REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, jueves primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº JSA-2024-001417
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE/SOLICITANTE: sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N°9, Tomo 14-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE/SOLICITANTE: abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIÉRREZ VARGAS, GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS y NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.526.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 161.166, 58.479 y 18.509, en su orden.
PARTE RECURRIDA/ OPOSITORA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.450.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.320.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (JUICIO PRINCIPAL-RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD)
SENTENCIA: Definitiva de la incidencia cautelar.
-II-
-SÍNTESIS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL-
Cursa por ante este Juzgado Agrario Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.695.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N°9, Tomo 14-A; en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-1310-21, Punto de Cuenta N° 04, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual acordó “… PRIMERO: RESCATE PARCIAL DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Café Negro, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 ha), que forman parte de mayor extensión de terreno, constante de una superficie de TRESCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (321 ha con 4915 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Mene Grande; Sur: Tierras Inti; Este: Tierras Inti; y Oeste: Caserío Menito… SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras Zona Norte del estado Zulia realizar un estudio social a los fines de determinar quién o quienes pueden o podrán ser beneficiarios para la regularización en el lote de terreno LA ESPERANZA, una vez que concluya el Procedimiento Administrativo de rescate de Tierras, tomando en consideración a todos los venezolanos que han optado por trabajar la tierra, de igual se declara agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra. TERCERO: NOTIFICAR de la presente decisión a la AGROPECUARIA PEHERCA, … representada por el ciudadano ALIS YOLEXY PEREIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-.5.935.813, en su condición de presunta propietaria y ocupante del predio LA ESPERANZA, a la COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-40421842-4, en su condición de denunciante y parte interesada en el presente caso. Así mismo cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto… CUARTO: DELEGAR en el Presidente de ese Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión…”.
-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA DE
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA-
Cursa por ante este Juzgado Agrario Superior, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada en el marco del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-1310-21, Punto de Cuenta N° 04, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), previamente descrito; presentada por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA, C.A.”, ya descrita; requerida “… a favor de actividad agropecuaria desarrollada … por AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., … desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, asentamiento campesino sin información, parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (319 Has 357M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupado por Ramón Bracho; Sur: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas; Este: Terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, Oeste: Vía de penetración…”.
-IV-
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA CAUTELAR DE
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, ya descrita, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, escrito de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de siete (07) folios útiles, junto con anexos consistentes en cuarenta y seis (46) folios útiles, del cual consta nota de recepción en esa fecha, (Folios 01 al 54 de la Pieza de Medida I).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal le dio entrada, curso de ley y, dejó constancia que, en auto por separado fijará su traslado y constitución sobre el fundo objeto de la presente solicitud, (Folio 55 de la Pieza de Medida I).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, ya descrita, presentó diligencia, solicitando se fije oportunidad para realizar la inspección judicial, alegando que la actividad agroproductiva de su representada está siendo perturbada, obstaculizada y gravemente dañada, consignado a tal efecto, impresiones fotográficas como anexos; por lo cual, este Juzgado mediante auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, acuerda fijarla para el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), a las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a.m.), (Folios 56 al 59 de la Pieza de Medida I).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, acto en el cual se ordenó la práctica de experticia y la designación del ciudadano JESÚS DARIO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 144.920, como experto, tal y como se observa de acta que corre inserta a las actas procesales, junto con impresiones fotográficas, (Folios 60 al 74 de la Pieza de Medida I), de cuyo contenido de cita:
“…Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, con la presencia del Juez Superior Agrario, Abg. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, la secretaria accidental Abg. ALEJANDRA CH. FUENMAYOR BOHÒRQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-26.032.723, y el alguacil Abg. LUÍS CARLOS QUIJANO GALICIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.381.600; atendiendo al requerimiento formulado, así como dada la naturaleza de la solicitud presentada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 368/2012 de fecha 29 de marzo), se ordenó practicar una Experticia a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desarrollada, así como también que determine con exactitud la cantidad de producción que se lleva a cabo por la peticionante de la Medida Autónoma de Protección, procediendo a designar para su realización al Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Nº 144.920, quien estando presente manifestó aceptar la designación recaída en su persona, por lo que se procedió a tomar el correspondiente juramento de Ley, en el siguiente sentido: ¿Jura Usted cumplir con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, a lo cual respondió: “Sí, lo juro”, por lo que se procedió a indicarle que contaba con un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a la presente actuación, para la consignación del Informe Técnico de la Experticia practicada. Igualmente, se procedió a dejar constancia de la presencia durante la práctica de la presente actuación del abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos. En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía del abogado y del experto antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, mejoras, bienhechurías, ganado, entre otros aspectos, con los cuales cuenta la solicitante para el desarrollo de su actividad agroproductiva, haciéndolo de la siguiente manera: “El Tribunal hace constar que el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera y madrinas, con cinco (05) pelos de alambre de púas en el perímetro y cuatro (04) pelos de alambre de púa en la parte interna, los cuales se observaron sin mantenimiento y ciertas áreas internas con faltante de alambre de púas; se accede a través de un portón de hierro de color amarillo, el cual da acceso mediante un camellón engranzonado al patio central, se encuentra dotado de vialidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra compactada y granzón, donde se observa las siguientes bienhechurías: una (01) vivienda de obreros, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro, dos (02) ventanas de hierro con vidrio; un (01) cobertizo anexo; tres (03) tanques para almacenamiento de agua edificados con concreto, con una capacidad aproximada de quince mil litros (15.000 lts); una (01) vaquera techada con láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico delimitado por cinco (05) cintas de hierro y postes de hierro, cuenta con bebederos de concretos de forma rectangulares, tres (03) corrales delimitado por seis (06) cintas de hierro y postes de hierro, con piso de tierra, la cual se encuentra inoperativa y tomada por un grupo de campesinos, quienes señalan tener derecho a la tierra sin exhibir ningún instrumento agrario; una manga de trabajo con embarcadero, delimitada con un cercado de seis (06) cintas de hierro con postes de hierro; y una (01) jaula con su romana con una capacidad de cinco mil kilogramos (5.000 kg) aproximadamente; internamente se encuentra dividido en potreros, cercados con estantillos y madrinas de madera, y cuatro (04) pelos de alambre de púas, dentro de los potreros se observaron alta presencia de malezas de aproximadamente tres metros de alto y bajo porcentaje de pasto. Asimismo, este órgano jurisdiccional logró contabilizar la cantidad de ciento veinte (120) cabeza de ganado, los cuales se encontraban pastando en los potreros delanteros del fundo agropecuario, toda vez que los campesinos apostados en la vaquera no permiten su ingreso al resto del mismo. Finalmente, en compañía de los campesinos apostados en la vaquera, se procedió a realizar un recorrido por el interior del fundo a los fines de observar las condiciones en la cuales se encuentra, apreciándose que la guitarra que da acceso al camellón principal (específicamente en el área de la vaquera) está condenada con alambres de púas, no pudiendo abrirse la misma por negativa de los campesinos, a pesar de ello se recorrió el camellón principal hacia el interior del fundo, observándose un muy importante nivel de maleza de porte alto, así como pequeñas siembras o cultivos, que señalaron los campesinos haber realizado. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluida la presente actuación, otorgando un tiempo prudencial para levantar el acta que deje constancia de la celebración de la misma…”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JESÚS DARIO CABRERA MARTÍNEZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó informe de experticia, correspondiente a la inspección realizada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), (Folios 75 al 98 de la Pieza de Medida I).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó decreto cautelar en el que declaró MEDIDA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA LA BIODIVERSIDAD Y EL TRABAJO, (Folios 99 al 123 de la Pieza de Medida I).
En fecha veinte (20) marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado DANNY RODRIGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, la cual se ordenó agregar a las actas en esa fecha y fueron proveídas mediante auto de veintitrés (23) del mismo mes y año , con nota de entrega de fecha veintiocho (28) de marzo de esa anualidad, (Folios 124 al 127 de la Pieza de Medida I).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el aguacil adscrito a este despacho judicial, presentó exposición, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sede central, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 128 y 129 de la Pieza de Medida I).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el aguacil adscrito a este despacho judicial, presentó sendas exposiciones, mediante las cuales consignó las boletas de notificación dirigidas al Cuerpo de Policía del estado Zulia; a la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía Municipal, a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, todos con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia; al Comando de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; al Comando de la Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Zulia; a la Oficina Regional de Tierras (Ort- Zulia Norte); boleta a los terceros que ocupan, identificando en dicha exposición, a los ciudadanos ELIO MEDIDA, URBANO NELO, ALBERTO CORDERO, MARÍA VILLEGAS y TOMÁS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-4.738.561, V-13.440.721, V-6.947.903 y V-5.782.841, respectivamente; todo con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 130 al 146 de la Pieza de Medida I).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.450.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.320, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, conjuntamente con anexos, entre los cuales se observa documento poder, notificación de acto administrativo emitido por el Directorio de ese ente en fecha 11 de junio de 2021, en sesión ORD 1310-21 y punto de cuenta N°1240013869 de fecha 21 de febrero de 2022, siendo agregados a las actas en la misma fecha, (Folios 147 al 193 de la Pieza de Medida I).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal se pronunció sobre los medios promovidos por la parte opositora a la medida, acto en el cual se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, asimismo, se acordó la práctica de inspección judicial y se ordenó oficiar, (Folio194 al 197 Pieza de Medida I).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), día y hora fijado por este Tribunal para evacuar las testimoniales de los ciudadanos OMAR LOPEZ HERNANDEZ y OMAR MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-20.864.993 y V-5.104.767, respectivamente, se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos antes nombrados, (Folios 198 al 199 de la Pieza de Medida I).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, siendo agregado a las actas en la misma fecha, (Folios 200 al 209 de la Pieza de Medida I).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior declara mediante auto extemporánea la promoción de medios y pruebas promovidos por la representación judicial de la parte solicitante de la medida, (Folios 210 y 211 de la Pieza de Medida I).
