REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-000764
CASO CORTE : AV-2072-24
DECISIÓN Nro. 149-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.103.957; en contra la decisión No. 0789-2024, emitida en fecha 06 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite parcialmente la precalificación jurídica en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Tercero: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ,, todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el tramite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de julio del mismo año.
En fecha 01 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2024 mediante decisión Nº 136-24, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Pe nal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RENE GONZALEZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.103.957; interpuso su acción recursiva contra la decisión No. 0789-2024, emitida en fecha 06 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante, con el título denominado “MOTIVACION DEL RECURSO” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…Es el caso que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de los funcionarios actuantes del procedimiento de los hechos en la cual resulto detenido mi defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO en la presente causa…” (Destacado Original).
Prosiguió expresando, que: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado décimo de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el Juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en un Centro de Detenciones Preventivas, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”
Continuó la Defensa Pública enfatizando, que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sobre la denuncia de la defensa en cuanto a la violación del bebido (sic) proceso puesto que, únicamente se enumero y se describió las actas, sin analizarlas, ni adminiculando los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a mi defendido…”
Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, explica, que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la Defensa Publica (sic), el juzgado a que se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva la cual establece;(Omissis)…” (Destacado Original).
Seguidamente, expuso que: “…consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medida cautelar privativa de libertad se hace injusta…”
Ahora bien, resaltó el Profesional del Derecho, que: “…El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señala lo siguiente: (Omissis)…”
Del mismo modo explanó la Defensa Pública, que: “…El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente:(Omissis)…”
Al respecto señalo, que: “…Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: (Omissis)…”
Sigue la Defensa Pública refiriendo, que: “…el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:(Omissis)…”
Acotó, que: “…Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece:(Omissis)…”
Estimo, que: “…luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”
En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
Manifestando el apelante, que: “…tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre de 2023 (sic), la aprehensión de mis defendidos (sic) se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios ni siquiera constituye un elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal de igual forma existen reintegrada Jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia una de ellas es la de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual establece que el solo dicho de los (sic) funcionario no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona…”
Puntualizando a su vez, que: “…En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, así en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dejo sentado lo siguiente:(Omissis)…”
Adicionalmente, explana que: “…Reiterado igualmente el referido criterio en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 expresando lo siguiente: (Omissis)…”
Estableció la apelante, que: “…En tal sentido solicitó que en el caso de que la cantidad de droga incautada en poder de su defendido, no sea determinada con exactitud, se aplique el principio IN DUBIO PRO REO a favor de su representado…” (Destacado Original).
Menciono que: “…Citó el apelante la Sentencia Nº 1464 de fecha 28-07-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 10 Ordinal 3 y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Afirma también, que: “…no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva. En este sentido el referido artículo señala:....” (Destacado Original).
Solicito, que: “…al tribunal declare con lugar la excepción planteada, y en consecuencia, el Juzgador de Control se pronuncie sobre el precepto jurídico aplicable', en virtud que el fundamento utilizado por el Ministerio Público para la imputación carece de elementos de prueba indispensables para demostrar la comisión del delito que se le imputa a mi defendido y, no tiene fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado....”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nº. 2CV-2024-000764, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, las cuales reposan en el referido despacho.…” (Destacado Original).
Finalmente, por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…a la presente Apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO: JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mi defendido o en su defecto una medida Menos gravosa de Conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…”(Destacado Original).
II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión No. 0789-2024, emitida en fecha 06 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite parcialmente la precalificación jurídica en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Tercero: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ,, todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el tramite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)…” (Destacado Original)
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que en el caso de marras el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Audiencia de Presentación no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la misma con respecto al Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Presunción de Inocencia y Búsqueda de la Verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pronunció sobre las contradicciones del procedimiento de los hechos de los funcionarios actuantes en el cual resulto detenido su defendido, los vicios en el mismo y las actas policiales, así como también la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible y la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en hechos punibles, es por lo cual considera que fue cercenada totalmente las garantías procesales ya mencionadas.
