REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIOSUPERIORDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE: la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A. (INVERAVICA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº29, Tomo 17-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.141.
PRESUNTO PERTURBADOR: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: Interlocutoria.-
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.141, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº29, Tomo 17-A;contra, presuntos actos perturbatorios por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
-III-
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Juzgado Agrario Superior, la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, ya descrita; a los fines de consignar escrito contentivo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de diecinueve (19) folios útiles, con anexos consistentes en noventa (90) folios útiles, con nota de recibo por ante la secretaría de este despacho de esa fecha, (Folios 01 al 110).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud, y acordó la práctica de inspección judicial, en los fundos denominados “VIRGEN DEL CARMEN”, ”SAN ISIDRO”, “EL CONSEJO”, “EL ESPEJO”, “No. 1”, “LA AURORA”, “AGRICRISA” y “SAN BENITO”, para el día jueves nueve (09) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y para el fundo denominado “EL ROBLE”, para el viernes diez del mismo mes y año, a esa misma hora, (Folios 111 y 112).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la práctica de inspección judicial sobre los fundos denominados “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el sector Campo Boscán, parroquia El Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; ”SAN ISIDRO”, ubicado en el sector kilómetro 32 vía de Perijá, parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; “EL CONSEJO”, ubicado en la parroquia Andrés Bello, municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia; “EL ESPEJO”, ubicado en el sector La Cepeda, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; “No. 1”, ubicado en el sector kilómetro 31 vía de Perijá, parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; “LA AURORA”, ubicado en el sector Kilómetro 59, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; “AGRICRISA” ubicado en el sector Km 23, vía de Perijá, jurisdicción de la parroquia Mariano Parra León del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y “SAN BENITO”, ubicado en el sector Gibraltar, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia; oportunidad en la cual, se ordenó la práctica de Experticia, y se designó a tales fines, al Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 144.920; tal y como se observa de acta que corre inserta a las actas procesales, junto con anexos consignados en ese acto, como medios de prueba para respaldar la solicitud, (Folios 113 al 150).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado fundo “EL ROBLE”, ubicado en el sector Barua Alto Viejo, parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, oportunidad en la cual, se ordenó la práctica de Experticia, y se designó a tales fines, al Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 144.920, de la cual consta acta junto con impresiones fotográficas,(Folios 151 al 177).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano JESÚS CABRERA, antes identificado, actuando con el carácter de experto designado por este Juzgado, presentó diligencia, mediante la cual consignó, Informe de Experticia, siendo agregado a las actas en esa misma fecha,(Folios 178 al 252).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVUCA), ya descrita, presentó diligencia, mediante la cual, pide el pronunciamiento del Tribunal en la brevedad posible con respecto a la medida de protección solicitada, (Folio 253).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVUCA), ya descrita, presentó diligencia, mediante la cual, pide el pronunciamiento del Tribunal en la brevedad posible con respecto a la medida de protección solicitada, (Folio 253).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dos mil veintidós (2022), este Juzgado dictó decreto cautelar, el cual corre a los folios del doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos setenta y siete (277), junto con copia de las boletas y oficios librados en esa misma fecha, (Folios 278 al 323); de cuyo dispositivo vale citar:
“…MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, consistente en la cría y engorde de ganado vacuno para el posterior beneficio, específicamente de un rebaño conformado por SETECIENTOS NOVENTA (790) animales, los cuales producen un promedio mensual de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (32.740 Kg.) de carne de res para el consumo humano; así como la explotación directa de granjas avícolas, procesos de compra, reproducción de pollos bebés, incubación, crianza, engorde, beneficio, distribución, y venta de carne de pollo, la reproducción de gallinas bebés para el reemplazo de gallinas ponedoras, comercialización y venta de huevos para el consumo humano, los cuales producen un promedio mensual de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (5.257.650) HUEVOS y QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS KILOGRAMOS (506.292 Kg)de carne de pollo, todos aptos para el consumo humano, en los lotes de terreno: 1) Fundo denominado “VIRGEN DEL CARMEN 333”, ubicado en el sector Campo Boscán, parroquia El Carmelo, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (173 Has con 1.400 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda El Drague; Sur: Vía asfaltada intermedia al Fundo San Benito; Este: Hacienda Puerta La Cruz; y, Oeste: Hacienda La Ciénaga; 2) Fundo denominado “EL ROBLE”, ubicado en el sector Barua Alto Viejo, parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno denominado aproximada de CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA HECTÁREAS CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (461 Has con 69M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración