Exp. 13.752
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede Constitucional. -
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada en ejercicio Gabriela Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.319; asistiendo en ese acto, a la parte accionante. Todo ello con ocasión al Amparo Constitucional que fuere interpuesto por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.257, quien actuare en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2015, bajo el No. 51, Tomo 100-A de los libros respectivos; en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.795, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Entonces, conforme a lo previamente indicado, esta Superioridad procede a decidir bajo los siguientes términos.
I
DE LA NARRATIVA
Realizado como ha sido el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, resulta preciso destacar lo siguiente:
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admite el Amparo Constitucional previamente interpuesto, ordenando la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público respectivo.
En la misma fecha, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual emite pronunciamiento con respecto de las medidas cautelares planteadas por la parte demandante.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), quien preside el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presenta escrito inhibiéndose de la causa propuesta, ordenando su remisión mediante auto que fuere proferido en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), hacia el Órgano Distribuidor.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se dictó auto dándole entrada y curso de ley al expediente correspondiente.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia declarando Con Lugar el Amparo Constitucional propuesto.
En fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el tribunal de la causa dictó auto mediante la cual oye en un solo efecto la apelación que previamente ha sido ejercida por quien asistiere a la parte demandada del asunto respectivo.
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto sobre el cual le da entrada al expediente al que se refiere.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y a su vez, confirma la decisión del tribunal a-quo en la que declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el tribunal ad-quem ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa; el cual fue recibido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió al tribunal de la causa, información suministrada por el Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito ejerciendo denuncia de desacato o desobediencia a la autoridad, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) en fecha ocho (08) de febrero de 2024, yo me encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuando recibí llamadas de los vecinos de la localidad, informándome que, la AGRAVIANTE, ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, antes identificada, incurriendo nuevamente en VÍAS DE HECHO, y acompañada de funcionarios de la Policía de Maracaibo (Polimaracaibo) (…) así como de la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO (…) y la ciudadana LISBETH BOSCÁN (…), y de un cerrajero (…)procedieron a VIOLENTAR LAS CERRADURAS Y CANDADOS de las puertas de entrada a la sede de la compañía que represento, Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., (…) ante lo cual contacté inmediatamente a la ciudadana YAMILET FERRER (…) como representante legal de la compañía, a fin de que dicha ciudadana se apersonara en el lugar de los hechos SIENDOLE IMPEDIDO EL ACCESO AL INMUEBLE, lo que, evidencia que, la AGRAVIANTE NUEVAMENTE incurrió en VÍAS DE HECHO que ponen en grave riesgo el normal desenvolvimiento del giro comercial de la compañía, y en una clara DESOBEDIENCIA AL MANDAMIENTO DE AMPARO, viéndose obligada la ciudadana YAMILET FERRER, antes identificada, a requerir la presencia de la Policía del estado Zulia, por lo que, se vio en la necesidad de acudir al Centro de Coordinación Policial No. 5 de Maracaibo, con el propósito de solicitar el auxilio de los funcionarios de dicho cuerpo policial, tal como se evidencia de acta policial levantada en la misma fecha en que ocurrieron los hechos (…).
(…) también es el caso que, una vez logré establecer comunicación con los funcionarios policiales, los mismos me informaron que se encontraban realizando el procedimiento que denominaron “Inspección Técnica con Fijación Fotográfica” bajo las órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual, debo indicar, NO ME FUE NOTIFICADA en mi condición de Director Principal de la compañía y accionista mayoritario del ochenta y cuatro por ciento (84%) del capital social, siendo en realidad un ALLANAMIENTO efectuado SIN ORDEN JUDICIAL, lo cual fue debidamente denunciado antes las autoridades correspondientes.
Empeoro a ello, les informé a los funcionarios policiales en cuestión que, enviaría a alguien para que procediera a abrir las puertas de la sede social, requiriéndole a tal efecto, al ciudadano CLEMEN SANTANA, que abriera los candados que aún no habían sido violentados, hecho esto, los funcionarios policiales le ordenaron al referido ciudadano, en un tono grosero y con falta de respeto, que le entregara inmediatamente el juego de llaves a la AGRAVIANTE, es decir, la AGRAVIANTE volvió a hacerse con las llaves de los locales haciendo uso de las VÍAS DE HECHO, IMPIDIÉNDOLE NUEVAMENTE ejercer con mis funciones.