Argumenta de igual forma, que el Juzgado de Instancia al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de su representado la cual fue solicitada por la Defensa, se limito a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la mencionada medida, lo cual hizo que la decisión posea del vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, ya que hoy en día la legislación estipula lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser juzgada en libertad, asimismo hizo referencia al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a la interpretación restrictiva.
Para concluir, establece quien recurre, que en el caso bajo estudio a las actuaciones, ciertamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulto desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas, y es por ello que el Juzgado de Instancia al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, ha vulnerado los derecho y garantías de su defendido, referidos al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Principio In Dubio pro reo, Afirmación de Libertad y Presunción Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a recalcar que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, se debe pronunciar sobre las solicitudes realizadas por ambas partes, y en tal sentido, observa este Juzgador: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual define al delito flagrante como el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 ejusdem, constituyéndose así la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite parcialmente la precalificación jurídica en relación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . TERCERO: Que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , elementos de convicción que infiere este Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de las siguientes actuaciones: 1)DENUNCIA NARRATIVA de fecha 04 de Julio del año 2024, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACION PENALES. 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Julio del año 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACION PENALES. 3) INFORME MEDICO DE KARLA GONZALEZ de fecha 04 de Julio del año 2024, suscrita por el Médico ROSELIS VALVUENA. 4) EVALUACION DEL MEDICO FORENSE DE LA NIÑA KARLA de fecha 04 de Julio del año 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA. 5) ACTA POLICIAL APREHENSSION (sic) EN FLAGRANCIA de fecha 04 de Julio del año 2024, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACION PENALES. 6) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 04 de Julio del año 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACION PENALES 7) INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de Julio del año 2024, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACION PENALES 8) INFORME MEDICO del ciudadano José Rene González Gonzalez suscrita por el médico de guardia de fecha 04 de Julio del año 2024. CUARTO: De los elementos de convicción inferidos por este Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de las actuaciones que conforman la presente investigación, este Juzgado considera procedente en Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. QUINTO: Ahora bien, este juzgador declara con lugar la solicitud fiscal respecto a la medida de privación de libertad de las contendidas en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo pudiera realizar actos de intimidación, acoso o persecución que dieran origen a modificar o variar la realidad de los hechos en razón de lo señalado por la victima de autos, en su denuncia narrativa, así como, se viera inmerso en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, de manera que considera quien suscribe que en base a la entidad de la pena, y a la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima de que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, garantizando también los derechos y garantías constitucionales, lo procedente es decretar en contra del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de clarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlo, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Ahora bien, en tanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de las víctimas para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; asimismo, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Habida cuenta, de lo anteriormente narrado SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de la toma de entrevista como Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos, fijando fecha para la realización de la audiencia el día VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) es por lo que, se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, COORDINACION DE INVESTIGACION PENALES de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).
De los basamentos establecidos en la recurrida constatan estas Jurisdicentes, que el Juez de Instancia estimó declarar con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera admitió parcialmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.103.957, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña KARLA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia impuso al encausado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decreto las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género, consistentes en NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia, así como también decreto la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial y declaro con lugar la solicitud fiscal con respecto a la toma de entrevista como Prueba Anticipada, siendo fijada la misma para el día VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM).
De igual forma, se evidencia del precitado fallo, que el Juez de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.103.957, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención, también se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicito que fuese decretada la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decretara a favor de la víctima y familiares las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5° y 6° de la Ley Género, asimismo solicitó que se fijara oportunidad para escuchar el testimonio de la víctima en la modalidad de Prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y fuese llevado a cabo el Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Especial. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizándole de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien alego que no existen suficientes elementos de convicción que puedan implicar a su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, el Juez de Instancia estimó que lo procedente era decretar con lugar la solicitud fiscal, con respecto a la Medida de Privación de Libertad, de las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado pudiera realizar actos de intimidación, acoso o persecución que dieran origen a modificar o variar la realidad de los hechos, en virtud de lo señalado por la víctima en su denuncia, así como se viera inmerso en el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad siendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fue el autor o participe en la comisión del hecho punible, de manera que considero el a quo que en base a la entidad de la pena y a la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra.