Consta en actas copias certificadas de diligencias de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), suscritas por la abogada en ejercicio GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA C.A, mediante las cuales solicita el abocamiento de la juez de este despacho y consigna la revocatoria del poder al abogado WILFREDO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.844.492, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.907; asimismo solicitó la extensión de la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, copias certificadas que fueron ordenadas agregar en auto que consta en la pieza principal del presente expediente, (Folios 212 y 213 de la Pieza de Medida I).
Asimismo, consta en actas copias certificada del auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual la juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a la FISCALIA NONGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATVO, TRIBUTARIO, AGRARIO, ESPECIAL INQILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA; igualmente, en virtud del requerimiento de extensión de medida, en atención al principio de inmediación que rige la materia agraria, acordó la práctica de inspección judicial, cuya fijación se hará en auto por separado; copias certificadas que fueron ordenadas agregar en auto que consta en la pieza principal del presente expediente, (Folios 214 al 218 de la Pieza de Medida I).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio GWONDELINE GONZÁLEZ, ya identificada, diligenció solicitando se fije oportunidad para celebrar la inspección ordenada, (Folio 219 de la Pieza de Medida I).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos OMAR MIRANDA y EZEQUIEL SEMPRÚN venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.104.767 y V-14.382.582, respectivamente; asistidos por la Defensora Pública Agraria, Extensión Cabimas, VIGGY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.045; consignaron copia simple del instrumento Agrario que les fue otorgado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), signado con el N° 24337167422RAT0014780, a favor de la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, sobre un lote de terrenos constante de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 HAS), (Folios 220 al 224 de la Pieza de Medida I).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal fijó traslado y constitución al fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, suficientemente descrito; para el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), y se ordenó oficiar al Director Regional del Ministerio el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del tribunal en la práctica de la misma, (Folio 225 de la Pieza de Medida I).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil temporal de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual consignó el oficio dirigido al Director Regional del Ministerio el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 226 y 227 de la Pieza de Medida I).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se difirió la práctica de la inspección judicial para el día dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); y se ordenó librar nuevo oficio al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a los fines de informarle la nueva fecha, (Folio 228 de la Pieza de Medida I).
En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil temporal de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual consignó el oficio dirigido al Director Regional del Ministerio el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con su respectivo acuse de recibo, (Folio 229 y 230 de la Pieza de Medida I).
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial, en el fundo objeto de la presente acción cautelar autónoma, acto en el cual se designó a la ciudadana DEISY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.251.498, ingeniera agrónoma, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, como práctico asesor; tal y como se evidencia de acta que corre a las actas procesales, (Folios 231 al 233 de la Pieza de Medida I).
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio GWONDOLINE GONZÁLEZ, ya identificada, apoderada judicial de la parte solicitante; consigna mediante diligencia copia simple de acta de presentación de imputados por hechos sancionados en la ley penal y copia simple del decreto de medida de protección personal a favor de la ciudadana ALIS YOLEXI PEREIRA HERNÁNDEZ, ya identificada, representante legal de la AGROPECUARIA PEHERCA C.A; asimismo, solicitó se oficie a la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, así como a la Fiscalía Sesenta Nacional, con la finalidad de que informe si existen causas penales donde se investiguen hechos ocurridos en la finca la esperanza, (Folios 234 al 242 de la Pieza de Medida I).
En la misma fecha, la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal que se excluya a la Cooperativa Rafael Urdaneta de la Medida de Protección Agroalimentaria de la cual se realizó inspección, (Folio 243 y su vuelto de la Pieza de Medida I).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió informe técnico suscrito por el ciudadano CARLOS PORTILLO venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo empleada contratada, Director Regional del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS; conjuntamente con impresiones fotográficas, siendo agregado a las actas en la misma fecha, (Folios 244 al 249 de la Pieza de Medida I).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil temporal de este Tribunal consignó las impresiones fotográficas, tomadas en la inspección judicial practicada en fecha dos (02) de abril de esta misma anualidad, (Folios 250 al 263 de la Pieza de Medida I).
En la misma fecha, este Tribunal en virtud de que el informe remitido el DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, en esta misma fecha, no consta su elaboración por parte de la experta designada por este Tribunal; solicitó se constate y verifique que el informe remitido en esta misma fecha, allá sido elaborado y emitido por la ciudadana Ingeniero Agrónomo DEISY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.251.498, en el cumplimiento de las funciones para lo cual fue designada, (Folios 264 de la Pieza de Medida I).
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil temporal de este Tribunal realizó exposición mediante el cual consignó oficio N°115ª-2024, con su respectivo acuse de recibo; asimismo, consignó informe técnico emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, (Folios 265 al 267 de la Pieza de Medida I).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, la abogada en ejercicio GWONDOLINE GONZÁLEZ, ya identificada, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copias de denuncia realizada por la ciudadana ALIS PEREIRA, antes identificada, de presuntos hechos de delito realizados en el fundo “LA ESPERANZA”, y de Acta de Presentación, todo lo cual se ordenó agregar a las actas en la misma fecha, (Folios 268 al 284 de la Pieza de Medida I).
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que la inspección judicial practicada por este Tribunal, no se abarcó el total de la superficie del referido lote de terreno, objeto de la presente solicitud, toda vez que, la superficie inspeccionada, fue únicamente la ocupada por la parte solicitante/recurrente, esto es, de aproximadamente CIENTO OCHENTA HECTAREAS (180 has); y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, toda vez que el decreto cautelar fue sobre una superficie de TESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has. 358 Mts2); por lo que, se fijó nueva inspección para el día martes veintiocho (28) de mayo del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se ordenó oficiar; posteriormente, fecha treinta (30) del mismo mes y año, se difirió la inspección ya que no hubo despacho y se fijó para nueva oportunidad, vale indicar para el día once (11) de junio de esa anualidad; por lo cual, el alguacil adscrito a este despacho consignó oficios de la anterior fijación sin practicar, (Folios 285 al 290 de la Pieza de Medida I).
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se ordenó el cierre de la Pieza de Medida I y apertura de la Pieza de Medida II, en virtud del excesivo volumen, (Folio 291 de la Pieza de Medida I) y (Folio 01 de la Pieza de Medida II).
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil temporal de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual consignó el oficio numero 176-2024, dirigido al Director Regional del Ministerio el Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 02 y 03 de la Pieza de Medida II).
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial, en el fundo objeto de la presente acción cautelar autónoma, acto en el cual se designó a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.862.842, ingeniera agrónoma, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, como práctico asesor; tal y como se evidencia de acta que corre a las actas procesales, (Folios 04 al 14 de la Pieza de Medida II).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil temporal de este Tribunal consignó las impresiones fotográficas, tomadas en la inspección judicial practicada en fecha once (11) de junio de esta misma anualidad, (Folios 20 al 31 de la Pieza de Medida II).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil temporal de este Tribunal, consignó informe técnico, junto con impresiones fotográficas, entregado por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, (Folios 32 al 46 de la Pieza de Medida II).
-V-
-DEL DECRETO CAUTELAR-
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado emitió decreto cautelar, cuyo dispositivo se cita:
“ 1) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD Y EL TRABAJO desarrollado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por 120 ANIMALES BOVINOS, para la comercialización del producto final (proteína cárnica para el consumo humano), la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado "LA ESPERANZA", ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has. 358 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble ocupado por Ramón Bracho, SUR: Carretera Nacional San Pedro-Lagunillas, ESTE: Inmueble ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, OESTE: Vía de penetración agrícola; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y los terceros apostados en el fundo, que esté destinado ů orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción para el levante de dicho lote de ganado; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realzar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo para tal fin; especialmente deberán abstenerse de condenar la guitarra principal que da acceso al camellón principal del fundo, permitiendo así que el ganado circule libremente por el mismo; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, en razón del tiempo-necesario para la recuperación de la condición corporal (CC) del lote de ganado que pasta en el fundo agropecuario.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
(…)
… se libraron los oficios números 0048-2023, 0049-2023, 0050-2023, 0051-2023, 0052-2023, 0053-2023, 0054-2023 y 0055-23 y se libró boleta de notificación a los terceros ocupantes del fundo…”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).
-VI-
- DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA SOLICITADA -
De las actas procesales se evidencia que, la ejecución del decreto cautelar en cuestión se materializó con el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas, esto es, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), oportunidad en la que empieza a transcurrir los tres (03) días de despacho para la oposición al mismo, de conformidad con los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 962, de fecha 09 de mayo de 2006; los cuales, según un simple cómputo por secretaría, se constata que discurrieron de la siguiente manera: viernes veintiséis (26), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023); siendo presentado escrito de oposición por el abogado en ejercicio ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente y así se declara.-
Ahora bien, del escrito de oposición a la medida de protección decretada por este Juzgado, presentado por el abogado ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), estando en la oportunidad legal correspondiente, se cita:
“… Formulo en este acto, formal oposición a la MEDIDA CAUTELAR A LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2023. Acordada en favor de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1991, anotada bajo el N° 9, Tomo 14-a. De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Hago del conocimiento del Tribunal, que como apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras y siguiendo instrucciones, esta oposición se realiza en virtud del ejercicio del derecho a la defensa y no porque mi representada sea contraria al acuerdo de la MEDIDA ANTICIPADA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se ha dictado en la presente causa a favor de la antes nombrada AGROPECUARIA PERHERCA, C.A, sino porque es necesario llevar certeza a este Tribunal, por cuanto respetuosamente, creemos que este Despacho, desconoce la realidad actual del predio en cuestión.
Así las cosas, hago saber a esta Jurisdicción, que sobre el referido predio FUNDO LA ESPERANZA, en fecha 11 de junio de 2021, según Punto de Cuenta N° 4, El Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordó el Rescate Parcial de Tierras sobre el Lote de Terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Café Negro, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 ha), que forma parte de mayor extensión de terreno constante de una superficie de TRESCIENTAS VENTIUN HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS. (321 ha con 4915 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Mene Grande; Sur: Tierra Inti, Este: Tierra Inti; Oeste: Caserío Menito.