(…) todo lo anterior resulta aún más gravoso, por cuanto, una vez de vuelta en Maracaibo, y teniendo una oportunidad para ingresar a la sede social, me percaté que faltaba un (01) dispositivo de grabación digital (DVR) perteneciente a la Compañía es decir, que debido a las VÍAS HECHO en las que incurrió la AGRAVIANTE, en DESACATO al mandamiento de amparo, la compañía ha visto disminuido su patrimonio una vez más en una total violación al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual también fue parte del mandamiento de amparo.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la apertura de la incidencia del procedimiento de desacato previamente interpuesto.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), quien asistiere a la parte demandada, consigna en actas del expediente en curso, escrito mediante el cual brinda respuesta a la denuncia que por desacato fuere incoada previamente, fundamentándose en los siguientes alegatos:
“(…) no se necesita ser abogado y resulta desde todo punto de vista lógico, que si ambas partes son accionistas de la empresa, se deben respetar los derechos de ambos ciudadanos, pues ninguno tiene un derecho mejor o superior al del otro, pese a la proporción accionaria referida por la abogada del prenombrado ciudadano y lo cual aclaremos posteriormente.
(…Omissis…)
(…) es necesario acotar que desde el día en el cual se practicó la medida cautelar dictada en el presente amparo, la única persona que ha detentando la posesión exclusiva y las llaves para acceder al local sede la compañía INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., ha sido el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, identificado en actas, a quien adicionalmente el Juzgado Comisionado le informó sobre su DEBER de resguardar los bienes que se encontraban dentro de las sede de la empresa, es decir, del local del cual le fueron entregadas las llaves, tal y como consta en el acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha ocho (08) de agosto del año 2023, que corre inserta en las actas y que doy aquí por reproducida para que sea valorada como parte de mis argumentos de defensa.
Dentro de este orden de ideas y con la pretendida denuncia de desacato a la sentencia constitucional, objeto de la presente incidencia, es menester recordar el Principio de Autonomía de la Voluntad, el cual establece que toda persona es libre de establecer relaciones jurídicas según dictados de su conciencia, siempre que ella no esté en contra de lo establecido en las normas.
El ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE, querellante de la presente acción, es libre (desde hace más de un año, inclusive antes de la presente acción de amparo), para ejercer la actividad económica de nuestra empresa, pero no ha querido hacerlo, ha sido una decisión propia, no solo en la actualidad sino también desde el veintinueve (29) de noviembre del año 2022, cuando el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE MARACAIBO, declaro CON LUGAR la reducción de las medidas de protección y seguridad que habían sido decretadas, facultando al ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, al ejercer sus actividades económicas, poniéndolo en posesión conjunta del local sede de nuestra compañía INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. (…)”.
(…Omissis…)
De la sentencia del Juzgado Superior (…), se infiera claramente que sigo teniendo derecho como accionista y puedo reclamar los mismos a través del ejercicio de otras acciones legales, por lo que mi derecho de propiedad debe ser también protegido y así fue establecido en la misma sentencia de amparo constitucional, en ninguna parte se ha dicho que la única persona que tiene acceso a la sede de la empresa es el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE, todo lo contrario, el violentó flagrantemente mis derechos al no darme igual acceso que su persona a la sede de la empresa, por lo que las acciones intentadas y las que seguiré intentando para obtener mi cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria MANDIQUE-URDANETA no puede ser interpretadas por esta Juzgadora como un desacato a la sentencia de amparo constitucional dictada, y así solicito sea declarado en la sentencia de esta incidencia.
