Exp. 13. 751
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 107.513, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Abogada AURIVETH MELENDEZ, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoce del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES se incoare por la Sociedad Mercantil SANTA INÉS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 22, Tomo 20-A, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-5.256.133, identificándose como herederos a los ciudadanos LINDA LA ROSA DE LA ROSA, MARIO DAO LA ROSA, GERMÁN DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, venezolanos los dos primeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, y los dos últimos de nacionalidad estadounidense, residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, identificados con pasaportes nros. P-448490177 y P-501555279, respectivamente.
I
DE LA COMPETENCIA
La recusación planteada fue formulada en contra de la Abogada AURIVETH MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.380.452, en su carácter de Jueza Suplente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES fue interpuesto por la Sociedad Mercantil SANTA INÉS, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ, identificándose como herederos a los ciudadanos LINDA LA ROSA DE LA ROSA, MARIO DAO LA ROSA, GERMÁN DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la recusación planteada por la parte demandante; ello en conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
III
DE LA RECUSACIÓN
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede denotarse que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, propuso mediante escrito la presente recusación contra la Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. AURIVETH MELENDEZ; basándose en el ordinal Nro. 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiuno (21) de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; recibe el expediente 59.991 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo a la Recusación interpuesta y la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior y remitido por la Oficina de Rección [SIC] y Distribución de Documentos.
Una vez recibido expediente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue signado con el Nº 15.362; posteriormente consta en autos en el folio sesenta y uno (61) de la pieza # 03 el oficio N°202-23 informando al Tribunal la declaratoria Con Lugar de la RECUSACIÓN, posteriormente en el folio sesenta y dos (62) consta en actas diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2023, en la cual solicite al Tribunal que una vez fueran revisadas las actuaciones y las piezas integrantes al expediente, indicara a las partes el estado y grado de la causa, para dar continuidad al proceso. Hasta la fecha han transcurrido ocho (8) meses y diez (10) días de dicha solicitud, a la fecha nunca se aboco y mucho menos resolvió lo solicitado en la referida diligencia.
Ahora bien, en fecha dos (02) de abril de 2024, en el folio sesenta y tres (63) de la mencionada pieza #03, la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal continúe al el proceso a partir de la reposición de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 dicha reposición seria de conformidad con el artículo 397 del C.P.C., en la cual se abriría el lapso para oponerse a pruebas; cabe destacar, que dicha reposición fue anunciada por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue recusada por haber emitido opinión al fondo de la controversia.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, en su condición de Juez Suplente M.Sc. AURIVETH MELENDEZ del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa ordena continuar la causa según lo solicitado por la parte demandada, es decir, por lo ordenado por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, la cual fue recusada por haber emitido opinión al fondo de la controversia. De igual manera, indica que esta representación se encuentra notificada por haber introducido un escrito en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, asimismo, ordena se libre boletas de notificación a los codemandados y Defensor Ad-litem una vez conste en autos el último de los notificados, iniciaran los tres (03) días del lapso que ordena el art. 397 del C.P.C. Por último, estable [SIC] que una vez las partes se encuentren a derecho, procederá a resolver lo conducente al escrito del veintiocho (28) de febrero de 2023, relacionados a la acumulación de la causa peticionada. (…)”
…Omissis…
“(…) Una vez leido y analizado el abocamiento realizado por la Jueza Suplente M. Sc. AURIVETH MELENDEZ en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se observa que bajo ningún aspecto el referido abocamiento da contestación a la diligencia interpuesta por esta representación en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, dejando en silencio procesal la misma y la cual a la fecha lleva ocho (8) meses y diez (10) días de haber sido solicitada al Tribunal.