Somos conocedores de las facultades y potestades acordadas por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al JUEZ (en caso que nos ocupa), y que este podrá dictar Medidas Cautelares Anticipadas de Protección a la Producción Agroalimentaria exista o no título de adjudicación sobre un determinado predio. Sin embargo, observamos que en la presente causa, se ha solicitado principalmente la nulidad del acto administrativo de Rescate Parcial antes señalado y adicionalmente una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMETARIA, mas no se solicitó por la parte actora la suspensión de los efectos del acto administrativo arriba señalado y por consiguiente, el mismo conserva su pleno vigor y eficacia conforme a derecho, en razón de lo cual, consideramos que medida cautelar acordada en favor de la antes aludida AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debe plantearse, modificarse y circunscribirse a la superficie de terreno restante y distinto al de las CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 ha), sobre las cuales recayó el Rescate Parcial acordado por el Directorio de este Órgano Administrativo, y que es, el que actualmente ocupa la tantas veces nombrada e identificada AGROPECUARIA PEHERCA, C.A que dicho sea de paso, actualmente , tiene posesión y producción sobre una porción de terreno aproximadamente CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUATRADOS (179 ha con 357 M2), superficie esta, capaz de soportar una carga animal, incluso de Trescientos(300) semovientes del tipo vacuno. pero la realidad es que, actualmente la antes mencionada agropecuaria según lo afirmado por su apoderado judicial, posee Ciento Veinte (120) animales o semovientes, cantidad muy inferior al tope máximo de carga que puede soportar el tundo desarrollado sobre la superficie de CIENTO SETENTA y NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (179 HA CON 357 M2).
(…)
Finalmente, solicito a este tribunal admita la presente oposición, la tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la sentencia que corresponda dictar”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).
De modo que, señala la representación judicial de la parte opositora a la medida decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que, la oposición la realiza en virtud del derecho a la defensa y no porque su representada sea contraria al acuerdo de la Medida Anticipada Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que se ha dictado en la presente causa a favor de la nombrada AGROPECUARIA PEHERCA, C.A.; para lo cual alega que, en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), según punto de cuenta número 04, el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, acordó el Rescate Parcial de Tierras sobre el lote de Terreno denominado LA ESPERANZA, sobre una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 HA); hectáreas que forman parte de la mayor extensión de terreno de una superficie de TRESCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS. (321 HA 4915 M2); arguye además que, están en conocimiento de la solicitud de nulidad del acto administrativo del Rescate Parcial antes identificado, mas indica que la parte recurrente solicitante de la medida no solicitó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo por lo que alega que el mismo conserva su pleno vigor y eficacia conforme a derecho y así se observa. -
Continúa manifestando que, la medida cautelar acordada en favor de la antes aludida AGROPECUARIA PEHERCA, C.A, debe replantearse, modificarse y circunscribirse a la superficie de terreno restante y distinto al de las CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 HAS); asimismo, continúa arguyendo que, la AGROPECUARIA PEHERCA C.A, actualmente se encuentra en posesión y producción de una porción de terreno aproximadamente de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (179 HA CON 357 M2), superficie esta, capaz de soportar una carga animal, incluso de Trescientos (300) semovientes del tipo vacuno, alega además que la realidad es que actualmente la mencionada agropecuaria según lo afirmado por su apoderado judicial posee ciento veinte (120) animales o semovientes, cantidad muy inferior al tope máximo de carta animal que puede soportar el fundo desarrollado sobre dicha superficie y así se observa.-
-VII-
-DEL MATERIAL PROBATORIO DOCUMENTAL-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOCLITANTE/RECURRENTE:
Junto con el escrito de solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, presentada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, ya descrita, consignó los siguientes medios:
DOCUMENTALES:
1. En copias fotostáticas simples, documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2019, bajo el N° 35, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (Folios 08 al 14 de la Pieza de Medida I).
2. En copias simples, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión ORD 1096-19, de fecha 10 de abril de 2019, (Folios 15 y 16 de la Pieza de Medida I).
3. En copias fotostáticas simples, documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 1993, bajo el N° 10, Tomo I, Folios del 55 Vto. Al 57 Vto., del Protocolo Primero, (Folios 17 al 20 de la Pieza de Medida I).
4. En copias fotostáticas simples, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1991, bajo el N° 09, Tomo 14-A, (Folios 21 al 24 de la Pieza de Medida I).
5. En copias fotostáticas simples, Constancias, por parte del Consejo Comunal “Café Negro” de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), (Folios 25 al 28 de la Pieza de Medida I).
6. En copias fotostáticas simples, Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 13/12/2016, 07/07/2017, 30/07/2019, 26/04/2015 y 18/11/2015, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (Folios 29 al 33 de la Pieza de Medida I).
7. En copias fotostáticas simples, Constancias emitidas por el Matadero Industrial Costa Oriental del Lago, de fecha 07 de mayo de 2019 y 27 de agosto de 2019, (Folios 34 y 35 de la Pieza de Medida I).
8. En copias fotostáticas simples, Garantías de prestaciones sociales, (Folios 36 al 40 de la Pieza de Medida I).
9. En copias fotostáticas simples, Denuncia, ante la Fiscalía Sexagésima (60°) Nacional del Ministerio Público, con acuse de recibo de fecha 07 de octubre de 2022, (Folios 41 al 53 de la Pieza de Medida I).
Los anteriores documentales presentadas en copias fotostáticas simples, por la parte solicitante de la presente incidencia cautelar, al momento de presentar la respectiva solicitud, no fueron impugnadas; no obstante, la apreciación y valoración de las mismas, a objeto de decidir la presente incidencia cautelar se hará bajo un estricto juicio de verosimilitud, sin que ello signifique en forma alguna un pronunciamiento al fondo del asunto debatido en la acción principal y así se establece. –
Adicionalmente, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PEHERCA C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, reprodujo el mérito favorable de las actas, ratificó los referidos medios y promovió posiciones juradas; dicha promoción fue declarada extemporánea por este Juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y así se observa. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA/RECURRIDA:
Junto con el escrito de oposición a la medida de protección decretada por este Juzgado, presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el abogado ALEXIS GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), cuyos medios se identifican:
DOCUMENTALES:
• En copia fotostática simple, notificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dirigida a la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., en razón del acto administrativo acordado en sesión del Directorio N° ORD1310-21, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), deliberación del punto de cuenta N° 04, (Folios 154 al 169 de la Pieza de Medida I).
• En copia fotostática simple, con sello húmedo, Punto de Cuenta N° 1240013869, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión N° ORD1353-22, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), (Folios 170 al 192 de la Pieza de Medida I).
Los anteriores documentales se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnadas; no obstante, la apreciación y valoración de las mismas, a objeto de decidir la presente incidencia cautelar se hará bajo un estricto juicio de verosimilitud, sin que ello signifique en forma alguna un pronunciamiento al fondo del asunto debatido en la acción principal y así se establece. –
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS:
Se observa de las actas que conforman la presente pieza de medida, se observa que, en fecha cinco (05) de marzo de dos veinticuatro (2024), la abogada VIGGY MORENO ORTEGA, antes identificada, actuando en su condición de Defensoría Púbica Agraria, asistiendo a los ciudadanos OMAR MIRANDA y EZEQUIEL SEMPRÚN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.104.767 y V-14.382.582, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual consignó:
• En copias fotostáticas simples Actas de Requerimiento, suscritas por los ciudadanos OMAR MIRANDA y EZEQUIEL SEMPRÚN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.104.767 y V-14.382.582, respectivamente, (Folios 221 y 222 de la Pieza de Medida I).
• En copias fotostáticas simples, TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 24337167422RAT0014780 a favor de la “…RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, representada por JOSE ADAN GUTIÉRREZ GOMEZ, ELIANA JACKELINE MIRANDA PRIETO, RAMONA DEL CARMEN PRIETO, JOVANNY ENRIQUE MENDOZA RANGEL, RICHARD ALEXANDER MOSQUERA GONZALEZ, JOSE GREGORIO BERMUDEZ, XIOMARA JOSEFINA MIRANDA JUSTO, JUAN CARLOS MIRANDA JUSTO, OMAR ROGEL MIRANDA, ALBA DEL CARMEN ROMERO LOPEZ, JOSE LUIS MUNELO, ORLANDO ALCIDES PEREZ, ANDERSON ORLANDO PEREZ GUTIERREZ, SIMON ANTONIO ADJUNTO VASQUEZ, ENEVER JOSE GUEVARA OJEDA, LINA ROSA MENDOZA, YOANGEL ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, JESSIKA KATHERINE RAMIREZ MOSQUERA, EDIXON GILBERTO MEDINA COLMENARES, JONATHAN JOSE CORONEL GALFIDEZ, CLAUDIO RAMON MEDINA, LUIS YOHAN FIGUEROA FIGUEROA, LEO DAN VILLEGAS, DIARQUI OMAR MEDINA COLMENARES, YOEL ANTONIO VILLEGAS GODOY, JOSE HERNAN VILLEGAS GODOY, MARIELA MARIA PERDOMO AMAYA, YAMILET COROMOTO PERDOMO, MARGELIS MARIA PERDOMO, JIMY ANTONIO VILLEGAS GODOY, RAMON ANTONIO MEDINA COLMENARES, VINICIO ANTONIO VILLEGAS GODOY, YORDIX FREILAN ACOSTA ACOSTA, ORANGEL ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, RAMON BAUTISTA RIVERO, ELIANNY YORBELIN MIRANDA PRIETO, OSMEIDI MAGDALENA ADAMES CASTILLO, YERLANIS COROMOTO SOTO UMBRIA, GEISI COROMOTO CARDOZA VINAJA, VICTOR MANUEL GODOY, RODNY FRANKILIN SANCHEZ PAZ, SAMUEL DAVID GUTIERREZ GOMEZ, YOHENNYS DEL CARMEN LUGO PEREZ, venezolano(s), titular(es) de la(s) cédula(s) de identidad N° V-5918302, V-24910063, V-8702152, V-14181100, V-11947165, V-11523501, V-15319948, V-21189464, V-5104767, V-13398264, V-14847637, V- 9085295, V-25555262, V-8699319, V-25199123, V-4661723, V-19120453, V-20621659, V-18946732, V-29605963, V-2467686, V-17331594, V-15808487, V-17331713, V-14901930, V-6869791, V-23480679, V-26417097, V-17825901, V-18795788, V-18944031, V-12523962, V- 20623444, V-23861776, V-4069261, V-28087557, V-20623670, V-12407652, V-20215696, V-5348137, V-15808780, V-9166223, V-27719488, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector PUEBLO NUEVO, asentamiento campesino Sin información parroquia Pueblo Nuevo municipio Baralt del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (140 ha con 429 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FUNDO AGUAS NEGRAS. Sur: TERRENO OCUPADO POR JULIO LIHG Y VÍA DE PENETRACIÓN. Este: TERRENO OCUPADO POR JULIO LIHG Y FUNDO AGUAS NEGRAS y Oeste: TERRENO OCUPADO POR JUAN CARMONA Y NICANASU BETANCOURT…”, (Folios 223 y 224 de la Pieza de Medida I).