(…Omissis…)
Lo cierto del caso es que ese día se presentaron tres (3) diferentes abogados al momento de realizar la Inspección Técnica, además de los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 Maracaibo Sur, quienes no solo se comunicaron con la Fiscal del Ministerio Público que ordenó la Inspección Técnica, sino que también a ellos se les enseñó copia certificada de la sentencia de amparo en la cual pudieron leer que mi persona tiene el derecho de accesar a la empresa. Los funcionarios actuantes permitieron el ingreso a la profesional del derecho GABRIELA RAMIREZ RINCÓN, identificada en actas, por cuanto al identificarse era la misma abogada que apareció actuando en el presente Amparo Constitucional y en consecuencia al final del proceso, también ella recibió las llaves que le correspondían a su representado JOHN EVERT MANDIQUE, puesto que los demás supuestos abogados de prenombrado ciudadano nunca presentaron algún poder que demostrara su condición de representantes legales, todo lo cual consta en la actuaciones policiales de la tan mencionada Inspección Técnica.
(…Omissis…)
Hasta risible resulta pretender responsabilizarme de haber sacado el DVR de las instalaciones, cuando (y así quedó asentado en las resultas de la Inspección Técnica) quien abrió las otras puertas fue el mismo propietario de los locales, el ciudadano ALFONSO ROMERO, titular de la cédula Nro. V-9.742.189 en presencia de dos (02) comisiones diferentes de funcionarios policiales, de la abogada GABRIELA RAMIREZ RINCON quien presenció las actuaciones de los funcionarios policiales y la abogada YAMILET FERRER quien estuvo en el área de estacionamiento diagonal a la puerta de acceso principal, hasta que nos retiramos del inmueble.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que se deja constancia de la celebración de la audiencia oral en la que se dilucidara denuncia que por desacato fuere incoada previamente por la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia en la que declara Improcedente el desacato que ha sido propuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
Si bien, el querellante alegó que los hechos acontecidos el día ocho (8) de febrero de 2024, con ocasión a la Inspección Técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad de la Policía de Maracaibo del estado Zulia, se convirtió en su presunto allanamiento, esta Juzgado considera que no le compete determinar la calificación jurídica de este presunto delito penal, ni mucho menos la concreción del mismo, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción penal, verificándose de las actas, que el querellante ha iniciado los procesos conducentes para que el órgano del estado correspondiente determina si efectivamente la situación denunciada como allanamiento se configuró; asimismo, esta Juzgadora tampoco puede determinar la responsabilidad o no de los funcionarios policiales actuantes, el día ocho (8
) de febrero de 2024, en el sentido de calificar –tal como lo aduce el querellante- que la Inspección Técnica se convirtió en un supuesto allanamiento, ya que para ello, existen las vías ordinarias preexistentes, a través de los órganos administrativos y jurisdiccionales a tales fines, tal como acertadamente lo adujo el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia celebrada el día dieciséis (16) de julio de 2024; vías las cuales de las actas observa esta Sentenciadora que el querellante también acudió.
(…Omissis…)
Con respecto al cambio de las cerraduras que efectuó la querellada, el día ocho (8) de febrero de 2024, hecho el cual no fue controvertido en esta causa, quien decide, sin prejuzgar sobre el derecho o no que pudiera tener la querellada, como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., y si tales actuaciones desplegadas son permisibles en el Código de Comercial, considera que respecto a la afirmación que se le entregó un juego de llaves a la abogada GABRIELA RAMIREZ RINCÓN, quien ha asistido judicialmente al ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, durante todo el decurso de este proceso, y visto que tal profesional del derecho estuvo presente en la audiencia celebrada el día dieciséis (16) de julio de 2024, ejerciendo asistencia antes indicada, e interviniendo de forma expresa en la misma, sin negar en ninguna ocasión lo expuesto por la parte querellada en relación a este particular, se tienen en consecuencia como ciertos alegatos. En virtud de ello, y pese al cambio de cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble donde tiene la sede la empresa antes identificada, esta Juzgadora considera que con ello tampoco se menoscabó el derecho del querellante al acceso del inmueble, ya que le fue entregada a su abogada de confianza, el juego de llaves antes mencionado. Así se determina.