Claramente nos encontramos en violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
…Omissis…
“(…) desde el pasado nueve (09) de noviembre de 2023, fue solicitado al tribunal el estado grado de la causa en la cual admitiría y se abocaría para dar continuación al proceso y a la fecha han transcurrido ocho (8) meses y nueve (9) días de haber solicitado al tribunal y no ha dado respuesta; no obstante, la parte demanda [SIC] solicita en fecha dos (02) de abril de 2024 y el Tribunal no solo se aboca a la causa y deja en silencio la diligencia del nueve (09) de noviembre de 2023, sino que reanuda el procedimiento con lo solicitado por la parte demandada sin examinar y tomar en cuenta que el expediente es remitido por una Recusación y que pudiera existir la nulidad de actos realizados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue recusada por haber emitido opinión al fondo de la controversia.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…” (subrayado y negritas propias) es evidente que la Jueza Suplente M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ha sido imparcial, transparente, responsable, equitativa expedita al momento de dejar en silencio procesal la diligencia del nueve (09) de noviembre de 2023 y haberse abocado a lo solicitado el dos (02) de abril de 2024, por la parte demandante; sin considerar que el referido expediente fue remitido por una recusación y podrían existir actuaciones nulas de pleno derecho, dándole continuidad a un procedimiento que desde ya y con su actuación en el mismo se encuentra viciado y que claramente nos encontramos en violación a lo expresamente consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el articulo 82, Ord. 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo expresamente consagrado como Principio Constitucional en los artículos 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito la RECUSACION de la Jueza Suplente M.Sc. AurivethMelendez…”.
Por los hechos y derechos antes narrados, se hace necesario la recusación de la Juez de este Tribunal, por haber violentado lo expresamente consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no haber sido imparcial, transparente, responsable, equitativa, expedita y haber violentado la Tutela Judicial efectiva en contra de mi representada Sociedad Mercantil Santa Ines, C.A…”.
…Omissis…
Asimismo, se consigna copia simple de la denuncia consignada ante la Oficina Regional del Zulia IGT. En contra de la Juez Suplente M.Sc. AurivethMelendez, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.
IV
DEL DESCARGO
A la recusación propuesta, la Abg.AURIVETH MELENDEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de descargo con respecto a lo alegado por la parte recusante, manifestando lo siguiente:
“…Niego y rechazo los hechos relatados por la representación judicial de la parte actora, abogado OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificado, quien funge como recusante, con motivo a la sustanciación de la presente causa, ya que primeramente se debe señalar que las causales de recusación son taxativas, y por tanto deben circunscribirse por lo menos en uno de los supuestos establecidos en los veintidós (22) ordinales del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, se observa que la parte actora al invocar la causal contenida en el ordinal 17° de la mencionada norma, confunde el procedimiento de queja previsto en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el procedimiento administrativo de reclamo que interponen los justiciables ante la Inspectoría General de Tribunales. En tal sentido, resulta importante aclarar que el supuesto de hecho de la norma indicada por el hoy recusante, indica que es procedente la recusación cuando se evidencia en autos una acción o recurso de queja, intentado por una de las partes contra el juez ante un órgano jurisdiccional con anterioridad a la sustanciación de un determinado proceso…”.
“…el dictamen del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, obedeció a las labores de inventario que se estaban realizando, en donde la jueza suplente se percato del estado procesal de esta causa, y en virtud de ello, procedió a dictar el auto antes mencionado, el cual, de una exhaustiva lectura del mismo, no puede concluirse que esta sustanciadora dejo de ser imparcial, transparente, responsable, equitativa, expedita, por lo que, de ninguna manera ha violentado la tutela judicial efectiva, tal como equívocamente lo alega el recusante, ya que si bien la diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2023, la cual fue presentada por ante otra gestión judicial y peticionó: “…solicito a este digno Tribunal una vez sean revisadas las piezas que integran el expediente, indique a las partes en el estado y grado de la causa, para dar continuidad a la misma…” y considerando que el juez no está en la obligación de indicarles a las partes cada estadio procesal precluido en la causa, así como los lapsos transcurridos, ya que eso forma parte del trabajo del profesional del derecho en hacer los cómputos de ley y las revisiones del expediente, no obstante, tal requerimiento fue resuelto en el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, a pesar de que no se menciono tal diligencia, no obstante, en el aludido auto se estableció que la causa está en el estado procesal de aperturarse el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes pueden interponer las oposiciones a las pruebas promovidas…”.