De acuerdo con dichos medios probatorios, si bien fueron presentados fuera de la oportunidad legal correspondientes, esta Jurisdicente en pleno uso de las facultades probatorias que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, su artículo 191 y, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, salva su apreciación a los fines de sustanciar y decidir la presente acción cautelar y así se establece. -
-VIII-
-DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES-
En fecha dos (02) de abril del dos mil veinticuatro (2024), se realizó inspección judicial, sobre una superficie de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has), ocupadas para el momento de ese acto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., acto en el cual se designó a la ciudadana DEISY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.251.498, ingeniera agrónoma, funcionaria adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, como práctico asesor; tal y como se evidencia de acta que corre a las actas procesales, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, antes descrito, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05pm) con la presencia del Jueza Superior Agrario, Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.918.515, la secretaria temporal Abg. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.446.717, y el alguacil ALY JOSÉ BLANCO MARÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.830.405; atendiendo al requerimiento formulado, así como dada la naturaleza de la solicitud presentada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 368/2012 de fecha 29 de marzo), se ordenó el acompañamiento de un practico con conocimiento técnicos a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desarrollada y demás circunstancias y/o elementos a que hubiere lugar, así como también la identificación y caracterización de la producción constatada y alegada por el peticionante de la Medida Autónoma de Protección, procediendo a designar para su realización a la ciudadana Deisy Hernández Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.251.498, Ingeniero Agrónomo, empleada contratada, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, quien estando presente manifestó aceptar la designación recaída en su persona, por lo que se procedió a tomar el correspondiente juramento de Ley, en el siguiente sentido: ¿Jura Usted cumplir con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, a lo cual respondió: “Sí, lo juro”, por lo que se procedió a indicarle que contaba con un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a la presente actuación, para la consignación del Informe Técnico respectivo. Igualmente, se procedió a dejar constancia de la presencia durante la práctica de la presente actuación de las abogadas en ejercicio DIGNORA ELENA GUTIÉRREZ VARGAS, GWONDERLINE GONZÁLEZ CHIRINOS y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.703.443, V-10.787.066 y V-4.526.564, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.166, 58.479 y 18.509, actuando con el carácter de autos. En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de las abogadas y del experto antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, mejoras, bienhechurías, ganado, entre otros aspectos, con los cuales cuenta la solicitante para el desarrollo de su actividad agroproductiva, haciéndolo de la siguiente manera: Se ingresa al lote de terreno a través de un portón de estructura tubular de hierro, por el lindero sur del mismo que linda con la carretera nacional San Pedro lagunillas; se observa con asesoramiento de la experta designada que el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas; al acceder por el referido portón se da acceso a un camellón de tierra compactada y engrazonado, observándose distintos camellones internos de arena compactado y granzón; en el recorrido se llegó a un patio principal en el cual se observa: una (01) vaquera cercada con estructura tubular de hierro, con portones de estructura de hierro, dividida en cuatro (4) corrales con estructura tubular de hierro, se observa una (01) romana con valvula de peso 5000kg aproximadamente; un (01) brete, un (01) embarcadero, todo cercado con estructura tubular de hierro; techada en partes con láminas de zinc sobre estructura de hierro; adicionalmente se observa una (01) estructura de paredes de bloques frisadas y techadas en partes con laminas de zinc, sobre estructura de hierro, sin peso aparente; se observa dos (02) bebederos de estructura de concreto de dimensión aproximada tres metros por 1 metro de ancho; continuando con el recorrido se observa un (01) tractor marca Ford 6600, con carreta donde se observa sacos de silo de maíz; dos (02) rolos, continuando se observa una estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puerta, dos (02) ventanas de estructura de hierro, techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido la cual, según lo alegado por la solicitante correspondía a la casa del encargado; sin embargo para el momento de este acto se encuentra sin uso aparente anexos a esta, se observa tres (03) tanques para el almacenamiento de agua; dos de los cuales son de estructura de concreto con dimensiones en tres metros por tres metros (3m x 3m) y el otro cuatro metros por cuatro metros (4m x 4m), el tercero construido paredes de bloques en obra limpia aéreo sobre pilares bases de concreto; así mismo se observa una tanquilla de estructura de concreto que corresponde a pozo, que según lo alegado por la solicitante tiene una superficie aproximada de treinta metros de profundidad (30mts). Continuando con el recorrido se observa que para el momento de este acto el lote de terreno se encuentra dividido en siete (07) potreros cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas; así mismo se observaron tres (03) jagüey y una (01) laguna artificial seca; así mismo, con asesoramiento de la experta designada se deja constancia que se constataron los siguientes animales. Ciento veintiséis (126) mautes cinco (05) mautas, cinco (05) becerras, una (01) novilla, una (01) vaca y un (01) becerro, con un total de ciento treinta y nueve (139) animales, destinados cría y levante. Seguidamente se pasa a dejar constancia que el lote de terreno consta de plantas de caujaro autóctonas de la zona para la alimentación de los bovinos; asimismo según lo alegado por la solicitante utilizan suplementos alimentarios tales como: silos maíz, melaza y sal. Se observaron asimismo dos (02) caballos. Una vez concluido el recorrido, a solicitud de la representación judicial de la parte solicitante de la presente extensión de medida cautelar, abogada Gwonderline González, entes identificada se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “ Ciudadana juez, realizada como fue la inspección en el fundo denominado la Esperanza, queremos dejar constancia de lo siguiente: de la observación realizada pudimos visualizar que el ganado desplegado en el lote de terreno con una medición de ciento ochenta hectáreas (180 has) hacia vida en la totalidad del fundo, vale decir trescientas diecinueve hectáreas (319 has) y que en razón de los actos perturbatorios se ha tenido que manejar su alimentación y engorde para la producción de manera externa complementado con silos de maíz, sal y melaza, con la vegetación existente de caujaro ideal para la alimentación de estos; ya que no pueden permanecer dentro de la finca, porque corremos riesgos abigeato secuestros de animales, e incluso riesgo para el personal y la misma representante de la agropecuaria, hechos que se han dejado constancia en denuncias que consta en el ministerio público y en la policía regional de los cuales constaremos oportunamente en copias certificadas, me gustaría resaltar que la presente inspección fue practicada sobre las ciento ochenta hectáreas (180 has) sobre las cuales aun ejerce posesión nuestra representada por cuanto el resto de las hectáreas están en posesión de quienes nosotros denominamos como procuradores Cooperativa Rafael Urdaneta de lo cual se tiene información que las personas en el actual momento están poseyendo no son integrantes de la misma; me reservo el derecho de solicitar ante este Juzgado Inspección Judicial sobre el referido lote en tanto que forma parte del total del lote de terreno de nuestra representada; sin embargo, debemos ser enfáticos en que nuestra representada pese a las constantes amenazas, atentados, daños, hurtos, continúan trabajando y desplegando la actividad de cría y engorde de ganado, de la cual solicitamos su protección previendo los riesgos inminentes que esta presenta, es todo”. Una vez concluida la exposición, no existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluida la presente actuación…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Adicionalmente, el día once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó este Tribunal en parte del lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, consistente en aproximadamente CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 Has), acto en el cual se designó a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.862.842, ingeniera agrónoma, funcionaria adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, como práctico asesor; tal y como, se evidencia de acta que corre a las actas procesales, donde dejo constancia de lo siguiente:
“(…) Se pasa a dejar constancia que este tribunal se constituyó inicialmente que da entrada al lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, específicamente al lote de terreno inspeccionado por este tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), constante de aproximadamente ciento ochenta hectáreas (180 has) lugar en el cual se deja constancia de la presencia de la ciudadana DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 8703443, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.166, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A.; a quien se le informo que la presente inspección seria sobre el resto de las hectáreas del lote de terreno, vale indicar las ciento cuarenta hectáreas (140 has) a las que hace referencia el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es por lo que la referida ciudadana procedió a acompañar al tribunal al punto de acceso para inspeccionar el lote en cuestión; en ese sentido, se constituyo este tribunal, con el acompañamiento de la técnico asignado, y la representación de la parte recurrente y la solicitante de la medida, siendo las once y cinco de la mañana (11:05a.m), en el punto de acceso al lote de terreno conformado por ciento cuarenta hectáreas (140 has), lugar en el cual se encontraban presente los integrantes de la Cooperativa Rafael Urdaneta, de los cuales procedió a identificarse el ciudadano Omar Miranda, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 5104767, que manifestó a este tribunal ser el coordinador de la cooperativa y a quien se le informo el objetivo del presente acto quien a demás expreso al tribunal participar activamente en el desarrollo de la presente inspección judicial, sin embargo, solicita a este tribunal realizar el recorrido sin la participación de la representación judicial de la parte contraria, toda vez que durante la práctica de la inspección del lote por ellos recuperados no participaron; en ese sentido, este Tribunal en aras del cumplimiento efectivo del presente acto; informó a la parte