Corolario de lo anterior, es menester resaltar que de las pruebas aportadas, tanto como por la parte querellante como la parte querellada, en la presente incidencia por desacato al Mandamiento de Amparo Constitucional de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, no se encuentra evidenciado algún tipo de acto lesivo o diminutivo del derecho Constitucional, alegado por la parte querellante en la presente causa, en cuanto a los artículo (sic) 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al el (sic) libre ejercicio de su actividad económica y el acceso al inmueble enmarcándose en el derecho a la propiedad, ya que, de los hechos explanados en los escritos consignados por ambas partes intervinientes en la presente causa, al igual de los hechos narrados en la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha dieciséis (16) de julio del presente año en curso y las consideraciones de hecho y de derecho explanadas por las partes intervinientes y del Fiscal de Ministerio Público, no se logra intervinientes y del Fiscal de Ministerio Público, no se logra inferir la prosperidad de la petición de la declaratoria de desacato instaurada por la parte querellante. Así se establece.
Por último, este (sic) Juzgadora consideras importante aclarar, que a través de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, y la cual fue confirmada por sentencia dictada en fecha nueve (9) de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se protegió el derecho al acceso que posee el ciudadano JOHN MANDIQUE MENCIAS, en su condición de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., al inmueble donde tiene su sede la empresa antes indicada, a los fines de que pueda desarrollar el giro comercial de tal sociedad mercantil, por lo que, cualquier cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, deben ser dilucidadas en los procesos establecidos en el ordenamiento jurídico positivo venezolano a tal fin, debiendo ejercer las acciones conducentes, no pudiendo discutirlos en el presente amparo constitucional, a través de una incidencia de desacato, ya que el mismo está centrado en lo declarado por este Juzgado en la sentencia que contiene el mandamiento de amparo constitucional. Así se determina.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte querellante del presente Amparo Constitucional, presentó diligencia apelando de la decisión anteriormente proferida; la cual es oída en un solo efecto, ello de conformidad con el auto que fuere dictado por el tribunal de la causa, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto dándole entrada y curso de ley al presente expediente.
II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Original de denuncia presentada por el ciudadano John Mandique en contra de la ciudadana Amaylis Urdaneta, ante el Vice-Ministro del Sistema Integrado de PolicíaVisipol, recibida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
• Original de escrito de consignación, suscrito por el ciudadano John EvertMandiqueMencias, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.
De lo anterior se desprende que, las pruebas referidas constan de originales de escritos que fueren consignados y recibidos por autoridad competente, más no suscritos por los mismos. De ello se desprende que, conforme a la aplicabilidad de lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto las mismas son distinguidas como instrumento privado que genera efectos para las partes intervinientes, y no fueron tachas por la parte adversaria, su contenido se entiende por fidedigno. Así se decide.
• Copia fotostática de escrito de denuncia suscrito por el ciudadano John EvertMandiqueMencias, presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia fotostática de Acta Policial del Centro de Coordinación Policial No. 05 Maracaibo Sur, de fecha 08 de febrero del 2024.
• Copia fotostática de oficio signado bajo el No. CPEZ-DG-CCP-MNN°5N° 0106-24, proveniente del Centro de Coordinación Policial No. 5 Maracaibo Sur, de fecha 08 de febrero de 2024, atinente a la remisión de las actuaciones policiales al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La anterior documental cursa en las actas del expediente como copia fotostática de escrito presentado por ante autoridad competente. Siendo que, el contenido del mismo no fue suscrito y ratificado por funcionario público, se entiende como instrumento privado que surte efecto entre las partes; y por cuanto no se ejerció medio alguno de ataque a su contenido, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
• Informe a la fiscalía Vigésima Sexto (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 166-2024, de fecha 20 de junio de 2024.
• Informe al Inspector de Control de la Actuación Policial (I.C.A.P), mediante oficio No. 167-2024 de fecha 20 de junio de 2024
Las precedentes conforman prueba de informes que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad legalmente establecida, las cuales constituyen instrumento por el cual se solicite información a tercero ajeno al juicio que respecta. En tanto las mismas son suscritas y ratificadas en su contenido por funcionarios públicos, son catalogadas como instrumentos públicos conforme a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no ser tachadas, esta Superioridad entiende como fidedigno su contenido y le otorga plena valoración probatoria. Así se decide.
• Copia certificada de acta de audiencia de fecha 12 de abril del 2024, proveniente del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, motivo de denuncia, en contra de los funcionarios reportados, Oficial en Jefe José Avedaño, Primer Oficial Kenior Luzardo, Oficial Nilson Núñez e Inspector en Jefe George Rafael Suarez Sáez, todos ampliamente identificados.
