el primer momento en que fue imputado por el Ministerio Publico estuvo apegado a la misma para esclarecer los hechos y demostrar su inocencia, es decir no existe el peligro de Fuga y la Obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece los artículos 237 y 238 del COPR¬ES Justicia que espero en esta ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación” (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA
El Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Representante Fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el Profesional del derecho su escrito, alegando en el título denominado “FUNDAMENTO DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO LO CUAL LO REALIZO EN LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”: que: “Es el caso Ciudadanos Magistrados, que tal como se evidencia de la Investigación numero F33-MP-163566-2023, la cuál fue instruida por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la conllevo(sic) de la recolección de unas series de elementos de convicción que no fueron serios, a presentar como Acto Conclusivo, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con competencia en materia de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una Acusación Fiscal, en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.427.599, por considerarlo autor y responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de La Ley Orgánica Sobre él Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con él artículo 99 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (se omite su nombre)” (Destacado Original).
En tal sentido, indicó quien contesta, que: “Ahora bien, provisto como se encontraba fijado el Acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal A-quo, en él Asunto No. 2CV-2024-914, para el día primero (01) de Julio de 2024, a eso de las diez y treinta de la mañana, siendo que el mismo se celebro (sic) en esa misma fecha, a eso de la dos y treinta de la tarde, optando el Juez del Tribunal, luego de haber escuchado las partes decidir los siguiente: (omissis)”.
Continuó explanando, que: “El Estado ha sido muy consecuente en proporcionar los correspondientes textos Adjetivos Penal, al igual que las jurisprudencias, Tratados, Convenios y otros, para que los operadores de la Justicia apliquen la legalidad de los pasos a seguir en los procesos penales que éstos deben de aplicar en su debida oportunidad, con el fin de evitar omisiones o errores que conlleven a contaminar la figura jurídica y por ende provocar una ruptura que impida la continuación del mismo”.
Apuntó quien contesta, que: “En el caso que nos ocupa, existe una fuerte omisión por parte del Ministerio que quiere corregirla, bajo un Recurso de Apelaciones de Autos, ya que debemos tener en cuenta que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a un procedimiento Especial. En el caso de marras, se establece cuando el procedimiento se inicia directamente ante El Ministerio Publico, bien sea mediante la interposición de la denuncia interpuesta por la mujer agraviada o de alguna de las personas legitimada para hacerlo (Art. 70 Ejusdem) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Publico (sic) tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible, los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria comenzaran a contarse a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de cualquier investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar al presunto sujeto activo del delito como autor o participe de un hecho punible investigado. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 216 de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de La Magistrada Dra. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO” (Destacado Original).
Prosiguió alegando que: “Aunado a lo anterior señalado, extraemos para su complementación la Sentencia número 902 de fecha 14 de Diciembre del año 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual señala lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).
Asimismo, argumentó el Defensor Privado que: “Cabe destacar, con lo anteriormente señalado, que aun cuando el Tribunal A-quo también tuvo su omisión en éste proceso penal, el Ministerio Publico pretende justificar su error u omisión a causa de la omisión por parte del Tribunal, señala como única Denuncia en su Recurso de Apelaciones de Autos, para su resguardo lo establecido en el artículo 122 de la referida Ley Especial, el cual establece lo siguiente: (omissis)”.
Sostuvo a su vez quien contesta que: “Posteriormente el Ministerio Publico (sic), continua (sic) para su justificación para tratar de culpar sobre lo sucedido al Tribunal A-quo, con unas series de señalamientos, bajo disposiciones y jurisprudencias, las cual la hacen contradictoria al alegar lo establecido en el articulo 122 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
En ilación con lo antes descrito quien contesta infiere, que: “Como bien debemos entender a debida cuenta, que las acciones transgresivas constitucionales por OMISIÓN, DESACATO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN, INEFICACIA, DENEGACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Y LEGALES EN LA CAUSA PENAL, habiéndosele violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, al justiciable, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte tanto del Tribunal de Control que conoce del asunto como del Ministerio Publico, los errores u omisiones no fueron ni por culpa del ajusticiado y mucho menos por la Defensa, esto se debe a la mala praxis de la aplicación del justo Derecho en la Administración de Justicia” (Destacado Original).
Finalmente la Defensa solicita en el título denominado “PETITUM” “que: “En razón de lo anteriormente expuesto, solicito a esta Única Corte de Apelaciones, con competencia en Sección de Niños, Niñas y Adolescentes en Delitos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: PRIMERO: Declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse esta Extemporánea. SEGUNDO: Declarare Admisible el presente escrito incoado de Contestación, por esta defensa, con motivo a la Apelación Fiscal, por carecer dicha Apelación de fundamentos jurídicos que contraen la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declare con lugar la decisión No. 0734-2024, de fecha 01 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con competencia materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la INADMISIBILIDAD del escrito de Acusación Fiscal, presentada en fecha 29 de Mayo de 2024, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar juera de lapso y por encontrarse extemporánea, a favor del ciudadano: JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.427.599, ya que el mismo se Imputo en fecha 05 de Octubre del año 2023 por parte de la Vindicta Publica” (Destacado Original).