Ahora bien, ante la denuncia presentada por el recurrente, en la cual hace alusión que en el caso de marras el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Audiencia de Presentación no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la misma, con respecto al Derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la Presunción de Inocencia y Búsqueda de la Verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se pronunció sobre las contradicciones del procedimiento de los hechos de los funcionarios actuantes en el cual resulto detenido su defendido, los vicios en el mismo y las actas policiales, así como también la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible y la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en hechos punibles, es por lo cual considera que fue cercenada totalmente las garantías procesales ya mencionadas; de lo antes asentado observa esta Sala, que de la recurrida se puede constatar que el Juez de Control pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción, para presumir que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. (Folio 04 y su dorso de la Causa Principal)
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. (Folio 05 y su dorso de la Causa Principal)
3) INFORME MÉDICO, practicado a la niña KARLA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 04 de julio de 2024, suscrito por la Médico ROSELIS VALBUENA. (Folio 06 de la Causa Principal)
4) EVALUACIÓN DEL MÉDICO FORENSE, a la niña KARLA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. (Folio 07 al 09 de la Causa Principal)
5) ACTA POLICIAL APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. (Folios 10 su dorso y 11 de la Causa Principal)
6) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. (Folio 12 y su dorso de la Causa Principal)
7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04 de julio de 2024, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. (Folio 13 al 15 de la Causa Principal)
8) INFORME MÉDICO, practicado al ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, de fecha 04 de julio de 2024, suscrito por el Médico de guardia. (Folio 17 de la Causa Principal)
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña KARLA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión No. 0789-2024, emitida en fecha 06 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observa que el fundamento asentado por el Juez de Instancia esta ajustado a derecho, no evidenciando estas Jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.
Del mismo modo, el recurrente denuncia que el Juzgado de Instancia al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de su representado la cual fue solicitada por la Defensa, se limito a señalar sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la mencionada medida, lo cual hizo que la decisión posea del vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente caso los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, ya que hoy en día la legislación estipula lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser juzgada en libertad, asimismo hizo referencia al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a la interpretación restrictiva.
De lo denunciado ut supra, constata esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, es por lo cual no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, asimismo resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, denuncio el apelante que en el caso bajo estudio a las actuaciones, ciertamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulto desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas, y es por ello que el Juzgado de Instancia al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, ha vulnerado los derecho y garantías de su defendido, referidos al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Principio In Dubio pro reo, Afirmación de Libertad y Presunción Inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo cual es propicio para las Integrantes de esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Asimismo, que existieron fundados elementos de convicción los cuales fueron mencionados anteriormente, y que presuntamente comprometen la responsabilidad el ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.103.957, en esta etapa inicial del proceso.
Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho que presuntamente le fue imputado.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que, en el caso concreto, existen circunstancias que hacen viable la medida privativa de libertad.
Es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue apreciado por el Jurisdicente, dejando asentado en su fallo. Así se decide
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensas Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-
De igual manera al expresar la Defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.
En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.103.957; en contra la decisión No. 0789-2024, emitida en fecha 06 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite parcialmente la precalificación jurídica en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Tercero: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RENE GONZALEZ CHACIN, VENEZOLANO, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 33.103.957, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ,, todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima (sic) de autos y cualquier integrante de su familia”. QUINTO: Se decreta el tramite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)…” (Destacado Original).
Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ RENE GONZÁLEZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-33.103.957.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0789-2024, emitida en fecha 06 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente al Acto de Presentación de Imputados.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro 149-24, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACÍAS VELÁZQUEZ
LBS/Ange
ASUNTO: 2CV-2024-000764
CASO CORTE: AV-2072-24