El anterior documento probatorio corresponde a copia certificada por autoridad competente, mediante la cual se le otorga certeza a su contenido y suscripción; por cuanto deriva del ejercicio de funciones que le fueren inherentes a funcionario público respectivo, y por tanto, reconocido como instrumento público de acuerdo a lo dispuesto en artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Entonces, al no ser tachado por la parte adversaria, esta Superioridad le otorga plena valoración probatoria con arreglo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática de la Factura signada bajo el No. 001104 de fecha 11 de septiembre de 2023, emanada de la Comercializadora Zulia Gas, a nombre de Inversiones Mandique Urdaneta, la cual deja constancia de la adquisición de tres (3) cilindros de gas R-422D 13.6 kg y tres (3) axiales de 12.220 y succión.
La prueba instrumental a la que se refiere, constituye medio probatorio de carácter privado, por cuanto no ha sido suscrito ni ratificado por funcionario público competente; y en razón a ello, surte efecto únicamente entre las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Entonces, y en tanto no ha sido impugnados por su adversaria, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio con arreglo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia fotostática de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada bajo el No. 2CV-2022-934, de fecha 29 de noviembre de 2022.
• Copia fotostática de escrito de reconvención suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante, el cual fue presentado por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de noviembre de 2022.
• Copia fotostática de sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de marzo de 2024, signada bajo el No. S2-022-2024.
• Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2024, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada bajo el No. 15.
• Copia fotostática de escrito de denuncia interpuesta por la parte demandada en contra de la parte hoy actora, consignada a su vez, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con fecha de recibido del 9 de enero de 2024, atinente a la presunta comisión de violencia patrimonial y económica.
De las pruebas anteriormente referidas se desprende que, si bien las mismas han nacido como instrumento público, en tanto fueron suscritas y ratificadas en contenido por funcionario público competente; las referidas pruebas han sido consignadas en el expediente en curso mediante copia simple. Por ende, y en tanto no han sido tachadas ni impugnadas por la parte adversaria, este Juzgado Superior les otorga plena valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signada bajo el No. 05.
La prueba anteriormente identificada ha sido suscrita y ratificada en su contenido por autoridad pública correspondiente, y en tanto cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, es reconocido como instrumento público, y sus efectos son oponibles inclusive frente a terceros. Por ello, y en tanto no ha sido tachada por la parte adversaria, surte pleno valor probatorio. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen anterior se observa que aprende este Juzgado Superior del conocimiento de la presente causa en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró improcedente la solicitud de desacato propuesta en contra de la parte querellada, aduciendo el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional, en cuanto al mandamiento de amparo constitucional que declaró vigente la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se le otorgó permiso de acceso al ciudadano JhonMandiqueMencias, en su condición de director principal de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta, C.A., a la sede de la referida empresa, ubicada en el sector los haticos, avenida 17m local número 117-13, edificio Gegars, piso PB, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apreciándose en actas que se llevó a cabo la ejecución provisional correspondiente, efectuada por el Tribunal de Municipio comisionado.
Bajo tal tesitura, tiene en cuenta esta superioridad que, el presente recurso ordinario de apelación nace con ocasión al gravamen que presuntamente le fuere producido a la parte hoy denunciante, en tanto el desacato judicial ha sido declarado improcedente. Por tanto, se entiende a la referida figura, como aquel delito o falta, que conlleva a la desobediencia de una orden judicial que amerite su obligatorio cumplimiento, tal situación se encuentra prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Estima necesario este Juzgado Superior antes de abordar o juzgar la existencia de un ilícito penal vinculado a la presente causa, ante todo lo que está siendo objeto de la presente decisión es si hubo o no desacato por parte de la querellada de la decisión que se dictó por el tribunal a quo, y en caso de corroborarse el mismo, imponer la consecuencia jurídica del artículo 31 de la ley especial en materia de amparo. Tal norma, prevé un supuesto de hecho ilícito, acometido en un contexto de un proceso de amparo constitucional, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo dicha sanción, como se dijo pretéritamente, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal en stritu sensu, la cual no se entiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.