Asimismo, la Defensa Privada señala en el título denominado “MEDIOS DE PRUEBA” lo siguiente: “PRIMERO”: “Como medio de prueba promuevo la decisión No. 0734-2024, de fecha 01 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con competencia materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la INADMISIBILIDAD del escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Vindicta Publica, en fecha 29 de Mayo de 2024; así como también las actas procesales contenidas en el Asunto No. 2CV-2024-914, para su verificación por esta Corte sobre su extemporaneidad, por lo se deberá solicitar al Tribunal A-quo dicha causa” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , visto que desde la fecha de decreto del inicio de investigación, es decir el día 02 de Agosto del año 2023 y hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio, a saber el día 29 de Mayo del año 2024 han transcurrido NUEVE (09) MESES, sin existir prórroga legal, tiempo que se aleja de los lapsos establecidos en la Ley, violentando de esta manera los lapsos procesales y el orden público que estos conllevan. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos los profesionales del derecho ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PÍRELA, según PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2024, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 en virtud de que el delito que originó la presente audiencia y el cual fue imputado en fecha 05 de Octubre del año 2023 por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SE ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por los apoderados judiciales de la víctima. TERCERO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado. En este estado y una vez admitido el escrito acusatorio así como los elementos probatorios, el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las tres horas de la tarde (03:00PM) expone: “NO PUEDO ADMITIR ALGO QUE NO PASÓ, ME VOY A JUICIO, ES TODO”. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas, a saber: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 313 ejusdem, vista la magnitud del daño causado así como la situación de vulnerabilidad de la victima de actas y las circunstancias propias del caso, estableciendo como sitio de reclusión los calabozos del INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, oficiándose al director de lo aquí decidido. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEPTIMO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. OCTAVO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por los profesionales del derecho ABG. FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.837.700 y JOSE VICENTE FARIA LABARCA, titular de la cédula de identidad número V-15.281.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 117.287. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Ahora bien, antes de adentrarnos a resolver los Recursos impugnativos interpuestos por las partes, es propicio señalar:
IV.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
En este contexto, una vez señalados los argumentos antes aludidos, procede este Tribunal de Alzada asentar lo siguiente:
V.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento de los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, el primero de estos por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el segundo incoado por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dentro del primer Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Vindicta Pública, se estableció como única denuncia, que la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable a la víctima de autos, al interpretar erróneamente la figura de la omisión fiscal contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y provocando en consecuencia una ruptura que impide la continuación del proceso, así como el cese de la condición de imputado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, menoscabando los derechos de la víctima de autos, toda vez que, a través de la misma, se acordó la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en virtud de considerar que el mismo era extemporáneo, sin tomar en consideración lo dispuesto en la normativa anteriormente mencionada e ignorando que, una vez vencido el lapso de investigación, el Tribunal deberá notificar sobre la omisión fiscal y otorgar un plazo prudencial de 10 días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, circunstancia que no se verificó en el presente caso, por lo cual, mal pudiera el Juzgador de Instancia inferir que el escrito de Acusación Fiscal es extemporáneo, aún más cuando no existió solicitud alguna por las partes ni por el imputado o su defensa, ni fue advertido por el Juzgador el vencimiento del lapso para establecer que existe omisión fiscal, lo que daría lugar a la desestimación de la acusación.
Asimismo, advierte la Representante Fiscal que, de acuerdo a los criterios asentados por la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 185 de fecha 23-03-2023 y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 55 de fecha 10-03-2023, una vez presentada la acusación fiscal antes del decreto de omisión fiscal por parte del Juez o Jueza de la causa, esto comporta el cese del lapso vencido, por lo que, se debe efectuar el llamado a la Audiencia Preliminar correspondiente y pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la misma; por lo cual, no debe desestimarse la Acusación Fiscal, cuando en principio no se advirtió ninguna omisión por parte del Tribunal de Instancia, generando con ello la obligación de presentar el respectivo Acto Conclusivo.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, quien recurre, solicita a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea admitido el presente Recurso de Apelación, en razón de cumplir con todos los parámetros legales para su interposición y con la motivación y fundamentos suficientes para ser declarado Con Lugar en la definitiva, solicitando además, se decrete la nulidad de la decisión de fecha 01-07-2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la causa signada bajo el Nro. 2CV-2023-914, no existiendo razones jurídicas para compartir su contenido, ya que carece de motivación, en razón de la cual se desestimó el escrito acusatorio, menoscabando los derechos de la víctima de autos.
Por otra parte, dentro de la segunda incidencia recursiva, interpuesta por la Defensa Privada del imputado de autos, el mismo esgrime como primera denuncia en su escrito recursivo, que el Juzgador de Instancia incurrió en la violación flagrante, directa e inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, considerando que la sentencia es contradictoria y violatoria de las garantías constitucionales que le asisten al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49, 21 y 26 del Texto Constitucional, respectivamente, ya que si bien es cierto, que el Juez declaró inadmisible el escrito acusatorio fiscal, en virtud de las razones explanadas en la decisión recurrida, considera quien recurre, que el Juzgador, de manera errática admite parcialmente la acusación particular propia presentada por los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, esgrimiendo el recurrente que, al ser declarado extemporáneo el escrito acusatorio fiscal, ningún acto que derive de ello puede ser válido, y más aun considerando que la víctima se hace querellante ante el Tribunal mediante un Poder Apud Acta en fecha 26 de junio del presente año, misma fecha en la cual consigna el escrito de acusación particular propia, faltando solo cinco días para la fecha en que se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar en el presente proceso penal, evidenciando de las actas que ni siquiera con anterioridad se había constituido en querellante, tratando de mala fe y hábilmente acogerse a los días fijados que prevé la Ley sobre los Actos Conclusivos, cometiendo el mismo vicio en que incurrió el Ministerio Público, por lo cual, dicha acusación particular es igualmente extemporánea como la del Ministerio Público, ya que aun cuando la misma es autónoma, esta se origina como accesoria de la Acusación Fiscal, por lo que, ningún acto que deviene de ella se debe declarar admisible, por lo cual alega que en virtud de haberse admitido erróneamente dicha acusación particular, esto trajo como consecuencia la privación ilegítima de libertad del imputado de autos.
Asimismo, como segunda denuncia, refiere el recurrente que el Juzgador omitió suspender el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de evitar violentar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor del justiciable, con motivo de realizar el emplazamiento de la Defensa Técnica para otorgar un lapso igual, a los fines que la misma diera contestación a la citada Acusación Particular Propia, en vista que ya la Defensa estaba a derecho ante el tribunal, por cuanto ya había presentado el correspondiente escrito de Contestación de Acusación Fiscal, ocasionando esta situación un agravio e indefensión al justiciable de autos, violando sus derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, señala como tercera denuncia, que el Juzgador de Instancia debió haber resuelto las excepciones opuestas en el escrito de Contestación Fiscal presentado por la Defensa, ya que el contenido era imputable a lo acogido por la parte acusadora en su escrito de Acusación Particular Propia.
