Exp. 13.747
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por los abogados en ejercicio Angel Ciro González Matos y José Gregorio Rivera Medina, inscritos en el Inpreabogado ajo los Nos. 37.919 y 300.983, respectivamente; quienes actuaren con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; recusación ésta que ha sido ejercida en contra de la Juez NORIBETH HEIDY SILVA PARDO, en su condición de Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTOincoare el ciudadano AL-ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.402; en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180.
Así, vencida como se encuentra la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓNpropuesta, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La recusación planteada fue formulada en contra de la AbogadaNORIBETH HEIDY SILVA PARDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.080.633, en su carácter de Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO fuere interpuesto por el ciudadano AL-ABDALA AL ABDALA, en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, ut supra identificados; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por la parte demandante; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
III
DE LA RECUSACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandante, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Abg. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO; basándose en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número 2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), fundamentándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…)proponemos como CAUSAL DE RECUSACIÓN las contenidas en dicha jurisprudencia, por haber motivos graves que afecta la imparcialidad del juez; y, como evidencia fehaciente de lo afirmado, queda demostrado de autos, que Usted ha dejado en estado de indefensión a nuestra patrocinada, por las siguientes causales abiertas:
-Que se ha reservado emitir pronunciamientos fundamentales al proceso (…), pues sin razón o causa justificada no se ha pronunciado acerca de la denuncia de FRAUDE PROCESAL que se ha formulado mediante escrito presentado en fecha 17 de junio del presente año en curso (…).
-Que si bien es cierto que existe la pieza separada de la denuncia de FRAUDE PROCESAL, desde el día 18 de junio del presente año en curso cuando usted dictó auto ordenando el “…desglose, crear pieza de fraude procesal incidental y numérese, En lo que respecta a lo solicitado en auto por separado este juzgado resolverá lo conducente…”, al día de hoy ha omitido darle curso al mismo.
-Que tampoco ha habido pronunciamiento acerca de ordenar la apertura de la pieza incidental de Tacha, que al día de hoy no ha habido trámite alguno acerca de su viabilidad.
-Que la actuación desplegada por usted ha sido permisiva a favor del abogado Astolfo Enrique Moran Portillo como apoderado judicial del ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala (…).
-Que ha realizado el acto de videollamada a la parte solicitada, sin permitir el acceso a esta representación, dado a que el acto es público.
-Expones como asunto criminal (…) cuando se haya realización una falsa citación judicial, que ha omitido proceder el Tribunal a su cargo y así establecer responsabilidades (…)”.
(…Omissis…)
Llama la atención como este Órgano Jurisdiccional, ni siquiera espera al día despacho siguiente en actas para pronunciarse a las diligencias y escritos consignados en actas por el abogado Astolfo Moran, que, si bien no puede ser penalizado en forma alguna a no ser un acto ilegal, hoy día existen solicitudes o peticiones dentro de la presente causa realizadas por esta representación en pro a la buena defensa de los derechos e intereses que asisten a nuestra mandante y aun no se le han dado respuesta, pues insistimos en la tacha y el fraude.
IV
DEL DESCARGO
A la recusación propuesta, la Abg.NORIBETH HEIDY SILVA PARDO, en su condición de Juezdel TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de descargo con respecto a lo alegado por la parte recusante, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En consecuencia, niego y rechazo categóricamente que los recusantes puedan demostrar en el ejercicio de mis funciones parcialidad a favor del solicitante (…), y que su patrocinada esté en estado de indefensión, en virtud de que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Desafecto (…), se demuestra fehacientemente que, hoy es el segundo (2) día de despacho para pronunciarme en la presente causa y a tales efectos hago resumen de las actuaciones acaecidas en el transcurso de la sustanciación de la presente solicitud de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En esa misma fecha 13 de junio del presente año, comparecen ante el tribunal los abogados ANGEL GONZÁLEZ y JOSÉ RIVERA, en representación de la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, antes identificados, y consignan un poder judicial general otorgado por ante Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2024, anotado bajo el Nª 54, Tomo 4, folios 196 al 198, presentan escrito de contestación alegando que, el último domicilio conyugal de los cónyuges era Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas; que la firma del poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2024, anotado bajo el Nª 22, Tomo 18, folios 74 al 76, no corresponde al solicitante, ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA; que hubo negligencia de la Defensora Ad-litem por cuanto su mandante no recibió llamado ni gestionó telegrama o medio para localizarla; que hubo violación del derecho a la defensa de su representada que conlleva a que la solicitud de divorcio sea declarada inadmisible; aluden a un eventual fraude procesal por parte del solicitante ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala, por no decir la verdad ni acreditar la representación judicial, que deviene de la modificación del último domicilio conyugal y, por último, tachan el poder otorgado por ante la Notaría pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2024, anotado bajo el Nº 22, Tomo 18, folios 74 al 76, por estar presuntamente falsificada la firma y huellas del ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala al igual que la firma del visado por parte del abogado Astolfo Morán. Asimismo solicitan expresamente la fijación de una audiencia telemática para el otorgamiento y certificación de poder especial según a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2016, expediente Nº AA60-S-2005-000889, en virtud de no acreditar la representación especial requerida en materia de divorcio.