Del contenido de actas, se aprecia que la incidencia aperturada con ocasión al desacato propuesto, se llevó a cabo por ante el Juzgado A Quo, el cual ordenó el que se practicase la notificación del Ministerio Público, en garantía de los derechos a ser oído y al debido proceso que les asisten.
En otro orden de ideas, en cuanto a la posibilidad de recurrir, el principio de la doble instancia, debe recordarse que el mismo, al igual que la gran mayoría de los axiomas jurídicos, no son absolutos y encuentras excepciones, con relación a la doble instancia el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada por los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Así pues, en el contexto de una norma constitucional (artículo 49), que en su referencia jurisdiccional se centra fundamentalmente en la jurisdicción penal, se establece el derecho a recurrir del fallo condenatorio con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
Por su parte, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, dispone en su artículo 14, numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 14.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto por la ley”.
Por lo cual, el referido instrumento sobre derechos humanos, de forma similar a nuestra constitución, condiciona la doble instancia a una sentencia condenatoria; por cuanto toda persona tiene derecho a que la sentencia que fuere dictada y que le ocasionare algún gravamen, fuere revisada por un órgano superior. Entonces, de lo previamente establecido se entiende que, el principio de doble instancia o doble grado de jurisdicción constituye un derecho constitucional que faculta a la parte que se considere agraviada, a interponer el recurso que fuere atinente para revocar los efectos que pudiere producir la sentencia dictada; siempre y cuando, no estuviere impedido por la ley; por lo cual, al no establecer la ley de manera especial en materia de amparo constitucional que la decisión que declara la improcedencia del desacato, en argumento en contrario, se entiende que tal tipo de decisiones son susceptibles de objeto del recurso de apelación. Asimismo, es el criterio imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al prever que una vez solicitado el desacato, el mismo debe de seguir el procedimiento previsto al momento de la interposición de una acción de amparo constitucional, de tal manera fue indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°1962, en la cual se indicó:
“(…) declaró sin lugar el desacato en el presente asunto, determina esta sala que la decisión que ha sido remitida al no declarar la existencia de un desacato a un amparo constitucional, ni imponer sanciones, no reúne el extremo que esta Sala consideró genera la obligación de consultar la decisión, en virtud de lo cual, esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
No obstante, lo anterior, visto que la decisión in commento si puede ser examinada por un juzgado Superior…”.
Por lo cual, es competente este Juzgado para continuar con el conocimiento de la presente causa.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también, en primer lugar, al carácter insoslayable de las normas sancionatorias; segundo, a que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso; tercero, que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino solo cuando la ley así lo establezca, lo cual conlleva a la legalidad procesal; y, por ultimo a que esas normas y sanciones están ajustadas a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a ello, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicha figura como absolutamente legitima cuando se esta en presencia del incumplimiento de una decisión judicial, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, al momento de interpretar dicha Sala el ilícito previsto en el articulo 31 de la ley ut supra mencionada, ya que dicha norma busca mantener la validez del mismo, sustentada, en la estabilidad de la legislación y en la obligación de los Tribunales de garantizar el acatamiento de las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de la imperiosa necesidad de proteger la paz, ética, bienestar social y sobre todo el orden constitucional y jurídico.
Evidentemente lo anterior nos indica, que era necesario establecer un procedimiento expedito y eficaz, a los fines de que en materias tan especiales como el Amparo de los Derechos Constitucionales, pueda obtenerse la garantía a través de la cual se les de formal cumplimiento a las decisiones dictadas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide que la sentencia que origino el trámite de la presente incidencia, solo responde a lo postulados constitucionales en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna Nacional.
A causa de la petición de desacato, sustentada por el querellante, en el hecho acaecido en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se llevó a cabo una inspección técnica en la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., de la cual son accionistas los ciudadanos JhonMandique y Amaylis Urdaneta, con la presencia de funcionarios policiales, indicando que la aludida empresa se encontraba cerrada, y que la parte querellada a través de un cerrajero procedieron a entrar a la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique; a su vez, indicó que hubo hurto de una serie de bienes muebles que se encontraban en dicha empresa, y que por tal proceder incurrió en desacato al amparo constitucional. Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada manifestó que en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), le realizó entrega de una llave del local comercial, la cual ha fungido en todo el proceso de amparo constitucional como abogada asistente del ciudadano JhonMandique, asimismo, mal puede pretender el actor fundamentar la existencia de un supuesto desacato, cuando únicamente se realizó una inspección, mas no se le ha violentado o cercenado en ningún momento el ingreso de la sociedad mercantil, plenamente identificada, ni en ese momento ni a posteriori.
