REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 2CV-2022-795
CASO CORTE : AV-2045-24

DECISION No. 148-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la adolescente GERNALIN DE LOS ANGELES CASTELLANO FRAN, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241; contra la decisión No. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS DJANDI MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-13.829.125, la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO y Sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 y articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal y como lo establece el articulo 301 del referido Código Adjetivo Penal…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

No obstante, según oficio Nº 365-24, de fecha 12 de junio de 2024, se devolvió a su tribunal de origen, debido a que no constaban las notificaciones de la victima de autos.

De manera que, se recibe nuevamente el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha. Sin embargo, según oficio Nº 468-24, de fecha 17 de julio de 2024, esta Sala de Alzada ordena nuevamente devolver la Causa Penal al Tribunal de Instancia, en virtud de que no se había dado cumplimiento a las notificaciones de ley, con respecto a la victima.

En este sentido, se reingresa el asunto penal por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2024; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de agosto de 2024, dándosele entrada nuevamente en fecha 07 de agosto de 2024.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la victima de autos. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la adolescente GERNALIN DE LOS ANGELES CASTELLANO FRAN, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241, determinándose que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta (150) de la Causa Principal, quedando la victima de autos notificada a través de llamada telefónica realizada por la secretaría del Juzgado Aquo en fecha 26 de julio de 2024, tal y como consta del acta inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la Causa Principal; en tal sentido, la victima interpone el presente medio de impugnación, en fecha 29 de abril de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la accionante presentó su medio recursivo de manera anticipada, vale decir antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 1° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (…Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por la apelante, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el primero fue interpuesto por la Profesional del Derecho KARLA JOHANA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.836, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.829.125, dando contestación al Recurso en fecha 15 de mayo de 2024, según consta desde el folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno recursivo, dándose por notificada en fecha 13 de mayo de 2024, mediante boleta de emplazamiento, inserta al folio veintiocho (28) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y nueve (69) de la incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo.

Por su parte, el segundo escrito de contestación, fue presentado por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal, es decir, en fecha 16 de mayo de 2024, el cual se encuentra agregado desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 13 de mayo de 2024, según consta de la boleta de emplazamiento inserta al folio veintisiete (27) de la misma pieza, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se declara.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la victima de autos, interpone como medios de prueba que acompañan su acción recursiva, la copia de la solicitud de sobreseimiento, copia de la decisión recurrida, y extracto del material pornográfico extraído en la investigación. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, se deja constancia que ni la Defensa Privada, ni el Ministerio Público, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, dentro de sus escritos. Así se declara.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la adolescente GERNALIN DE LOS ANGELES CASTELLANO FRAN, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241; contra la decisión No. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITEN los escritos de contestación interpuesto por la Defensa Privada y la Vindicta Pública. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la victima de autos. Así se decide.

En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la adolescente GERNALIN DE LOS ANGELES CASTELLANO FRAN, actuando en su condición de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho OSCAR ENRIQUE CORPAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.241; contra la decisión No. 199-2023, emitida en fecha 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho KARLA JOHANA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.836, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS DJANDI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.829.12.

TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, en su condición de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la victima de autos, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 148-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO


ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 2CV-2022-795
CASO CORTE : AV-2045-24