Es por lo cual, a tenor de lo antes referido, la Defensa considera que se debe declarar nulo el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado de Instancia, en virtud de las violaciones flagrantes cometidas en dicho acto, como único medio de indemnizar el daño causado, ordenando la realización de un nuevo acto por otro Tribunal distinto, y se ordene la libertad al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto desde el primer momento en que fue imputado por el Ministerio Público estuvo apegado a la misma para esclarecer los hechos y demostrar su inocencia, es decir, no existe el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de analizar lo denunciado por los Profesionales del Derecho, en sus respectivas acciones recursivas, se hace imperioso para este Órgano Revisor indicar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando el o la fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo que en el presente asunto fue presentado formal escrito de acusación contra el imputado de autos, en el cual es señalado de ser el autor del delito antes descrito, lo que supone que el Ministerio Público haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. Asimismo, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez o jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de èl o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.
En este orden de ideas, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el aludido pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.
En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esgrimidos en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de julio de 2024, mediante decisión Nº 0734-2024, en la cual estableció lo siguiente:
“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
Al respecto, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo del año 2024 contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , este Tribunal procede a realizar un recorrido procesal de las actuaciones más relevantes del expediente de la siguiente manera:
1-. En fecha 10 de Agosto del año 2023 fue decretada la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada en fecha 02 de Agosto del año 2023 por la ciudadana YINELI ALVARADO por ante la Delegación municipal El Moján del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2-. En fecha 04 de Septiembre del año 2023 fueron decretadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, de conformidad a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3-. Consta en actas que en fecha 27 de septiembre del año 2023 fue recibido por ante este Juzgado, notificación de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4-. En fecha 02 de Octubre del año 2023 fue recibido escrito suscrito por el ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 mediante el cual designa como Defensa Técnica al profesional del Derecho ABG. FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.837.700.
5-. En Fecha 04 de Octubre del año 2023 este Juzgado realiza el correspondiente ACTO DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSA.
6-. En fecha 5 de Octubre del año 2023 fue celebrado por ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ACTO DE IMPUTACIÓN contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599, siéndole imputada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
7-. En fecha 29 de Mayo del año 2024 es recibido por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, ESCRITO ACUSATORIO suscrito por la profesional del derecho ABG. JHOVANA RENÉ MARTINEZ ARRIETA, en su cualidad de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo fijado acto de audiencia preliminar para el día LUNES PRIMERO (1) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM).
8-. En fecha 26 de Junio del año 2024 los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, confieren PODER APUD ACTA a los profesionales del derecho ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA.
9-. En fecha 26 de Junio del año 2024 se recibe ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, suscrita por los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, representados por los profesionales del derecho ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA.
10-. En fecha 26 de junio del año 2024 se recibe ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, suscrito por el profesional del Derecho ABG. FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad número V-7.837.700 en su cualidad de Defensa Técnica del imputado JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599.
En este estado, visto el anterior recorrido procesal, se observa que la Orden de Inicio de Investigación fue decretada en fecha 02 de Agosto del año 2023, sobre ello es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el objeto y naturaleza de la fase investigativa en el procedimiento especial, de la siguiente manera:
Artículo 94. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que inciden en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Al respecto, el artículo 98 ejusdem, prevé el lapso de la investigación dentro del procedimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer, estableciendo límites al Ministerio Público como titular de la acción penal, como a continuación se cita:
Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga será apelado en un solo efecto. (Negritas propias).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre del año 2018 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“…Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley Especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación…”. (Destacado del Tribunal).
De tal manera, observa quien decide que conforme a las consideraciones expresadas, se constata que la Investigación Fiscal posee carácter perentorio, no como un acto de mera formalidad sino como un elemento temporal ordenador del proceso (Sentencia número 1021 de fecha 12 de Junio del año 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz) evitando así investigaciones de manera indefinida, y garantizando el juzgamiento en un tiempo razonable, dentro de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 216 de fecha 2 de junio del año 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, respecto al inicio de la investigación, específicamente en los casos que el procedimiento se inicie ante la Vindicta Pública, estableció:
“… Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de alguna de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado”. (Subrayado Propio).
En este sentido, mal puede este Juzgador tomar como válido el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado en fecha 29 de Mayo del año 2024 toda vez que desde la fecha en que se decretó el inicio de investigación, a saber el día 02 de Agosto del año 2023 hasta la emisión del acto conclusivo, han transcurrido NUEVE (09) MESES DE INVESTIGACIÓN, sin existir solicitud alguna de prórroga de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de ello, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia para conocer en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, mediante decisión número 087-2022 de fecha 15 de junio del año 2022 y ponencia de la Jueza Superior Dra. Elide Josefina Romero Parra, indicó:
“… Bajo este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, donde precisa que el lapso de Investigación Fiscal, es a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio, éste Tribunal de alzada, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, precisa que el lapso de investigación que posee el Ministerio Público, para que pueda concluir su investigación dentro del lapso legal tal como lo contempla en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un plazo que no excederá de cuatro meses. Y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia de Género en Funciones de Control, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga…OMISSIS…que el acto conclusivo, en este caso la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto fuera del lapso establecido por nuestra legislación, es decir, extemporáneamente como esgrime el recurrente, toda vez que el término para su interposición era en fecha 05.10.2021, y el acto conclusivo fue presentado sin solicitud de prórroga en fecha 09.03.2022, es decir, nueve (09) meses después superando el lapso previsto en la Ley, por lo que la Representación Fiscal no fue diligente al incoar su acto conclusivo, todo lo contrario lo hizo de manera tardía, vulnerando el principio de celeridad procesal que tiene preeminencia en esta materia especial y violentando de igual manera los lapsos procesales que son de orden público, sobre los cuales también la Máxima Instancia Judicial ha asentado criterio vinculante; en consecuencia se tiene como resultado la extemporaneidad de la Acusación Fiscal…OMISSIS… el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este caso la Acusación Fiscal, fue presentada posterior al período de tiempo para su interposición, establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley, por lo que, mal pudo la Jueza de Instancia admitir el mismo (…)”. (Destacado del Juzgador).