El día 18 de Junio de 2024, los recusantes presentan escrito, denuncian la actividad de ejercida por la Defensora Ad-litem por falta de lealtad y probidad, solicitan una sanción conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y se reservan las acciones disciplinarias en contra de la misma ante el Colegio de Abogados del estado Zulia; solicitan la ordenación del proceso y la remisión al procedimiento contencioso, la presente solicitud voluntaria.
(…Omissis…)
El día 25 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia telemática. En dicho acto la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI otorgó poder especial a los abogados Ángel González y José Rivera y ratificó los escritos presentados por los mismos en fecha anteriores, configurándose de esta forma y a partir de esta oportunidad en las actas procesales, el conocimiento expreso de la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, sobre el inicio de la solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Desafecto realizada por el ciudadano BASIL AL-ABDALA AL-ABDALA (…), y las causas que la motivaron, en aras de proteger la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, con apertura del lapso para que expusiera lo que a bien tuviera que indicar sobre la presente solicitud, tal como se evidencia del cómputo de secretaría de días de despecho antes indicado, obsérvese los días 01, 02 y 03 de julio de 2024.
(…Omissis…)
Observándose de los antes indicado que no me encuentro incursa en ninguna causal que pudiera subsumirse a la sentencia alegada por los recusantes ni me encuentro incurso en las causales establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues al contrario queda plenamente demostrado de las actas procesales que el actuar del Tribunal siempre ha estado dirigido a garantizar los principios constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva (…), sin duda alguna hace notar que la recusación propuesta resulta temeraria e incomprensible en el ámbito de la inteligencia del ser humano, ya que no cuenta con los fundamentos de hechos ni de derecho que sustente la misma, por lo que constituye una actuación deshonesta por parte de los abogado ANGEL GONZÁLEZ y JOSÉ RIVERA, actuando como apoderados de la ciudadana SUSANA EL SOUKI EL SOUKI, antes identificados, dirigida a impedir que continúe conociendo de la causa, conducta que va en contra de la majestad, seriedad y decoro de la Administración de Justicia, pues resulta evidente la falta de motivación legal y objetiva de la recusación, que la hace improcedente a la luz del derecho y así espero en Justicia sea declarada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, es necesario para esta alzada dejar en claro la figura de la recusación de la siguiente manera:
Los Jueces y Juezas de la República, deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia. En consecuencia, sus sentencias y demás decisiones deben ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, de allí que, deban asegurar el fiel cumplimiento de la imparcialidad que requiere la magistratura, la razonabilidad de la decisión, la celeridad en la administración de justicia y, el compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde un deber del Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas del poder de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, constituye la descalificación y exclusión del Jurisdicente cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse, ya que se evidencia que el mismo se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que pudiera verse comprometida su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la competencia subjetiva del Juez que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I titulado “Teoría General del Proceso”, establece lo siguiente:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En consideración a los argumentos esbozados y, en lo que respecta a la idoneidad que reviste al proceso judicial, es menester recordar que en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se determina lo siguiente:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende el imprescindible principio de igualdad entre las partes, el cual se resume en la intención del legislador al momento de la redacción de instrumento jurídico, de que se amparasen cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa; y con miras a ello, se designa a un Juez que participa en el juicio respectivo como mediador, siempre actuando en beneficio de la ley y disposiciones referidas a la debida prosecución del proceso. Esto es, que el Juez, como principal garante y protector de las normas jurídicas, actúe en beneficio de la legalidad y justicia, sin que ello implique provocar desequilibrio procesal entre las partes. Entonces, tal es el caso en que, cuando se estimare que el operador de justicia posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión, debe apartarse del conocimiento de la misma, por cuanto las resultas del proceso pudieran verse alteradas bajo tal concepción.
En este sentido, la Recusación es entendida como un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se evidencien en su caso, alguna de las circunstancias especificas que la ley señala y que, en consecuencia, se traducen en la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen alguno de los motivos previstos en la Ley Adjetiva. A su vez, se le da el tratamiento de una norma de excepción, pues la jurisprudencia ha sido reiterada al mencionar, que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva. Así lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 2140 con Expediente número 02-2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se señaló:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Por otra parte, conviene aclarar que nuestro Alto Tribunal de Derecho ha reiterado que cuando alguna de las partes pretenda recusar al Juez que conoce de la causa, debe elaborarse manera sistemática y sustentada para que fuere admisible. Dicho en otras palabras, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00007 mediante Expediente número 04-521 con fecha del diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), anunció lo siguiente:
“Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra –como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de ésta Juzgadora Superior).