“(…)en virtud de ello, con el dictamen del aludido auto, se atendió el requerimiento del abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, antes identificado, tanto en el sentido de indicarse el estadio procesal de la causa, como el de ordenarse la prosecución del procesal, aunado a que se estableció el momento en el cual se pasaría a resolver las peticiones efectuadas por el mencionado abogado…, sin embargo, tal como antes se adujo, siendo lo antes expuesto el fundamento del reclamo en sede administrativa, reclamo el cual a su vez es el fundamento para la sustentación de la causal invocada (ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), situación que notoriamente no se circunscribe en tal causal, y con fundamento a todos los argumentos expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada…”.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como ha sido el objeto de la presente decisión, encontrándose este Juzgado en el tiempo hábil para la emisión de la misma, es necesario para esta Jurisdicente acotar la figura de la recusación de la siguiente manera:
Todo aquel Juez de la República, se encuentran en la obligación de garantizar en todo momento el proceso como medio para la realización de la justicia, por lo cual, sus sentencias y demás decisiones deben ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, de allí que, deban asegurar el fiel cumplimiento de la imparcialidad que requiere la magistratura, la razonabilidad de la decisión, la celeridad en la administración de justicia y, el compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. No obstante, ante el supuesto de encontrarse comprometida la majestuosidad de la justicia por circunstancias que atañen al aspecto objetivo del órgano del Estado encargado de impartirla, la ley prevé dos figuras: una conocida como inhibición, cuyo ejercicio corresponde un deber del Jurisdicente, y la segunda denominada recusación, la cual debe ser ejercida por las partes en litigio, teniendo ambas en común su finalidad como medio destinado a separar del conocimiento de una causa al Juez que se encuentre a cargo de la misma, y la necesidad de encontrarse ambas basadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas del poder de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
La recusación, por su parte, constituye la descalificación y exclusión del Jurisdicente cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse, ya que se evidencia que el mismo se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que pudiera verse comprometida su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la competencia subjetiva del Juez que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (1994), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I titulado “Teoría General del Proceso”, establece lo siguiente:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
Es así que para todo esto, encuentran su origen en el principio del cual todo Juez se encuentra imposibilitado de poseer algún interés en las resultas de un determinado juicio, todo lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su deber dispone:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En consideración a los argumentos esbozados y, en lo que respecta a la idoneidad que reviste al proceso judicial, es menester recordar que en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se determina lo siguiente:
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
De la norma precedentemente transcrita, se desprende el imprescindible principio de igualdad entre las partes, el cual se resume en la intención del legislador al momento de la redacción de instrumento jurídico, de que se amparasen cada uno de los derechos y oportunidades que posee cada parte interviniente en la causa; y con miras a ello, se designa a un Juez que participa en el juicio respectivo como mediador, siempre actuando en beneficio de la ley y disposiciones referidas a la debida prosecución del proceso. Esto es, que el Juez, como principal garante y protector de las normas jurídicas, actúe en beneficio de la legalidad y justicia, sin que ello implique provocar desequilibrio procesal entre las partes. Entonces, tal es el caso en que, cuando se estimare que el operador de justicia posea un interés personal con alguna de las partes o en el objeto del juicio en cuestión, debe apartarse del conocimiento de la misma, por cuanto las resultas del proceso pudieran verse alteradas bajo tal concepción.
En este sentido, la Recusación es entendida como un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se evidencien en su caso, alguna de las circunstancias especificas que la ley señala y que, en consecuencia, se traducen en la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen alguno de los motivos previstos en la Ley Adjetiva. A su vez, se le da el tratamiento de una norma de excepción, pues la jurisprudencia ha sido reiterada al mencionar, que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieran comprometer su parcialidad objetiva. Así lo dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 2140 con Expediente número 02-2403 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se señaló:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Por otra parte, conviene aclarar que nuestro Alto Tribunal de Derecho ha reiterado que cuando alguna de las partes pretenda recusar al Juez que conoce de la causa, debe elaborarse manera sistemática y sustentada para que fuere admisible. Dicho en otras palabras, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.00007 mediante Expediente número 04-521 con fecha del diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), anunció lo siguiente:
“Deben, además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra –como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de ésta Juzgadora Superior).
Entonces, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos se desprende que, si bien la intención de quien propone la recusación radica en que, el Juez de la causa se aparte del conocimiento del juicio que se incoa por ante el tribunal que se encontrare bajo su cargo; dada su importancia y finalidad, se requiere que tal pedimento se elabore mediante escrito que no sólo deba ajustarse a razones de hecho y de derecho suficientes, sino que todo aquello alegado en el mismo, debe sustentarse con medios probatorios que acrediten la razón por la cual el Juez de la causa ya no deba conocer sobre el asunto respectivo, por cuanto pudiere verse comprometida su parcialidad al momento de dictar sentencia, poniendo a las partes, en desequilibrio procesal. Ab inicio, el legislador planteó razones por las cuales se pudiere recusar al juez de la causa, más, sin embargo, con el transcurso del tiempo, tales causales se consideran enunciativas y no taxativas; pudiendo ser entonces, procedentes por cualquier otro motivo en el que se presuma que la imparcialidad pudiere verse afectada.