Ahora bien, respecto a los lapsos procesales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 146 de fecha 06 de Mayo del año 2022 con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, determinó:
“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son la seguridad jurídica”.
Consecuente con lo antes narrado, considera este Juzgador que en virtud de la vulneración de los lapsos procesales por parte del Representante Fiscal, tomando en consideración que desde la fecha en que fue decretado el inicio de investigación, es decir el día 02 de Agosto del año 2023 y hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio, a saber el día 29 de Mayo del año 2024 han transcurrido NUEVE (09) MESES, sin existir prórroga legal, tiempo que se aleja de los lapsos establecidos en la Ley, violentando de esta manera los lapsos procesales y el orden público que estos conllevan, y que no deben ser relajados por quien decide, todo lo cual trae como consecuencia sea decretado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Asimismo, observa quien decide que en fecha 26 de Junio del año 2024 fue recibido por ante este Juzgado ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, el cual vista la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, y siendo que las excepciones propuestas se interponen en contra del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente sobre la falta de requisitos esenciales para interponer la acusación fiscal, este Juzgador considera INOFICIOSO pronunciarse respecto a las solicitudes en cuestión, toda vez que el escrito que originó el mismo, no fue admitido en el presente acto, admitiendo en este mismo acto las PRUEBAS TESTIMONIALES ofertadas por la Defensa Técnica en el referido escrito, así como las documentales en cuestión. Así se decide.
II
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Por todo lo antes expuesto y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a recalcar que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se debe pronunciar sobre las solicitudes realizadas por ambas partes, y en tal sentido, observa este Juzgador, lo siguiente:
Respecto al escrito de acusación particular propia, consignado en fecha 26 de Junio del año 2024 por parte de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos los profesionales del derecho ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, según PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2024, este Juzgador a los fines de decidir observa que respecto a la acusación particular propia en el procedimiento de violencia contra la mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1268 caso Yaxmira Elvira Legrand, se estableció que la víctima directa o indirecta, de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando el órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley especial para hacerlo.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y el cual además fue añadido en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata que la víctima se encuentra facultada a los fines de presentar acusación particular propia, en los casos en que la Vindicta Pública haya omitido emitir algún acto conclusivo. De tal manera, respecto a la TEMPESTIVIDAD para presentar la acusación particular propia, se establece que es cuando se decreta la omisión fiscal, sin que sea al vencimiento de la prórroga legal que establece el artículo 98 de la Ley de Género.
En atención a estas consideraciones, observa quien decide que en los procesos especiales de violencia de género le es dado a la víctima presentar acusación particular propia, en un plazo de diez (10) días continuos siguientes a la oportunidad de la prórroga legal que se le otorga a la Vindicta Pública, una vez decretada la omisión fiscal; en este contexto, se observa que la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió un acto conclusivo de forma extemporánea, y que posterior a este, los apoderados judiciales de la víctima, en fecha 26 de Junio del año 2024 presentaron la correspondiente acusación particular propia en consonancia con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
De la norma transcrita, se observa que a los fines de la admisión de la acusación particular propia presentada por la víctima, deberán revisarse una serie de requisitos y de los cuales a continuación se hace mención: 1-. Establece el legislador que la víctima una vez notificada de la convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar, podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, al respecto, constata quien decide que de las actas que conforman el presente asunto, se encuentra anexo boleta de notificación de fecha 05 de Junio del año 2021 dirigida a la ciudadana YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, observándose que si bien en el reverso de la misma, se deja constancia de la exposición emanada del Departamento de Alguacilazgo de este circuito donde dejan constancia de consignar la presente boleta de manera negativa por cuanto en la misma faltan datos de dirección, no es menos cierto que en fecha 26 de Junio del año 2024 comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 con el objeto de formalizar PODER APUD ACTA, el cual se encuentra debidamente firmado por las partes, momento en el cual surge el derecho de interponer la correspondiente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, todo lo cual trae como resultado la tempestividad de la acusación particular propia.
Ahora bien, considera este Juzgador que al entrar a conocer sobre la presente causa, le corresponde ejercer el control formal y material de la acusación particular propia, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales de admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea PRECISA, a saber, identificación de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo, en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 ejusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con fundamento en los artículo 312 y 313 de la referida Ley.
En atención a ello, este Juzgador, en virtud de que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante de la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, en concordancia con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 728 de fecha 20 de Mayo del año 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece lo siguiente:
“... Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Destacado Propio).