a la Bombita; Sur: Vía de penetración y Eustacio Cañizalez; Este: Vía La Baruta y Dioclesiano Basquez; y, Oeste: Sucesores de Cruz María Cañizales, Julio y Bernardo Perea; 3)Fundo denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector kilómetro 32 vía de Perijá, parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (92 Has con 98M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea quebrada de dos segmentos: la primera de las cuales mide setecientos setenta y siete metros (777 mts), con la carretera que conduce al municipio San Francisco al municipio Villa del Rosario, y la segunda línea mide trescientos treinta y siete metros (337 mts), con tierras ocupadas por Francisco Manuel Zambrano; Sur: En una extensión de ochocientos metros (800 mts), con tierras que es o fue de propiedad de Gabriel Segundo Rincón; Este: En una extensión de mil sesenta y nueve metros (1.069 mts) con tierras del fundo “Taparito”, que es o fue propiedad de Gabriel Ángel Rincón Atencio; y. Oeste: setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 mts), mediando carretera del Quebracho, con tierras en Sucesión del Dr. Julio Arraga Zuleta; 4) Fundo denominado “EL CONSEJO”, ubicado en la parroquia Andrés Bello, municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con el fundo Campo Alegre, antes el Consejo propiedad de lo que es o fue de Augusto Segundo Suárez, Sur: con los fundos Saturnino y la Ciénaga del Norte; Este: Con el fundo La Retirada; y, Oeste: Con el fundo San Miguel; 5) Fundo denominado “EL ESPEJO”, ubicado en el sector La Cepeda, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de SEIS HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6 Has con 75M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela Nº 3-21; Sur: Vía de Pentración; Este: Vía de Penetración; y, Oeste: Con parcela Nº3-23; 6)Fundo denominado “No. 1 INCUBADORA”, ubicado en el sector kilómetro 31 vía de Perijá, parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, ubicado en el sector La Cepeda, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, el cual posee una superficie de terreno aproximada de UNA HECTÁREAS CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 Has con 78M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de Graja Santa Inés y entre sus vértice V1 y V2 con rumbo Sur Este 84º, 57` y 27” tiene 170,66 metros; Sur: Con terrenos de propiedad de Agrícola El Caimito, C.A, y entre sus vértices V3 y V4 con rumbo Norte Oeste 85º, 01´49” mide 184,69 metros; Este: Con propiedad de Agrícola El Caimito, C.A, y entre sus vértices V3 y V4 con rumbo Sur Este 00º, 34´23” mide 100 metros; y Oeste: Con Vía pública que comunica con la carretera vía de Perijá, y entre sus vértices V4 y V1 con rumbo Norte este 07º, 28´51” tiene 99,85 metros; 7)Fundo denominado “LA AURORA”, ubicado en el sector Kilómetro 59, parroquia Andrés Bello, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de VEINTIÚN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (21 Has con 9058 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide 520 mts, con vía Pública; Sur: Mide 327,80 mts, con el fundo La Cieneguita y Terreno propiedad de Hugo Gutiérrez; Este: Mide 651 mts, y con Vía de Penetración, Terrenos Propiedad de PDVSA y Hugo Gutiérrez; y, Oeste: Mide 488,20 mts, y con Finca El Consejo propiedad que es o fue de la Sucesión Añez; 8)Planta de Beneficio de Pollo “AGRO AVÍCOLA CRISTAL C.A (AVICRICA)”, ubicado en el sector Km 23, vía de Perijá, jurisdicción de la parroquia Mariano Parra León del municipio Jesús Enrique Lossada, el cual posee una superficie de terreno aproximada de VEINTISIETE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTASIETE METROS CUADRADOS (27Has con 497M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carretera Maracaibo-Machiques; Sur: con el asentamiento La Cepeda; Este: con terrenos que son o fueron de Sebastián Chacín, y; Oeste: con terrenos que son o fueron de Carmen González; y, 9)Fundo denominado “SAN BENITO”, ubicado en el sector Gibraltar, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (135 Has con 21 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vía asfaltada intermedia al fundo Virgen del Carmen; Sur: Con las Haciendas La Ciénaga y La Unión; Este: Con la Hacienda Puerto La Cruz; y Oeste: Con La Hacienda La Ciénaga;en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la sociedad mercantil LUZAR TRADING, S.A, y del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizaren el referido lote de terreno, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividades agroproductiva continua y altamente sensible en lo que respecta a su bioseguridad; la cual tendrá una vigencia de veinte (20) meses en razón del ciclo biológico d las actividades desplegadas, contados a partir de la presente fecha.
(…)
En la misma fecha… se libraron las respectivas boletas de notificación y los oficios, signados bajo los números 010-2022, 011-2022, 012-2022, 013-2022, 014-2022, 015-2022, 016-2022, 017-2022, 018-2022, 019-2022, 020-2022, 021-2022, 022-2022, 023-2022, 024-2022, 025-2022, 026-2022, 027-2022, 028-2022, 029-2022, 030-2022, 031-2022 y 032-2022”.
-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer dela presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; y, en tal sentido, observa que el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De la norma transcrita, se establece la facultad que ostenta el Juez agrario, para el decreto de medidas de protección a la producción y la preservación de los recursos naturales, cuando éstos, se ven amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintidós (2022), mediante decreto cautelar, asumió la competencia para conocer de la presente solicitud, por la alegada perturbación, presuntamente ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)y, en razón de ello, procedió a decretar la referida medida autónoma cautelar y, así se observa.-
Ello, en tanto que, la competencia en materia agraria, dispuesta claramente en los artículos 156, 157 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos a los entes agrarios.