recurrente y solicitante que realizaría la presente inspección con el propósito de dejar constancia a través de los constatado, a través de los sentidos con la debida asistencia técnica y que una vez redactada el acta concedería la oportunidad a los fines de expresar lo que estime necesario. Adicionalmente se pasa a dejar constancia que hizo de presencia la abogada en ejercicio América Borjas, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.653.862, en su condición de Defensora Pública Provisoria Maracaibo, estado Zulia, con el principio de unidad de la defensa para asistir y acompañar en el desarrollo de este acto en representación de la Red Cooperativa Rafael Urdaneta, y quién manifestó a este Tribunal que se tomara en cuenta que la Cooperativa Rafael Urdaneta detentaba un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a su favor y el cual fue dictado antes del decreto de medida dictado por este Tribunal sobre el lote de terreno a inspección. Acto seguido este Tribunal, en el acompañamiento de la técnico, los integrantes de la Cooperativa y su asistencia por parte de la Defensora, procedió a realizar el recorrido por el lote de terreno denominado “La Esperanza”, constante de ciento cuarenta hectáreas (140 Has) con cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 m2) , alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por Fundo Aguas Negras; Sur: Terrenos ocupados por Julio Lihg y vía de penetración; Este: Terrenos ocupados por Julio Lihg y Fundos Aguas Negras y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Carmona y Nicanasu Betancourt asimismo, se deja constancia, que se ingresa al mismo por un portón construido con estantillas de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas, se ingresó en camino de arena compactada y cercado internamente en estantillas de madera en cinco (5) pelos de alambre de púas; durante el recorrido, el ciudadano Omar Miranda, antes identificado, manifestó al Tribunal que la Cooperativa cuenta con treinta y cinco (35) integrantes dedicados al trabajo productivo del presente lote de terreno, los cuales según sus dichos trabajadores en grupos con diversas siembras y la cría, ordeño y levante de ganado vacuno; continuando con el recorrido se pasa a dejar constancia de tres hectáreas trabajadas (3 has) de maíz de las cuales se observa brote de aproximadamente una semana. Se observa media hectárea (1/2 has) sembrada con diversos rubros tales como: auyama, yuca, melón, frijol, patillas, maíz, musáceas y pasto mombasa: se observa una (1) estructura de palo de madera con techo de zinc, dotada de electricidad monofásica, dos (2) cochinos, una (1) estructura de palo de madera que funge como gallinera con ciclón en partes y puerta de madera; una (1) vivienda construida con estructura de madera, se observan ocho (8) becerros, dos (2) toros, dos (2) novillos, ocho (8) vacas, un (1) caballo y una (1) yegua; en un corral con estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas con dos divisiones; un (1) bebedero artesanal construido palos de madera y caucho; una (1) estructura de madera techada con láminas de zinc, piso de tierra, donde se observan siembras de diverso rubros tales como: lechosa, yuca, plátano, pasto, topocho; tres hectáreas (3 has) entre todas asimismo, se observa ciruela, guanábana, patilla y guayaba. Continuando el recorrido se observa aproximado de dos hectáreas (2 has) de parchita de aproximadamente cinco (5) meses; cuatro (4) hectáreas de yuca infectadas con gusano cogollero; dos (2) hectáreas de parchita en producción; una (1) casa de estructura de madera, tablas en las paredes y techo de zinc sobre estructura de tubos de hierro; de observa un tractor operativo marca Jhon Dere 2130; una (1) estructura de madera que funciona como cocina; se observan dos (2) bebederos artesanales con cauchos y base de palos de madera; una parte del lote con ingreso desde la carretera, con portón de estructura de hierro de entrada, y estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de cerca, donde se observan veintitrés (23) mautes identificadas con el siguiente hierro ST20; se observa un 81) embarcadero de tubos de hierro, cuatro (4) bebederos artesanales: continuando con el recorrido se observan dos (2) mautes; se observan (3) bebederos artesanales; continuando con el recorrido se observan doce (12) animales entre mautes y novillos con una (1) hembra, un (1) becerro y una (1) vaca; continuando se observa un comedero artesanal con palos de madera y caucho, una (1) estructura de madera techada con zinc y comedero artesanal donde se observan dos (2) vacas de ordeño, un (1) toro y (4) cuatro becerros y tres (3) novillos. Continuando con el recorrido se llegó a una vivienda construida con paredes de láminas de zinc, sobre estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra donde se identificó a los ciudadanos Margelis Perdomo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V17.825.901, quien se constató que vive en la estructura con nueve (9) hijos y quien tiene un patio productivo con siembras tales como: musáceas, yuca, lechosa, guayaba, limón y ají, adicionalmente se observa tres (3) cochinos y pasto. Asimismo, se observan cuatro (4) novillas. Culminando con el recorrido del lote de terreno en cuestión se procede a redactar el acta correspondiente y se otorga el derecho de palabra a la abogada América Borjas, antes identificada en su condición de Defensora Pública en representación de la Cooperativa Rafael Urdaneta quien expuso: “Esta defensa actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa a los fines de salvaguardar los derechos de nuestros representados la Red Cooperativa Rafael Urdaneta solicito ciudadano Juez niegue la extensión de la medida de producción solicitada por la parte recurrente en la presente causa en lo que se refiere al lote de terreno objeto de la presente inspección el cual consta de una superficie de ciento cuarenta hectáreas con cuatrocientas veintinueve metros cuadrados (140 has con 429 m2) cuyo linderos y demás especificaciones se dan aquí por reducidos toda vez que consta en el expediente título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgados por el Instituto Nacional de Tierras en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) a favor de la Red Cooperativa Rafael Urdaneta antes señalada en virtud de que dicha medida de protección fue dictada el día diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), es decir, en posterioridad a la fecha del acto administrativo que otorgó la adjudicación en referencia aunado al hecho que cuando se decretó la medida de protección nunca fue inspeccionado el lote de terreno que hoy fue objeto de la inspección realizada por ustedes y donde se constató claramente quienes ocupan y producen en el mismo, todo en aras de garantizar los principios rectores en materia agroalimentaria garantizando con ello los derechos de protección ambiental y a la producción hoy inspeccionada. Igualmente quiero dejar constancia ciudadana Juez que la Red Cooperativa Rafael Urdaneta representada en este acto por un grupo de campesinos que con mucho sacrificio y pocos recursos económicos han trabajado esta tierra con dedicación a los fines de poder vivir y sufragar las necesidades de sus grupos familiares y desarrolla en las medidas de sus posibilidades la producción agroalimentaria. De igual manera quiero solicitarle ciudadana Juez sirva dictar las medidas que considere conveniente a los fines de proteger y salvaguardar la producción hoy verificada en virtud de las múltiples perturbaciones de las cuales son objeto y en aras de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental. Es todo”. Seguidamente, se deja constancia que para la lectura y firma de la presente acta se encontraba presente la abogada Dignara Gutiérrez, antes identificada en representación de la parte recurrente en juicio principal y solicitante de la extensión de la medida, adicionalmente, (…)”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
La Inspección Judicial, según el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; y en materia agraria, configuran uno de los principios característicos de la materia, como es el principio de inmediación consagrado en artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se establece.-
-IX-
- DE LOS INFORMES TÉCNICOS-
Del acompañamiento y asesoramiento técnico, en la inspección judicial practicada en fecha dos (02) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana DEISY HERNÁNDEZ, antes identificada, ingeniera agrónoma, funcionaria adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, fue presentado informe técnico, en su condición de practico asesor designado por este Juzgado para dicho acto, de cuyo contenido se cita:
“(…). SE REALIZO LA INSPECCION TECNICA A LA UNIDAD DE PRODUCCION PECUARIA PARA LA VERIFICACION DE SU ACTIVIDAD: EL OBJETIVO PRIMORDIAL ES LA CEBA DE MACHOS PARA LA VENTA, EN 180 HAS DE SUPERFICIE. VERIFICANDO SEGÚN INVENTARIO EXISTEN 139 SEMOVIENTES ( MAUTES 126, VACA 001, NOVILLAS 1, MAUTAS 05, BECERRAS 05, 01 BECERRO), SE OBSERVO EL HERRAJE AL CALIENTE EN LOS ANIMALES, RAZA MESTIZO BAJO PASTOREO PARA LA VENTA DE NOVILLOS PARA MATADERO, SE OBSERVO DIVICION (SIC) DE POTREROS DISTRIBUIDOS EN 05 LOTES DE CERCA CONVECIONAL DE 05 PELOS DE ALAMBRE CON ESTANTILLOS DE MADERA, COMOFORRAJES: GRAMINEAS NATIVAS, ARBUSTO PREDOMINANTE CAUJARO 60% DE LA UNIDAD DE PRODUCCION, ARBOLES EN TODOS LOS POTREROS, NO EXISTE SISTEMA DE RIEGO, EXISTEN 04 JAGUEIS ( DE LOS 04 UNO SIN AGUA)UTILIZADOS PARA LA DISPONIBILIDAD DE AGUA PARA LOS SEMOVIENTES, SE OBSERVO UN CAÑO QUE POSEE RESERVA DE AGUA ALREDEDOR DE FUNDO. COMO INFRAESTRUCTURA: (01) UNA VAQUERA PRINCIPAL TECHADA CON ESTTRUCTURAS DE HIERRO, PISO DE CEMENTO, (04) CUATRO CORRALES, (01) UN DEPOSITO DE PAREDES DE BLOQUES PISO DE CEMENTO Y TECHO DE ZIN (SIC) PARA ALMACENAR PRODUCTOS Y SUB PRODUCTOS SIN INVENTARIO. (02) DOS TANQUES DE HIERRO PARA ALMACENAR AGUA 500LITROS CADA UNO, (01) UNA BALANZA DE 5000 KILOS NO OPERATIVA, (01) UN EMBARCADERO, (03) TRES BEBEDEROS DE CONCRETOS DE 3x1, (01) UNA CASA PARA OBRERO DE PAREDES DE BLOQUES PISO DE CEMENTO PULIDO, TECHO DE ZINC DE DIMENSIONES 10x10, (01) UN POZO DE AGUA DE 30 METROS DE PROFUNDIDAD CON SUS ANILLOS, TANQUILLA DE CONCRETO, SIN BOMBA ELECTRICA (02) DOS TANQUES DE CONCRETO DE APROXIMADAMENTE 5000 MIL LITROS, (01) UN TANQUE AEREO DE CONCRETO, DE 500 LITROS PARA ALMACENAR AGUA, 01 TRACTOR AGRICOLA MARCA FORD 6600 CON IMPLEMENTOS (02) DOS ROLOS. EN EPOCA DE VERANO LA ALIMENTACION DE EL GANADO RELAIZA (SIC) A TRAVES DE SUPLEMENTACION ALIMENTICIA SILOS DE MAIZ, MELAZA, SALES MINERAES (SIC) SE OBSERVO SEMOVIMIENTOS CON BUEN PESO CORPORAL, PRESENTA VIALIDA AGRICOLA INTERNA LAS VIAS DE PENETRACION CON CARRETERA DE TIERRA Y DIVICION DE CALLEJUELA ENTRE LOS POTREROS, BUENA VIA DE PENETRACION A ORRILLAS (SIC) DE LA CARRETERA PRINCIPAL CARRETERA DE ASFALTO. SERVICIO ELECTRICO. SE PRESENTA EVIDENCIAS FOTOGRAFICAS DE LOS ANTES EXPUESTOS, (ANEXOS)…” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, del acompañamiento y asesoramiento en la inspección judicial practicada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN POLANCO GUERRA, antes identificada, ingeniera agrónoma, funcionaria adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, designada por este Juzgado, presentó informe técnico, de cuyo contenido se cita:
“(…) Tenencia.