Como fundamento de lo antes citado, la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 207 de fecha 07 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Fernando Gómez explicó:
…”la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
En armonía con lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la víctima, presentaron escrito de acusación particular propia en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 ibídem, aunados a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , razón por la cual, es deber de este Juzgador la verificación de los requisitos de procedibilidad del escrito presentado por los apoderados judiciales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el cual se procede a analizar: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se dejó constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por la víctima, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por el hoy acusado,3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; observándose que los apoderados judiciales cumplieron en su escrito acusatorio con los elementos de convicción que produjeron su convencimiento(...). 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que los apoderados judiciales de la víctima, promovieron todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la víctima; constatando este Jurisdicente que el referido escrito cumple con cada uno de los requisitos antes explanados, considerando que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTÍCULAR PROPIA, presentada por los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la victima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos los profesionales del derecho ABG. JOSE VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PÍRELA, según PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2024, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 en virtud de que el delito que originó la presente audiencia y el cual fue imputado en fecha 05 de Octubre del año 2023 por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de manera que mal pudiese admitir este Juzgador el escrito acusatorio en relación a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, toda vez que se vulnerarían derechos y garantías que le asisten al imputado de marras, esto de conformidad a sentencia número 335 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Julio del año 2007; en virtud de que el mismo no tuvo medio de defensa respecto a estos delitos, de conformidad a lo establecido el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por los apoderados judiciales de la víctima, de la siguiente manera: A. TESTIMONIALES: 1) Declaración de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su cualidad de VÍCTIMA, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02 de Agosto del año 2023 rendida por ante la Delegación municipal El Moján del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Declaración de la ciudadana YINELI ALVARADO, por ser quien suscriba el ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 02 de Agosto del año 2023 rendida por ante la Delegación municipal El Moján del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) Declaración de los funcionarios Detectives Agregados Reineiro Reverol, Isaac Amaya, Omar Zambrano y Detectives Luis Ferreira y Aron Urdaneta, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscriban el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de Agosto del año 2023. 2) Declaración del funcionario Detective Agregado Isaac Amaya, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscriba el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO NÚMERO 0071-2023 de fecha 02 de Agosto del año 2023. C. EXPERTOS. 1) Declaración de la Dra. Jesianna Zabala, en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quien suscriba el INFORME GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL NÚMERO 4638-2023 de fecha 03 de Agosto del año 2023. 2) Declaración de la psicólogo ANA MARÍA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por ser quien suscriba los resultados de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, solicitada mediante oficio número 24-F33-1163-2023 de fecha 04 de Septiembre del año 2023. C) DOCUMENTALES, PERICIALES, INSTRUMENTALES. 1) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO NÚMERO 0071-2023 de fecha 02 de Agosto del año 2023 suscrita por el Detective Agregado Isaac Amaya, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el INFORME GINECOLOGICO Y ANO RECTAL NÚMERO 4638-2023 de fecha 03 de Agosto del año 2023 suscrito por la Dra. Jesianna Zabala, en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.3) PARA SU EXHIBICIÓN, MÁS NO PARA SU INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de Agosto del año 2023 suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Reineiro Reverol, Isaac Amaya, Omar Zambrano y Detectives Luis Ferreira y Aron Urdaneta, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, los resultados de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el psicólogo adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, solicitado mediante oficio número 24-F33-1163-2023 de fecha 04 de Septiembre del año 2023 el cual podrá ser incorporada en el debate oral y reservado. D) PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Público, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. Se deja constancia que la Defensa Técnica no interpuso excepciones ni contestación al escrito de acusación particular propia.
En este sentido, una vez admitida parcialmente como fue la acusación particular propia, los Medios Probatorios ofrecidos y explanados, y los relacionados a los escritos de la Defensa Técnica, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, y seguidamente el JUEZ PROVISORIO ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las tres horas de la tarde (03:00PM) expone: “NO PUEDO ADMITIR ALGO QUE NO PASÓ, ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 311 de fecha 26 de abril del año 2018 y ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“… las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como medidas urgentes a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal…”.
Este Tribunal, como quiera que en fecha 04 de Septiembre del año 2023 fueron decretadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas, a saber: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así se decide.
IV
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Evidencia quien decide, que en el presente acto, el apoderado judicial de la víctima, solicita sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal aspecto constata este Juzgador, lo siguiente:
El delito por el cual se acusa al ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el cual prevé una pena de VEINTE A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, el cual inició directamente ante el Ministerio Público mediante la interposición de la denuncia por parte del representante legal de la menor, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 91 de fecha 15 de Marzo del año 2017 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“… En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1-. El delito de Violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLVV), cometido en forma continuada…OMISSIS… Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y la subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado Venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y dado que causan como hemos referido, un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional…”. (Destacado Propio).
Ahora bien, conforme a sentencia número 2993 de fecha 11 de Noviembre del año 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…”. (Negritas propias).
En consonancia con lo antes expuesto, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”. Negrillas del Tribunal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 077 de fecha 03 de marzo del año 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, mantuvo:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Negrita Propias).
Por tal razón, es necesario traer a colación los supuestos establecidos en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…). (Destacado del Tribunal).
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado (…). (Negritas propias).
De tal manera, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-examine, este Juzgador considerando que contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 no recaen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que tomando en consideración el delito por el cual fue admitido el escrito de acusación particular propia, así como la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, y siendo que decretar una medida cautelar sustitutiva sería insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, decreta CON LUGAR la solicitud de los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos los profesionales del derecho ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PÍRELA, según PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2024 y como consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 313 ejusdem, estableciendo como sitio de reclusión los calabozos del INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, oficiándose al director de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por otra parte, siendo que este Juzgado admitió la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los ciudadanos YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749 en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos los profesionales del derecho ABG. JOSE VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PÍRELA, según PODER APUD ACTA otorgado por ante este Juzgado en fecha 26 de Junio del año 2024, por considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el presente auto ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Visto lo antes expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, ocurran ante el Juez o Jueza de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presencia decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial que por distribución corresponda conocer, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE” (Destacado Original).
Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Tribunal de Instancia consideró ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.427.599, visto que desde la fecha del decreto de inicio de investigación hasta la fecha de presentación del escrito acusatorio transcurrieron nueve meses, sin existir previa solicitud de prórroga legal, alejándose de los lapsos procesales establecidos a tales efectos. Asimismo, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación particular propia presentada por la ciudadana YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749, en su cualidad de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos por el y la Profesional del Derecho ABG. JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y ABG. DESIREE ANDREINA PARRA PIRELA, en virtud que el delito que originó la presente audiencia y el cual fue imputado en fecha 05 de Octubre del año 2023, por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , inadmitiendo el escrito acusatorio en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, ya que de admitirlos, se vulnerarían derechos y garantías que le asisten al imputado por cuanto el mismo no tuvo medios de defensa respecto a los aludidos delitos. Cónsono con ello, admite igualmente las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la víctima y decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público.
De igual modo, ratifica LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599, vista la magnitud del daño causado, así como la situación de vulnerabilidad de la victima de actas y las circunstancias propias del caso, estableciendo como sitio de reclusión los calabozos del INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y finalmente acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer.
Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus respectivos Recursos de Apelación de Autos, este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas sometidas al escrutinio de quienes aquí deciden, estiman pertinente subvertir el orden de los recursos interpuestos, procediendo a dar debida respuesta al segundo Recurso de Apelación, incoado por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, de la siguiente manera:
En relación a la primera denuncia explanada por el recurrente en su medio impugnativo, en virtud de la cual señala que el Juzgador de Instancia incurrió en un error al haber admitido parcialmente la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749, en su cualidad de REPRESENTANTES LEGALES de la víctima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos por el y la Profesional del Derecho JOSE VICENTE FARÍA LABARCA y DESIREE ANDREINA PARRA PÍRELA, en virtud de considerar la Defensa Técnica, que el Juez de Control debió declararla inadmisible por extemporánea al igual que la Acusación Fiscal presentada en fecha 29 de mayo de 2024; error que, de acuerdo a su criterio, ocasionó la violación flagrante, directa e inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, ya que al admitir parcialmente el escrito de Acusación Particular Propia, esto trajo como consecuencia la privación ilegítima de libertad del imputado de autos. Por lo que, para dar debida respuesta a lo denunciado, este Tribunal de Alzada estima necesario traer a colación el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…” (Destacado de esta Alzada).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, es posible constatar que, el legislador penal venezolano, le ha otorgado a la víctima la potestad de adherirse a la Acusación Fiscal, o bien, presentar una acusación particular propia, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la respectiva fijación del acto de Audiencia Preliminar. En tal sentido, es menester para este Tribunal Colegiado, referir que la Acusación Particular propia goza de la característica de ser autónoma, y siendo que, de la revisión de las actas que integran la presente causa, es posible constatar que la misma fue presentada ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749, en sus cualidades de REPRESENTANTES LEGALES de la victima CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, asistidos por el y la Profesional del Derecho JOSE VICENTE FARÍA LABARCA y DESIREE ANDREINA PARRA PÍRELA, en fecha 26 de junio de 2024, tal como se desprende desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento treinta y uno (131) de la Causa Principal, siendo en esta misma fecha que comparecen por ante el referido Juzgado la ciudadana YINELI JOSEFINA ALVARADO REYES, titular de la cédula de identidad número V-20.775.806 y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINA RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.659.749, con el objeto de formalizar el respectivo PODER APUD ACTA, el cual se encuentra debidamente firmado por las partes, siendo éste el momento en el cual los referidos ciudadanos se dan por notificados de manera tácita, naciéndoles el derecho de interponer la correspondiente Acusación Particular Propia, y siendo que, la aludida Audiencia Preliminar fue fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el día 01 de julio de 2024, según se desprende de Auto de Entrada de Acusación y Fijación de fecha 04 de junio de 2024, inserta al folio ciento diez (110) de la misma pieza, fecha en la cual fue efectivamente celebrado dicho acto; se observa que la Acusación Particular Propia fue presentada dentro del lapso de Ley, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón al recurrente en relación a este punto. Así se decide.-
Por otro lado, en cuanto al alegato esgrimido por el Defensor, en virtud del cual señala que la admisión del escrito de Acusación Particular Propia trajo como consecuencia la privación ilegítima de su defendido, una vez esclarecido el punto anterior, esta Sala considera necesario señalar, que la medida impuesta al encausado es proporcional, toda vez que, se pudo constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente.
Asimismo, es necesario destacar que, en Materia de Violencia Contra la Mujer para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces especializados en delitos de Violencia Contra la Mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una Medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
Cónsono con ello, en relación al aludido principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas de esta Alzada).
De la norma ut supra transcrita, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma.
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, por una de las partes, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Sentencia Nº 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.
En este sentido, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, se observa de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que el delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, siendo este el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente CAMILA ALEJANDRA ESPINA ALVARADO, es un delito de mayor entidad, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando a su vez la existencia de fundados y suficientes elementos convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe de los hechos imputados, estimando además que, sobre el respectivo ciudadano no recaen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en virtud de analizar la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, estima que decretar una medida cautelar sustitutiva sería insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo cual se observa que la aludida medida resulta proporcional y pertinente, no asistiéndole la razón al Defensor Privado en su primera denuncia. Así se decide.-
Por otro lado, en atención a la segunda denuncia esgrimida por la Defensa Técnica, este Tribunal Colegiado considera necesario destacar que, si bien es cierto, que la Defensa no fue debidamente notificada sobre la presentación de la Acusación Particular propia, ni emplazada a los fines de dar contestación a la misma de conformidad con lo señalado en el artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, en razón de lo cual el Juzgador de Instancia se encontraba en la obligación de suspender el acto de Audiencia Preliminar, con la finalidad de otorgar el respectivo plazo para dar contestación a la Acusación Particular Propia; este Tribunal de Alzada advierte en primer lugar, que la Defensa Técnica no objetó ni solicitó la suspensión de dicho acto en virtud de los argumentos expuestos en su escrito impugnativo, limitando sus alegatos en dicha Audiencia a la solicitud del respectivo pase a juicio, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer sus argumentos en relación a dicha omisión, por lo cual, al no haber denunciado dicha situación en el momento oportuno, tal como lo es el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de julio de 2024, observa este Tribunal de Alzada que quien recurre ante tal circunstancia evidencia en su aludida exposición que el mismo convalidó el referido acto.