Entonces, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se desprende que, si bien la intención de quien propone la recusación radica en que, el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el tribunal que se encontrare bajo su cargo; dada su importancia y finalidad, se requiere que tal pedimento se elabore mediante escrito que no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes, sino que todo aquello alegado en el mismo, debe sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo, por cuanto pudiere verse comprometida su parcialidad al momento de dictar sentencia, poniendo a las partes, en desequilibrio procesal. Ab inicio, el legislador planteó razones por las cuales se pudiere recusar al juez de la causa, más, sin embargo, con el transcurso del tiempo, tales causales se consideran enunciativas y no taxativas; pudiendo ser entonces, procedentes por cualquier otro motivo en el que se presuma que la imparcialidad pudiere verse afectada, siempre y cuando tales alegatos posean sustento jurídico y probatorio.
Ahora bien, de las actas procesales, se observa que, la recusación planteada por la parte demandante en contra dela Dra. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO, quien funge como Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se fundamentó en la presunta vulneración de derechos a la cual somete a la parte demandada del presente asunto; ello con ocasión ala falta de pronunciamiento e impulso procesal que debiese tener el curso de tacha incidental y fraude incidental incoado, y que la citación practicada en la persona del demandado ha sido elaborada de manera ilícita. Siendo que, tal razón no se encuentra consagrada dentro del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se considera que su fundamentación se rige por la aplicabilidad de lo dispuesto en el precedente criterio jurisprudencial; y por ello, se propone analizar la procedencia o no de aquello que fuere alegado, por cuanto debe constar en actas del expediente en curso, elementos probatorios que acrediten las pretensiones a las que se refiere.Por ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 12.- (…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Entonces, del criterio legal anteriormente descrito se desprende que, el Juez tiene la obligación de decidir conforme a aquellos medios probatorios que configuren el expediente que se encontrare en curso, puesto que, serán estos los que otorguen veracidad a los hechos alegados. Por tanto, evidencia esta Superioridad que, la presente recusación fue interpuesta en base a la presunta indefensión y desigualdad a la que ha expuesto quien preside el tribunal de la causa a quien hoy es recusante; ello con relación a la dilación del juicio en el momento del dictamen de sentencia de declaratoria de medidas cautelares solicitadas, y la forma en la que se ha tramitado la confesión ficta. Por tal razón, se estima necesario analizar procedencia o no de la misma, en base a los instrumentos probatorios que conforman el expediente en curso.
Tal es el caso en que, de las actas que componen el presente expediente se desprende que, en escrito de recusación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, se hace referencia a la carencia de tramitación e impulso del fraude procesal y tacha incidental que ha sido interpuesta por la parte hoy recusante por ante el tribunal de la causa; entendiéndose a su vez que, las mismas no han sido debidamente tramitadas.Sin embargo, de las copias certificadas consignadas en el expediente en curso se evidencia que, en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito mediante el cual promueven la tacha incidental del documento poder al que se refieren; y en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) fue propuesto el fraude procesal por las razones explanadas en el escrito respectivo. Tal es el caso en que, no consta de las actuaciones que conforman el expediente, la admisión y ulterior tramitación de las incidencias propuestas por los apoderados judiciales de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL-ABDALA, parte demandada del juicio principal; y por ello, no consta a esta Superioridad el que fueren formalizadas las solicitudes planteadas por ante el tribunal de la causa, inobservando así, la aplicabilidad de las garantías procesales que la ley les confiere. ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, se insta al Tribunal que continúe en el conocimiento de la causa, emita pronunciamiento en cuanto a las alegaciones esbozadas por la parte demandada, en cuanto al fraude procesal y la tacha incidental propuesta. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, en escrutinio de las copias certificadas, resulta conducente para esta oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR la recusación interpuesta por los abogados en ejercicio Angel Ciro González Matos y José Gregorio Rivera Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 300.983, respectivamente; quienes actuaren con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; generada en contra de la Dra. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO en su condición de Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, enjuicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano AL-ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.402; en contra de la ciudadanaSUSANA EL SOUKI EL SOUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.180; en cuanto a laRECUSACIÓN interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de laDra. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO en su condición de Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se declara:
PRIMERO:CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados en ejercicio Ángel Ciro González Matos y José Gregorio Rivera Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 300.983, respectivamente; quienes actuaren con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada del juicio principal;ejercido en contra de la Dra. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO en su condición de Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana(09:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-075-2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
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