El lote de terreno con una Superficie denominado de 140 has, denominado LA ESPERANZA, se encuentra ocupado por la cooperativa Rafael Urdaneta, la cual cuenta con 35 miembros, los cuales realizan sus trabajos agrícolas dentro del mismo.
. Ubicación de Fundo
LA ESPERANZA, se encuentra ubicado en sector Café Negro parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt.
Norte: terreno ocupado por Ramón Bracho
Sur: Carretera Nacional San Pedro – Lagunillas,
Este: terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareño y al
Oeste: vía de penetración.
VIALIDAD
Vialidad interna:
Camellón de tierra compactada en condiciones regulares, el cual divide dos potreros los mismos están hecho con estantillos y alambre de púa de (5 pelos).
Vialidad Externa:
Carretera del asfalto en regulares condiciones
Cerca perimetral e internas en regulares condiciones hecha con estantillos y alambre de púa de (5 pelos).
Suelos, topografía y clasificación de uso de Fundo
Encontramos suelos de textura arcillosa y de estructura granular, pH 6, el 90 % de la extensión de relieve plano con leves pendientes. Actualmente esto suelos están siendo utilizados para la explotación animal y vegetal.
Plan y uso de la tierra
Suelo cuya textura y estructura permite realizar siembra de diversos rubros como, parchita (Passiflora edulis Sims), lechosa (Carica papaya L.), aguacate (Persea americana), Guayaba (Psidium guajava), yuca (Manihot esculenta), frijol (Phaseolus vulgaris), ají (Capsicum annuum) entre otros también son aptos para la explotación ganadera. En cuanto a la limitante, el fundo no cuenta con electricidad ni fuente de agua, sin embargo se están realizando labores de limpieza siembra y manejo de potreros bajo el sistema de secano, los mismos están divididos. Se observaron 4 viviendas donde viven algunos integrantes de la Cooperativa observándose siembra de diversos cultivos ya mencionados además de cucurbitáceas (auyama, melón y patilla) y maíz (Zea Mays), Musáceas, (plátano, topocho), explotación Porcina y Bobina.
Se dedican principalmente a la producción Bovina, cumpliendo todos los ciclos producción (cría, levante, ceba). En la modalidad de pastoreo adicionalmente cuentan con diversos rubros sembrados de los cuales se hizo mención anteriormente pudiéndose observar 6 has de maíz en diferentes edades, 4,5 has de parchita, de las cuales 2 estaban en producción, 4 has con todos los rubros descritos anteriormente.
El resto de los potreros se encuentran sembrados con gramíneas nativas, pasto introducido (mombaza), al menos el 40 % de la superficie se encuentra con arbustos tipo caujaro, y cultivos no deseados (maleza),en un potrero se encuentra un embarcadero de hierro, los animales se alimentan del pasto existente en la unidad de producción. Durante el recorrido se logró constatar una fuerte incidencia de gusano cogolleros, atacando la siembra de yuca la cual se observó que está completamente devastada en aproximadamente 2 has. El cual no fue atacado en su momento provocando de esta manera un impacto negativo ya que genero perdidas económicas.
Infraestructuras y Maquinarias
La unidad de producción, no cuenta con instalaciones sofisticadas, se observaron viviendas (4), hechas con madera, techos de zinc, estructura de hierro, también se observaron otras viviendas que solamente tenían estructura de madera y toda de zinc, con piso de tierra, se observó un cambuche improvisado que funge como cocina realizado de estantillos y techo de zinc. Se logró visualizar un corral grande de 10x15 m, el cual está dividido en 2 partes, de estantillos y alambres de púas se pudieron ver comederos, beberos artesanales realizados con cauchos y estructuras de madera, también varias neveras las cuales hacen una función de bebederos.
Se Visualizó un tractor de marca JHON DEERE modelo: 2130 operativo, con una rotativa en condiciones regulares
CONCLUSIONES
El proceso productivo, se encuentra poco desarrollado debido a que la unidad de producción no cuenta con el servicio eléctrico, ni con pozos de agua. Sin embargo, se pudo observar que el lote de terreno esta trabajado bajo la modalidad de Secano, la mano de obra disponible; es la de los mismos integrantes de la cooperativa.
Se realizó un conteo de rebaño y se cuentan con 82 Bovinos, divididos por grupo etario: Becerros (12), Mautes (25), Novillos (28), Vacas (14), Toros (3), de la raza mestiza, 5 (cinco) Porcinos, 2 (dos) Equinos de los cuales fueron 1 (una) yegua y 1 (un) caballo…”.
Tales medios, constituyen una determinación técnica de lo constatado y verificado en el acto de inspección judicial, ellos traen al proceso elementos de suma importancia que refieren a la identificación y caracterización del ciclo biológico objeto de este tipo de acciones cautelares, cuya protección se pretende de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención a la sentencia vinculante N° 368 del 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y así se establece. -
-X-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Antes de pasar a desarrollar el análisis jurídico del caso in comento, resulta necesario establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrilla de este Juzgado).
De ello se denotan las amplísimas facultades que detenta el Juez o Jueza agrario para dictar medidas cautelares cuyo propósito persigue única y exclusivamente la protección a la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, quiere decir que, va mucho más allá de cualquier interés privado, y entra, dentro de los intereses colectivos y por lo tanto, de orden público; son los jueces agrarios los llamados a salvaguardar la producción agroalimentaria de la Nación, en atención al precepto constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, los juristas venezolanos se han dedicado rigurosa y minuciosamente a establecer los alcances, fines y procedimientos de esta especialísima acción cautelar, para evitar que sea utilizada como medio sustitutivo para ventilar acciones que se deban sustanciar mediante el procedimiento ordinario agrario; y para garantizar que cumpla los propósitos del legislador, que no son más que la protección y salvaguarda de la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y el ambiente, ante cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y así se establece.-
Para ello, resulta sumamente importante citar la sentencia N° 962 de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luis Estella Morales Lamuño, de carácter vinculante y determinante en la identificación y caracterización de estas acciones cautelares, como sigue:
“…El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(…)
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
(…)
… el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Hoy 196) solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, (Hoy 196) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”. (Negrilla de este Juzgado).