Por otro lado, y en consonancia con lo anteriormente señalado; observa este Tribunal, que tanto la Acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia versan en relación al mismo tipo penal, tal como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, el Juzgador de Instancia en la Audiencia Preliminar desestimó los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 55 ejusdem, adicionados en el escrito de Acusación Particular Propia, en razón de estimar que, de ser admitidos los referidos delitos, se vulnerarían derechos y garantías que le asisten al imputado de marras, ya que el mismo no tuvo medio de defensa respecto a ellos; por lo cual, al evidenciarse que ambas acusaciones aluden a un mismo tipo penal, encontrándose sustentadas en los mismos elementos de convicción, mal pudiera el recurrente alegar que a su defendido le fueron cercenados sus derechos constitucionales, tal como lo es el Derecho a la Defensa, ya que, en sentido contrario, se observa de la decisión recurrida, que los mismos fueron debidamente resguardados por el Juzgador al admitir los medios de prueba promovidos por la Defensa Técnica para demostrar la inocencia de su defendido en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, siendo éste el único tipo penal imputado y admitido, decretando además la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público, salvaguardando de tal manera el derecho a la defensa del imputado, por lo cual, sería una reposición inútil anular la referida decisión, no resultando necesario, por cuanto el supuesto aludido no afecta de alguna manera la dispositiva del fallo, por lo que, se determina que no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.-
Asimismo, en relación a la tercera denuncia efectuada por el apelante, en relación a la omisión del Juez de resolver las excepciones opuestas en la contestación fiscal, siendo su contenido imputable a lo acogido por la parte acusadora en su escrito de Contestación Particular, es de hacer notar la contestación presentada por el Defensor Privado se encontraba orientada y dirigida a cuestionar el contenido de la Acusación Fiscal, y no del escrito de Acusación Particular Propia, siendo que, en atención a lo explanado por el recurrente, el Juez de Instancia dio debida respuesta al aludido punto, explanando que las excepciones propuestas fueron interpuestas contra el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente sobre la falta de requisitos esenciales para interponer la acusación fiscal, y siendo que, el escrito que originó dicha contestación y la interposición de tales excepciones no fue admitido en el presente acto, consideró inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes en cuestión, criterio que es compartido por este Tribunal de Alzada, y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en su tercera denuncia. Así se decide.-
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinado, toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo a la Defensa de Autos. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5 ° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
Sobre el gravamen irreparable denunciado por el Defensor Técnico, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599; contra la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al primer recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual denuncia la interpretación errónea de la figura de la Omisión Fiscal contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordando la nulidad del escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en virtud de considerar que el mismo era extemporáneo, sin tomar en consideración que, una vez vencido el lapso de investigación, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, el Tribunal de Instancia deberá notificar la omisión fiscal y otorgar un plazo prudencial de 10 días continuos para presentar el respectivo acto, circunstancia que no se verificó en el presente caso, siendo que tampoco existió solicitud alguna por las partes, ni por el imputado o su defensa, ni fue advertido por el Juzgador el vencimiento del lapso para establecer que existe omisión fiscal, lo que daría lugar a la desestimación de la acusación, y en tal sentido, una vez presentada la acusación fiscal antes del decreto de Omisión Fiscal, por parte del Juez o Jueza de la causa, esto comporta el cese del lapso vencido, debiendo efectuarse el llamado a la Audiencia Preliminar correspondiente y pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la misma.
En este contexto, para dar respuesta a los argumentos planteados por la recurrente en su único motivo de impugnación contemplado en su escrito recursivo, con el objeto de dilucidar el thema decidendum, este Tribunal Colegiado observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
“Artículo 94. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.
Por su parte, el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; estableciendo lo siguiente:
“Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto”. (Negritas de la Sala).
De la norma transcrita se observa que, la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable será juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 122 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el Tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 98 ejusdem.
En tal sentido, refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia”.
En este contexto, para este Tribunal Superior es preciso, traer a colación el criterio asentado por esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión número 087-2022 de fecha 15 de junio del año 2022 y ponencia de la Jueza Superior Dra. Elide Josefina Romero Parra, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Bajo este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, donde precisa que el lapso de Investigación Fiscal, es a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio, éste Tribunal de alzada, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, precisa que el lapso de investigación que posee el Ministerio Público, para que pueda concluir su investigación dentro del lapso legal tal como lo contempla en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un plazo que no excederá de cuatro meses. Y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia de Género en Funciones de Control, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga…OMISSIS…que el acto conclusivo, en este caso la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto fuera del lapso establecido por nuestra legislación, es decir, extemporáneamente como esgrime el recurrente, toda vez que el término para su interposición era en fecha 05.10.2021, y el acto conclusivo fue presentado sin solicitud de prórroga en fecha 09.03.2022, es decir, nueve (09) meses después superando el lapso previsto en la Ley, por lo que la Representación Fiscal no fue diligente al incoar su acto conclusivo, todo lo contrario lo hizo de manera tardía, vulnerando el principio de celeridad procesal que tiene preeminencia en esta materia especial y violentando de igual manera los lapsos procesales que son de orden público, sobre los cuales también la Máxima Instancia Judicial ha asentado criterio vinculante; en consecuencia se tiene como resultado la extemporaneidad de la Acusación Fiscal…OMISSIS… el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este caso la Acusación Fiscal, fue presentada posterior al período de tiempo para su interposición, establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley, por lo que, mal pudo la Jueza de Instancia admitir el mismo (…)”. (Destacado del Juzgador).
En tal sentido, en fecha 15 de junio del año 2022, mediante decisión Nro. 087-2022, este Tribunal de Alzada acogió el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de Diciembre de 2018, en virtud del cual, mediante decisión Nro. 902 establece que el lapso de investigación Fiscal inicia desde la fecha en que se dicta la respectiva orden de inicio de la misma, momento a partir del cual el Ministerio Público contará con un lapso que no podrá superar los cuatro (04) meses a los fines de concluir la respectiva investigación, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando facultado para solicitar fundadamente una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, ante el Tribunal de Violencia de Género en Funciones de Control con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del plazo otorgado para la culminación de la investigación, por lo que, todo acto conclusivo presentado fuera del lapso anteriormente señalado se considerará presentado de manera tardía, y como consecuencia deberá ser declarado como extemporáneo.