A su vez, se deja constancia por medio de la presente decisión, que mal puede este Juzgado emitir pronunciamiento alguno concerniente, a la propiedad del bien inmueble o de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., en quien es el propietario y quien debe disponer sobre el inmueble, de igual manera, en cuanto a lo indicado por el recurrente, en atención a las vías de hecho y el actuar de los funcionarios al momento de llevar a cabo la inspección las mismas son circunstancias que no pueden ser resueltas a través del presente procedimiento, sino a través del procedimiento establecido para ello, con la finalidad de que se realicen las averiguaciones correspondientes en si hubo o no un allanamiento; ello en tanto tales circunstancias no son objeto de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Superior se encuentra en la imperiosa necesidad de recalcar que la presente incidencia únicamente se encuentra circunscrita a verificar si efectivamente se configuró el desacato en la presente acción de amparo constitucional, cuya aproximación conceptual según los autores G.R.L y D.L.B.L, en su obra “El Desacato”, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho procedimiento (…)”.
Esto es como consecuencia innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ocurrió en el presente caso, la norma contemplada en el artículo 31 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se dijo ut supra, la anterior norma típica una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje técnico jurídico corresponde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, tal como se indicó, en el acercamiento al concepto, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 eiusdem, al señalar:
“El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Y no así propiamente al desacato, pues este último es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público. Debe acotarse que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela actúan a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones, acercándonos a los preceptos más puros de la verdad verdadera, por lo que, se considera como un irrespeto el hecho de que no se les dé cumplimiento formal a lo que se ordena, las sentencias son para ejecutarse para que no se diluyan en el tiempo; de nada sirve acudir ante el Funcionario público y presentar una solicitud, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea transformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad; los Tribunales que forman parte de la administración de justicia, dictan decisiones para que las mismas sean acatadas en nombre de la República y por autoridad que otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico.
Aplicando lo anterior, en el caso de marras, de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que lo acaecido en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), no constituye un desacato. En virtud de lo anteriormente expuesto y considerando las actuaciones de autos, se deja constancia que resultó ajustado a derecho el despliegue del procedimiento señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°245 del 9 de abril de 2014, con la cual se alcanzó el grado de certeza necesario para resolver el conflicto planteado y en efecto, considera este Juzgado que no se ha configurado de manera incuestionable que la parte querellada incurriere en desacato del mandamiento constitucional, ya que en ningún momento se ha configurado la existencia del aludido supuesto, por cuanto en ningún momento consta en actas que se le hubiere negado el acceso a la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Mandique Urdaneta C.A., al ciudadano JhonMandique, parte querellante, puesto como se desprende de las deposiciones realizadas en la audiencias como del acervo probatorio, en que se llevo a cabo un acto en la sede de la aludida empresa, pero como bien manifiesta la parte actora, en la fecha en la cual se llevó a cabo el aludido acto, no se encontraba en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; a su vez, no logra demostrar el solicitante del desacato, que la parte demandada hubiere impedido con posterioridad a la resolución del decreto constitucional, por lo cual mal pudiere este Juzgado declarar la existencia del desacato sin material probatorio alguno que permita comprobar sin lugar a dudas la configuración de la sanción contemplada en el artículo 31 de la ley especial en materia de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, determinada como fue la Improcedencia de la solicitud de Declaratoria de desacato al mandamiento de Amparo Constitucional, resulta conducente, para este oficio jurisdiccional confirmar la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y en derivación se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN que por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.257, quien actuare en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2015, bajo el No. 51, Tomo 100-A de los libros respectivos; en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.795, se declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y solicitante del desacato, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desacato de mandamiento de amparo constitucional.
CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.,incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-076-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/jmlv/ngat.-
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