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante sentencia vinculante N° 368, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del estado Zulia, con también ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quedó establecido que:
“…el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, (…)
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
De acuerdo con ello, los jueces agrarios se encuentran facultados ampliamente para dictar medidas tendentes a proteger y salvaguardar la producción agroalimentaria y los recursos naturales renovables, ante cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; y, para ello deberá fundamentar y sustentar la procedencia de dicho decreto y el cumplimiento efectivo de la apertura del contradictorio, mediante el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar el derecho a la defensa constitucionalmente establecido y la posibilidad de una vez realizada y sustanciada la referida oposición determinar la ratificación, modificación o suspensión de la misma en aras de la consecución de este debido procedimiento cautelar y sus fines jurisdiccionales, y así se establece.-
En razón de los planteamientos normativos y jurisdiccionales antes citados y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición formulada contra el decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha diez
(10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), así como de la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección acordada, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de oposición presentado oportunamente, por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como parte recurrida en el juicio principal y opositora en esta acción cautelar, se observa que, la parte opositora manifiesta que si bien la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., desarrolla una actividad productiva, lo hace sobre la superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUATRADOS (179 ha con 357 M2), del lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Café Negro, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, y no sobre las TRESCIENTAS VENTIUN HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (321 ha con 4915 m2), que conformaban inicialmente el referido lote de terreno, por cuanto el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 11 de junio de 2021, según Punto de Cuenta N° 4, acordó el Rescate Parcial de Tierras sobre una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 ha) del referido lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Café Negro, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia; acto administrativo objeto de la nulidad que se demanda en la causa principal; manifestando además que debe plantearse, modificarse y circunscribirse a la superficie de terreno restante y distinto al de las CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 ha), que no tienen en posesión; corolario de ello, consignó en copias certificadas Punto de Cuenta N° 1240013869, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INT), sesión N° ORD1353-22, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), de cuyo contenido vale citar “… acuerda: Otorgar Adjudicación de Tierras a favor de la Red RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA… sobre un lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el Sector PUEBLO NUEVO, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, del Estado Zulia…”; y así se observa.-
En este punto, resulta menester destacar que, la presente acción cautelar, de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, estatuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, surge en el desarrollo de un juicio principal como se indicó en el inicio de la presente sentencia; sin embargo, debe resaltarse que este tipo excepcional de medidas, tienen como único fin la protección y salvaguarda de la producción agroalimentaria y los recursos naturales renovables, ante cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; independientemente de que sea en juicio como es el presente caso o no; y el Juez Agrario tiene como fin más allá del derecho pretendido por las partes, el velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y así se establece.-
En ese orden de ideas, debe destacarse también que este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictó decreto de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD Y EL TRABAJO a favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ya descrita, consistente en el levante de un rebaño de ganado vacuno conformado por 120 ANIMALES BOVINOS, para la comercialización del producto final (proteína cárnica para el consumo humano), la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado "LA ESPERANZA", ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (319 Has. 358 Mts2); y así se observa. –
En virtud de ello, y del planteamiento de la oposición formulada, pasa esta Jurisdicente a realizar una minuciosa revisión del contenido de las actas procesales que conforman el presente proceso y observa que, del contenido del acta de inspección que dio lugar al referido decreto cautelar, practicada por este Juzgado y previamente citada, el Tribunal, no dejó constancia de la superficie de terreno inspeccionada; asimismo, el Tribunal expresa haber sido acompañado en el recorrido por unos campesinos apostados en el lote, sin embargo, no consta la identificación de estas personas; asimismo, se mencionan siembras pequeñas de estos mismos campesinos, sin que conste en forma alguna la caracterización de dichos ciclos biológicos. No obstante, de la motiva del decreto cautelar emitido por este Juzgado, se indica “…la presencia de terceras personas ocupando las instalaciones del fundo, específicamente, en la vaquera, los corrales anexos, la casa de obreros y en ciertas áreas de terreno, situación está que amenaza el proceso agroproductivo desarrollado, toda vez que disminuye la oferta forrajera disponible para los animales y en consecuencia afectada negativamente su condición corporal…”; y así se observa. -
Al respecto, resulta muy importante dejar sentado que, todo Juez Agrario en pleno cumplimiento de los principios característicos de la materia agraria tiene que velar por el desarrollo agroproductivo y la seguridad agroalimentaria de la Nación, garantizar asimismo, una tutela judicial efectiva, la consecución de un debido proceso y la igualdad de las partes como norte de todos sus actos; en ese sentido, al momento de practicar una inspección judicial se debe dejar constancia a través de los sentidos y con la debida asistencia técnica de todo lo constatado en el lote de terreno objeto de la misma; una identificación lo más precisa posible de personas, mejoras, bienhechurías, instalaciones y todo lo cual permite sustentar y fundamentar los hechos y derecho que corresponda dilucidar; y así se establece.-
Por otra parte, debe establecerse que, si bien el decreto cautelar dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), estimó una vigencia de doce (12) meses, el cual ya transcurrió; es de acotarse que la representación judicial de la parte recurrente del juicio principal y solicitante del mismo, requirió su extensión; motivo por el cual, fue necesaria la práctica de una inspección judicial por la nueva juez designada; asimismo, de la constatación de que, no fue decida en la oportunidad legal correspondiente la oposición formulada en la presente incidencia cautelar, correspondía entonces una nueva inspección a los fines de caracterizar e identificar la preexistencia o no de los hechos alegados y el pronunciamiento de la oposición oportunamente opuesta y no decida, ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y así se establece.-
Es por lo que este Juzgado, llevó a cabo la práctica de una inspección judicial, en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con la debida asistencia técnica, donde se deja constancia de la actividad agroproductiva desplegada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., quien para el momento de ese acto se encontraba en posesión de una superficie de aproximadamente CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has) del lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, consistente en la cría y levante de ganado vacuno, con un total de ciento treinta y nueve (139) animales, discriminado de la siguiente manera: Ciento veintiséis (126) mautes, cinco (05) mautas, cinco (05) becerras, una (01) novilla, una (01) vaca y un (01) becerro; acto en el cual, manifiestan a este Tribunal que poseen esta superficie, toda vez la Red Cooperativa Rafael Urdaneta se encontraba en posesión del resto de las CIENTO CUARENTA HECTAREAS (140 Has), del lote de terreno producto del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el juicio principal; asimismo, manifiestan que constantemente son perturbados por los integrantes de la red cooperativa que no le permiten trabajar y se sienten amenazadas, por lo que arguye procesos penales al respecto, y así se observa.-
Posteriormente, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial con la debida asistencia técnica, en las CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 Has), restantes del lote de terreno que conforma el lote de terreno denominado LA ESPERANZA, en posesión para el momento del acto de los integrantes de la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, tal y como se desprende del acta previamente citada, en la cual despliegan actividad productiva puntualmente indicada en el informe técnico emitido, “… el fundo no cuenta con electricidad ni fuente de agua, sin embargo se están realizando labores de limpieza siembra y manejo de potreros bajo el sistema de secano, los mismos están divididos. Se observaron 4 viviendas donde viven algunos integrantes de la Cooperativa observándose siembra de diversos cultivos ya mencionados además de cucurbitáceas (auyama, melón y patilla) y maíz (Zea Mays), Musáceas, (plátano, topocho), explotación Porcina y Bobina. Se dedican principalmente a la producción Bovina, cumpliendo todos los ciclos producción (cría, levante, ceba). En la modalidad de pastoreo adicionalmente cuentan con diversos rubros sembrados de los cuales se hizo mención anteriormente pudiéndose observar 6 has de maíz en diferentes edades, 4,5 has de parchita, de las cuales 2 estaban en producción, 4 has con todos los rubros descritos anteriormente(…) cuentan con 82 Bovinos, divididos por grupo etario: Becerros (12), Mautes (25), Novillos (28), Vacas (14), Toros (3), de la raza mestiza, 5 (cinco) Porcinos, 2 (dos) Equinos de los cuales fueron 1 (una) yegua y 1 (un) caballo…”; de modo que, aun con las limitantes evidenciadas en el lote de terreno, para el momento del acto de inspección, se constató el trabajo agroproductivo desplegado por los integrantes de la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA; cuya representación judicial en el acto manifestó al Tribunal que detentan a su favor Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno en cuestión y que el mismo fue otorgado incluso antes del decreto cautelar, esto es en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), adicionalmente solicitaron a este Juzgado el decreto de medidas tendentes a proteger su actividad productiva por las constantes perturbaciones por parte de los representantes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., y así se observa.-
En ese orden, de acuerdo a lo constatado en la practicas de las inspecciones judiciales con la debida asistencia técnica, así como de lo emitido por los técnicos en sus informes, se evidencia la actividad productiva desplegada en ambos lotes; asimismo, en atención a lo alegado por las partes, en cuanto a los actos perturbatorios en la posesión y actividad que despliegan, de las actas se observan, una serie de procesos de investigación penal que involucra las partes en esta acción cautelar, que pueden constituir una amenaza latente en el desarrollo productivo desplegado en ambos lotes de terreno; asimismo, se constata de actas que, efectivamente los integrantes de la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, para el momento del decreto cautelar dictado por este Juzgado, ya ostentaban desde hace casi un (01) año la condición de adjudicatarios por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el referido lote, lo cual no fue considerado en la motiva del mismo; y así se establece.-
En relación a lo antes transcrito, pasa este Juzgado a resolver la oposición presentada contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD Y EL TRABAJO decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023); y por cuanto la misma, no se enfoca en desvirtuar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas de protección como lo son el fumus boni iuris”, el periculum in mora, y el periculum in damni; por su parte, manifiesta que, si bien la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., antes descrita, despliega una actividad productiva de cría y levante de ganado, lo hace sobre la superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUATRADOS (179 ha con 357 M2), del lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Café Negro, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, y no sobre las TRESCIENTAS VENTIUN HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (321 ha con 4915 m2), que conformaban inicialmente el referido lote de terreno, por cuanto el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 11 de junio de 2021, según Punto de Cuenta N° 4, acordó el Rescate Parcial de Tierras sobre una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 ha) del referido lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Café Negro, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia; todo lo cual, fue constatado por este Juzgado, en las inspecciones judiciales practicadas, de los informes técnicos consignados, de las pruebas documentales que reposan en las presentes actas procesales, incluso de lo alegado por las partes; y así se establece.-
En razón de los planteamientos anteriormente expuestos, estima esta Jurisdicente que, en primer lugar lo alegado por la parte opositora fue corroborado y constatado por este Tribunal; motivo por el cual se procederá en la motiva de esta decisión a declarar CON LUGAR tal oposición; adicionalmente, verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., antes descrita, consistente en la cría y levante de ganado, en una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUATRADOS (179 ha con 357 M2), y la posesión y actividad agroproductiva desplegada por la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, consistente en la siembras de diversos rubros de corto, mediano y largo plazo, así como también la cría y engorde de ganado, en una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 ha); cuyas superficies forman del lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Café Negro, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia; asimismo, es palpable el latente conflicto entre ambos poseedore agrarios, aunado a la existencia de un juicio principal que persigue la nulidad de una acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS sobre el referido lote; todo lo cual obliga a esta Juzgadora hacer uso de las amplísimas facultades proteccionistas de la producción agroalimentaria, debiendo velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas vegetales y animal, desplegados en ambos lotes de terreno, para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos los factores que conforman la cadena agroproductiva; motivo por el cual este Juzgado procederá a modificar y adecuar a la realidad jurídica actual, el decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos:
Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., antes descrita, consistente en la cría y levante de ganado vacuno, con un total de ciento treinta y nueve (139) animales, discriminado de la siguiente manera: Ciento veintiséis (126) mautes, cinco (05) mautas, cinco (05) becerras, una (01) novilla, una (01) vaca y un (01) becerro, para la comercialización del producto final (proteína cárnica para el consumo humano), sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUATRADOS (179 ha con 357 M2), del lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Café Negro, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los integrantes y/o representantes de la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.
Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada por la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, consistente en la siembra de diversos cultivos: cucurbitáceas (auyama, melón y patilla) y maíz (Zea Mays), Musáceas, (plátano, topocho), explotación Porcina y Bobina; así como la producción Bovina, cumpliendo todos los ciclos producción (cría, levante, ceba), con 82 Bovinos, divididos por grupo etario: Becerros (12), Mautes (25), Novillos (28), Vacas (14), Toros (3), de la raza mestiza, 5 (cinco) Porcinos, 2 (dos) Equinos de los cuales fueron 1 (una) yegua y 1 (un) caballo; sobre una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 Has), del lote de terreno denominado "LA ESPERANZA", ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los integrantes y/o representantes de la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., antes descrita, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.