No obstante, en fecha 23 de Marzo del año 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta criterio, estableciendo mediante decisión Nro. 185 de esa misma fecha, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, lo siguiente:
“Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aún cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional concuerda con lo expuesto por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, toda vez, que resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación, ya que aún cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad. Por tal motivo, el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara” (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto anteriormente, es posible señalar que en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida. Reiterando la aludida Sala que, en esta materia especial, aun cuando el acto conclusivo sea presentado de manera tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida privativa de libertad; es por lo que, este Tribunal de Alzada se acoge al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente establecido. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En tal sentido, si bien es cierto que, en relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada observa que el mismo fue presentado con posterioridad al periodo de tiempo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para su interposición, sin haber solicitado la respectiva prórroga de Ley, siendo que, desde el momento en que se decretó el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía, el 10 de agosto de 2023, hasta la emisión del acto conclusivo en fecha 29 de mayo de 2024, habían transcurrido nueve (09) meses, no es menos cierto, que el Tribunal de Instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial de Género, al no notificar de la omisión al Fiscal del Ministerio Publico, procediendo el Juzgador de Instancia a INADMITIR el referido Escrito Acusatorio tomando en consideración el criterio previo que había sido asentado por la Máxima Instancia Judicial y por su Superior Jerárquico (Corte de Apelaciones), puesto que en atención al aludido criterio lo ajustado a derecho era declarar su extemporaneidad, no considerando el Jurisdicente la Sentencia de la Sala Constitucional cuyo fundamento fue asentado con posterioridad. (vid. decisión Nro. 185, de fecha 23 de Marzo del año 2023). No obstante, es necesario destacar que este criterio fue aclarado por la Sala Constitucional en fecha 23 de Marzo del año 2023 mediante decisión Nro. 185, asentando que en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la Acusación Fiscal presentada como válida, criterio que acoge esta Alzada a partir de la presente fecha. Por lo que, se determina que le asiste la razón a la recurrente en este único punto impugnado, y a su vez fija esta Sala de Apelaciones como criterio que en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público al no existir la advertencia de la omisión fiscal, no invalida el acto mismo y por ende no comporta su inadmisibilidad. Así se decide. -
En este sentido, de lo antes señalado estima este Tribunal Superior, que anular el presente asunto penal al estado que se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar seria innecesario, por cuanto el Juez de Instancia cumplió con los demás requisitos exigidos en esta fase y se garantizaron los derechos de las partes, de manera que, para este Tribunal de Alzada, no es dable retrotraer el referido proceso, por cuanto se puede subsanar mediante la presente decisión el error cometido por parte del Juzgador en cuanto a la inadmisibilidad declarada por extemporánea de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público. Así se declara.-
A este tenor, en este caso seria una reposición inútil anular la referida decisión, haciéndose imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
Sobre ello, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, no se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el jurisdicente no evidencie la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión no sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las mismas interrumpen el normal desenvolvimiento del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. En tal sentido, esta Corte Superior como garante de los derechos que tienen todas las partes a que impere el Debido Proceso y sin dilaciones innecesarias en el presente asunto, considera ajustado a derecho MODIFICAR únicamente el particular PRIMERO de la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599 por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , visto que desde la fecha de decreto del inicio de investigación, es decir el día 02 de Agosto del año 2023 y hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio, a saber el día 29 de Mayo del año 2024 han transcurrido NUEVE (09) MESES, sin existir prórroga legal, tiempo que se aleja de los lapsos establecidos en la Ley, violentando de esta manera los lapsos procesales y el orden público que estos conllevan, por lo que, esta Alzada procede ADMITIR el aludido escrito, por ser ajustado a derecho, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo del año 2023, mediante decisión Nro. 185, quedando vigente el resto de los particulares, acordados por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar. Así se declara.-
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, concluyen las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, que en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a todas las partes intervinientes en el proceso, lo procedente en derecho es Fijar como criterio, que en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público cuando no sea declarada la omisión fiscal, ello no invalida el acto mismo y por ende no comporta su inadmisibilidad, tal como lo asienta la Sentencia Nº 185 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo del año 2023. De igual forma Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599, en virtud de no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario, al imputado de autos le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambos presentados en contra de la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que estas Juzgadoras de Alzada, estiman que el decreto de la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; y por ello MODIFICA únicamente el particular PRIMERO de la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599, visto que, desde la fecha de decreto del inicio de investigación, es decir el día 02 de Agosto del año 2023 y hasta la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio, a saber el día 29 de Mayo del año 2024 han transcurrido NUEVE (09) MESES, sin existir prórroga legal, tiempo que se aleja de los lapsos establecidos en la Ley, violentando de esta manera los lapsos procesales y el orden público que estos conllevan, por lo que, esta Alzada procede ADMITIR el aludido escrito, por ser ajustado a derecho, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo del año 2023, mediante decisión Nro. 185, quedando vigente el resto de los particulares, siendo uno de ellos la Medida Privativa decretada al acusado de autos por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal de Alzada en fecha 12 de agosto de 2024, mediante decisión Nro. 146-24, fija como criterio que en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público al no ser declarada la Omisión, no invalida el acto mismo y por ende no comporta su inadmisibilidad, tal como lo asienta la Sentencia Nº 185 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo del año 2023. Así se declara. -
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Fija como criterio, que en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público al no ser declarada la Omisión, no invalida el acto mismo y por ende no comporta su inadmisibilidad, tal como lo asienta la Sentencia Nº 185 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo del año 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho FREE MANUEL GRANADILLO VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.837.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.771, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.427.599.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: MODIFICA únicamente el particular PRIMERO de la decisión No. 0734-2024, emitida en fecha 01 de julio de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO CABRITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.427.599, por lo que, esta Alzada procede a ADMITIR el aludido escrito, por ser ajustado a derecho, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo del año 2023, mediante decisión Nro. 185, quedando vigente el resto de los particulares, siendo uno de ellos la Medida Privativa decretada al acusado de autos por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar. Así se declara.-
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal de Alzada en fecha 12 de agosto de 2024, mediante decisión Nro. 146-24, fija como criterio que en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público cuando no sea declarada la omisión fiscal, ello no invalida el acto mismo y por ende no comporta su inadmisibilidad, tal como lo asienta la Sentencia Nº 185 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Marzo del año 2023.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese
LA JUEZA PRESIDENTA
______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 146-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
__________________________________________
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 2CV-2023-000914
CASO CORTE : AV-2073-24