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
De modo que, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Materia Agraria, el conocimiento de los conflictos que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria; por su parte, la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios, además del contencioso administrativo, refiere al conocimiento de todas las acciones agrarias contra los entes del Estado, en las referidas actividades; y ello, sumado a la facultad cautelar de todo Juez Agrario, haya o no juicio de conformidad con el artículo 196 eiusdemy así, se establece.-
De acuerdo a lo alegado por la parte solicitante, y lo considerado por este Tribunal, mediante decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, dictado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el presunto perturbador que, afecta la actividad productiva desplegada el solicitante en los fundos denominados “VIRGEN DEL CARMEN”, “EL ROBLE”, ”SAN ISIDRO”, “EL CONSEJO”, “EL ESPEJO”, “No. 1”, “LA AURORA”, “AGRICRISA” y “SAN BENITO ya descritos; y, toda vez que, se encuentra ubicado en el estado Zulia; se debe establecer que, éste órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida autónoma presentada; y, así se declara.-
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DEDERECHO-
De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal (4°), como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión; para lo cual, estima necesario, realizarlas siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:
Partiendo de la disposición legal que regula y norma dicha institución jurídica en materia agraria, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido establece que:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención” (Negrilla de este Tribunal).
Reforzado dicho precepto legal, con las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social; vale citar, la sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra Instituto Nacional de Tierras, que estableció:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, vale citar, la sentencia N° 0290 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; caso: “Agropecuaria La Marqueseña C.A.” y otras, contra Instituto Nacional de Tierras; que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”.
La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, vale citar parte de la doctrina, específicamente la desarrollada por el Profesional del Derecho Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien ha señalado que:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”. (Negrilla de este Tribunal).
Resaltando en ese sentido que, en nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, hayan transcurridos seis meses; y la misma, se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
De modo que, es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los procesos judiciales, la cual corresponde, una sanción a la inactividad de la parte accionante, cuando ésta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo que determina la Ley.
El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica, no es más que, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que, se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal, encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera pues que, si bien es cierto que, todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, no es menos cierto que, puede también concluir de un modo anormal, cuando desaparece un elemento vital, como lo es, la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas; tal iniciativa, como apuntan autores como Enrico Tullio Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si ésta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Para lo cual, señala Giuseppe Chiovenda que, el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En atención a ello, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:
(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...).
De modo que, esta Jurisdicente en concordancia y pleno acatamiento a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales, previamente desarrollados, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones concurrentes para que opere la perención de la instancia en el presente caso; tomando en cuenta, las excepcionalidades legalmente establecidas.
Adicional a todo lo explanado, esta Juzgadora, estimó pertinente la elaboración de un cómputo por secretaría de los días continuos, transcurridos desde la última actuación realizada por la parte accionante/recurrente, en el presente proceso, esto es, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022); no obstante, este Juzgado Agrario Superior, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), procedió a dictar decreto cautelar autónomo, librando las notificaciones respectivas; sin que, hasta la fecha, haya habido impulso procesal alguno, por los solicitantes para impulsar dichas notificaciones; y, tenemos que:
“… del Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que: Desde el día dieciocho veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), (exclusive), hasta la presente fecha, estos es, el día nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), (inclusive); han transcurrido los días continuos de conformidad con el artículo 181 y 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022);1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2 ,3, 4 ,5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30de noviembre; y, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril;1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de agostodel año dos mil veinticuatro (2024); lo que resulta un total de ochocientos sesenta y siete (867) días continuos”(Negrilla de este Tribunal).
A tenor de ello, se pasa hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales llevadas a cabo, en la presente solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A (INVERAVICA)”; dejando establecido que, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022),este Juzgado dictó decreto cautelar, acordando librar las notificaciones correspondientes; no obstante, la última actuación procesal por la parte accionante/solicitante, es anterior a dicho decreto, específicamente, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual la representación de la parte solicitante consignó diligencia solicitando el pronunciamiento de este Tribunal, en relaciona la solicitud de la referida medida; evidenciándose que, hasta la fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), han transcurrido, ochocientos sesenta y siete (867) días continuos, sin que la parte solicitante haya realizado impulso alguno de las notificaciones acordadas por este Juzgado, lo que corresponde a más dos (02) años, sin impulso procesal, sin actuación alguna por la parte solicitante; resultando claro, el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra citado; y, dado que, la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), en el presente caso, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa es evidente la inactividad procesal imputable a la parte actora/solicitante, y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:
PRIMERO: Competente para conocer la causa por solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.141, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 29, Tomo 17-A;con decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: Se declara que, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por presentada por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.141, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 29, Tomo 17-A.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento cautelar autónomo por solicitud de solicitud deMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,presentada por presentada por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.141, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 29, Tomo 17-A.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a la sociedad civil con forma mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 29, Tomo 17-A, la persona de su representante y/o apoderado judicial.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
DCMA/ZCHA/AH.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó bajo el Nº1288, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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