En ese sentido, aun a sabiendas que la presente acción cautelar se ventila al margen de un juicio principal, resulta imperativo para este Juzgador establecer la vigencia de la misma, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurispriduenciales suficientemente desarrollados, es por lo que se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos vegetales cortos, medio y largo plazo, así como ciclo bilógico de animales; y así se decide.-
Esta Jurisdicente estima necesario recalcar y ser muy enfática en, si bien está en curso una acción de nulidad, juicio principal, el presente pronunciamiento engloba únicamente las consideraciones y estimaciones necesarias para actuar conforme la disposición legal del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el Juez debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, sin que ello signifique en modo alguno pronunciamiento sobre lo ventilado en el juicio ordinario; actuando exclusivamente en aras de mantener la actividad agroproductiva desplegada y evitando ruina, desmejoramiento y destrucción; y por ende coadyuvando a la paz social en el campo, en la salvaguarda del arduo trabajo en el campo, garantizando de ese modo una tutela judicial efectiva y así se establece.-
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso, y en cuanto al carácter vinculante de estos decretos, se ordena notificar de la presente decisión, a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Baralt estado Zulia del estado Zulia; al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a tales fines, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
-XI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.450.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.320, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD Y EL TRABAJO decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, se MODIFICA en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A, consistente en la cría y levante de ganado vacuno, con un total de ciento treinta y nueve (139) animales, discriminado de la siguiente manera: Ciento veintiséis (126) mautes, cinco (05) mautas, cinco (05) becerras, una (01) novilla, una (01) vaca y un (01) becerro, para la comercialización del producto final (proteína cárnica para el consumo humano), sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE METROS CUATRADOS (179 ha con 357 M2), del lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el sector Café Negro, Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los integrantes y/o representantes de la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada por la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, integrada por JOSE ADAN GUTIÉRREZ GOMEZ, ELIANA JACKELINE MIRANDA PRIETO, RAMONA DEL CARMEN PRIETO, JOVANNY ENRIQUE MENDOZA RANGEL, RICHARD ALEXANDER MOSQUERA GONZALEZ, JOSE GREGORIO BERMUDEZ, XIOMARA JOSEFINA MIRANDA JUSTO, JUAN CARLOS MIRANDA JUSTO, OMAR ROGEL MIRANDA, ALBA DEL CARMEN ROMERO LOPEZ, JOSE LUIS MUNELO, ORLANDO ALCIDES PEREZ, ANDERSON ORLANDO PEREZ GUTIERREZ, SIMON ANTONIO ADJUNTO VASQUEZ, ENEVER JOSE GUEVARA OJEDA, LINA ROSA MENDOZA, YOANGEL ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, JESSIKA KATHERINE RAMIREZ MOSQUERA, EDIXON GILBERTO MEDINA COLMENARES, JONATHAN JOSE CORONEL GALFIDEZ, CLAUDIO RAMON MEDINA, LUIS YOHAN FIGUEROA FIGUEROA, LEO DAN VILLEGAS, DIARQUI OMAR MEDINA COLMENARES, YOEL ANTONIO VILLEGAS GODOY, JOSE HERNAN VILLEGAS GODOY, MARIELA MARIA PERDOMO AMAYA, YAMILET COROMOTO PERDOMO, MARGELIS MARIA PERDOMO, JIMY ANTONIO VILLEGAS GODOY, RAMON ANTONIO MEDINA COLMENARES, VINICIO ANTONIO VILLEGAS GODOY, YORDIX FREILAN ACOSTA ACOSTA, ORANGEL ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, RAMON BAUTISTA RIVERO, ELIANNY YORBELIN MIRANDA PRIETO, OSMEIDI MAGDALENA ADAMES CASTILLO, YERLANIS COROMOTO SOTO UMBRIA, GEISI COROMOTO CARDOZA VINAJA, VICTOR MANUEL GODOY, RODNY FRANKILIN SANCHEZ PAZ, SAMUEL DAVID GUTIERREZ GOMEZ, YOHENNYS DEL CARMEN LUGO PEREZ, venezolano(s), titular(es) de la(s) cédula(s) de identidad N° V-5918302, V-24910063, V-8702152, V-14181100, V-11947165, V-11523501, V-15319948, V-21189464, V-5104767, V-13398264, V-14847637, V- 9085295, V-25555262, V-8699319, V-25199123, V-4661723, V-19120453, V-20621659, V-18946732, V-29605963, V-2467686, V-17331594, V-15808487, V-17331713, V-14901930, V-6869791, V-23480679, V-26417097, V-17825901, V-18795788, V-18944031, V-12523962, V- 20623444, V-23861776, V-4069261, V-28087557, V-20623670, V-12407652, V-20215696, V-5348137, V-15808780, V-9166223, V-27719488; consistente en la siembra de diversos cultivos: cucurbitáceas (auyama, melón y patilla) y maíz (Zea Mays), Musáceas, (plátano, topocho), explotación Porcina y Bobina; así como la producción Bovina, cumpliendo todos los ciclos producción (cría, levante, ceba), con 82 Bovinos, divididos por grupo etario: Becerros (12), Mautes (25), Novillos (28), Vacas (14), Toros (3), de la raza mestiza, 5 (cinco) Porcinos, 2 (dos) Equinos de los cuales fueron 1 (una) yegua y 1 (un) caballo; sobre una superficie de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 Has), del lote de terreno denominado "LA ESPERANZA", ubicado en el sector Café Negro de la parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por los integrantes y/o representantes de la AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., antes descrita, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se decide.
CUARTO: La vigencia de la presente medida será de doce (12) meses a partir de su publicación, en atención a los ciclos biológicos protegidos de conformidad con la Sentencia N° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del estado Zulia, y así se decide. -
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A, en su condición de parte recurrente/solicitante; en la persona de su representante legal y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al abogado en ejercicio ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.450.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.320, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte Opositora/ recurrida.
SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la RED COOPERATIVA RAFAEL URDANETA, integrada por JOSE ADAN GUTIÉRREZ GOMEZ, ELIANA JACKELINE MIRANDA PRIETO, RAMONA DEL CARMEN PRIETO, JOVANNY ENRIQUE MENDOZA RANGEL, RICHARD ALEXANDER MOSQUERA GONZALEZ, JOSE GREGORIO BERMUDEZ, XIOMARA JOSEFINA MIRANDA JUSTO, JUAN CARLOS MIRANDA JUSTO, OMAR ROGEL MIRANDA, ALBA DEL CARMEN ROMERO LOPEZ, JOSE LUIS MUNELO, ORLANDO ALCIDES PEREZ, ANDERSON ORLANDO PEREZ GUTIERREZ, SIMON ANTONIO ADJUNTO VASQUEZ, ENEVER JOSE GUEVARA OJEDA, LINA ROSA MENDOZA, YOANGEL ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, JESSIKA KATHERINE RAMIREZ MOSQUERA, EDIXON GILBERTO MEDINA COLMENARES, JONATHAN JOSE CORONEL GALFIDEZ, CLAUDIO RAMON MEDINA, LUIS YOHAN FIGUEROA FIGUEROA, LEO DAN VILLEGAS, DIARQUI OMAR MEDINA COLMENARES, YOEL ANTONIO VILLEGAS GODOY, JOSE HERNAN VILLEGAS GODOY, MARIELA MARIA PERDOMO AMAYA, YAMILET COROMOTO PERDOMO, MARGELIS MARIA PERDOMO, JIMY ANTONIO VILLEGAS GODOY, RAMON ANTONIO MEDINA COLMENARES, VINICIO ANTONIO VILLEGAS GODOY, YORDIX FREILAN ACOSTA ACOSTA, ORANGEL ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, RAMON BAUTISTA RIVERO, ELIANNY YORBELIN MIRANDA PRIETO, OSMEIDI MAGDALENA ADAMES CASTILLO, YERLANIS COROMOTO SOTO UMBRIA, GEISI COROMOTO CARDOZA VINAJA, VICTOR MANUEL GODOY, RODNY FRANKILIN SANCHEZ PAZ, SAMUEL DAVID GUTIERREZ GOMEZ, YOHENNYS DEL CARMEN LUGO PEREZ, venezolano(s), titular(es) de la(s) cédula(s) de identidad N° V-5918302, V-24910063, V-8702152, V-14181100, V-11947165, V-11523501, V-15319948, V-21189464, V-5104767, V-13398264, V-14847637, V- 9085295, V-25555262, V-8699319, V-25199123, V-4661723, V-19120453, V-20621659, V-18946732, V-29605963, V-2467686, V-17331594, V-15808487, V-17331713, V-14901930, V-6869791, V-23480679, V-26417097, V-17825901, V-18795788, V-18944031, V-12523962, V- 20623444, V-23861776, V-4069261, V-28087557, V-20623670, V-12407652, V-20215696, V-5348137, V-15808780, V-9166223, V-27719488; en su condición de terceros beneficiarios/ recurridos; en la persona que acredite tal representación /y o a cualquiera de sus apoderados judiciales,
OCTAVO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos OMAR MIRANDA y EZEQUIEL SEMPRÚN venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.104.767 y V-14.382.582, respectivamente, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales; en su condición de terceros interesados
NOVENO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión, a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Baralt del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Baralt del estado Zulia; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Baralt estado Zulia del estado Zulia; al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DÉCIMO SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios y Comisión.
DÉCIMO PRIMERO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, el primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1287, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; y se libraron las respectivas boletas de notificación, los oficios, signados bajo los números JAS 217-2024, 218-2024, 219-2024, 220-2024, 221-2024, 222-2024, 223-2024, 225-2024, 226-2024 227-2024 y despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. -
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
EXPEDIENTE N° JAS-1417
DCMA/ZCHA/mlm.
|