Se evidencia de su contenido, que el recusante plantea su escrito basado en la intención de aspirar servirse de los efectos que produjere la aplicabilidad del ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que, es causal de recusación el que fuere interpuesta previamente queja en contra del Juez que conoce sobre el asunto correspondiente, independientemente del grado y estado de la causa a la que se refiere, siempre y cuando no hayan transcurrido más de doce (12) meses de su resolución. Del caso en aras, se desprende que, el recusante describe el que se ha incurrido en la causal ut supra referida por cuanto ha sido planteada Denuncia en contra de la Abg. Auriveth Meléndez, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Más, sin embargo, se hace necesario el análisis de la consecuencia jurídica que pudiere producir, a fines de determinar si en efecto, se encuentra inmerso en la causal a la que se refiere.
Para tales efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo ponencia del Magistrado Luis Faría Mata, se especifica lo siguiente con relación a la queja, a saber:
“(…) el llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos (…). No configuran en el elenco de los sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso (…)”.
Complementario a ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se especifica lo siguiente con relación a la queja:
“(…) El Código de Procedimiento Civil e su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad, denieguen justicia; comentan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento (…)”.
Entonces, de los criterios jurisprudenciales ut supra referidos se desprende que, la queja constituye una pretensión particular, y a su vez, requiere de tramitación por procedimiento especial desarrollado en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual constituye una demanda que se interpone en contra de los Jueces y/o funcionarios designados de los tribunales de la República, siempre y cuando los mismos cometieren actos contrarios a principios, garantías y disposiciones de ley. Por su parte, se hace mención expresa de que, la queja tiene naturaleza resarcitoria, de carácter netamente civil; siendo esto, el otorgamiento de compensación pecuniaria en caso de ser necesario.
No obstante, de las actas que componen el expediente en curso se evidencia que, el escrito de recusación ha sido planteado con base a la aplicabilidad de lo contenido en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido iniciado procedimiento atinente a Denuncia planteada en contra de la Abg. AurivethMelendez, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Sin embargo, y de la naturaleza jurídica que reviste la pretensión previamente indicada se destaca que, las pretensiones a las que se refiere son distintas, por cuanto producen consecuencias jurídicas diferentes. Siendo el caso, se entiende que, la queja conduce a la solicitud que se formulase, con el fin de obtener una responsabilidad civil, y por ello, respuesta de carácter patrimonial. Por el contrario, la denuncia que se ejerce en contra de un funcionario público es capaz de generar responsabilidad administrativa, las cuales repercuten netamente en función del cargo que se ejerza. Dado este supuesto, se entiende que la normativa por la cual el recusante aspira servirse para que fuere decretada Con Lugar la pretensión a la que se refiere, no tiene cabida en el caso de aras, por cuanto la interposición de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales no configura recurso de queja al que se hace mención en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, infundada la presente recusación; en tantos los hechos alegados no se subsumen en ninguna de las causales referidas. De igual forma, observa esta Superioridad que, los hechos a los que hace mención la parte recusante, no comprometen la imparcialidad del juez, y como consecuencia, no provoca la necesidad de quien preside este Juzgado se desprenda del conocimiento de la presente causa; ya que, de lo contrario, se estarían convalidando las actuaciones abusivas de ejercicios de recursos que sólo obstaculizan la prosecución del proceso. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al contenido de las copias certificadas que integran las actas, resulta forzoso, para este oficio jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 107.513, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Abogada AURIVETH MELENDEZ, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que porRESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES se incoare por la Sociedad Mercantil SANTA INÉS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 22, Tomo 20-A, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-5.256.133, identificándose como herederos a los ciudadanos LINDA LA ROSA DE LA ROSA, MARIO DAO LA ROSA, GERMÁN DAO GÁMEZ y FEDERICA DAO GÁMEZ, venezolanos los dos primeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.698 y V-21.482.013, respectivamente, y los dos últimos de nacionalidad estadounidense, residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, identificados con pasaportes nros. P-448490177 y P-501555279, respectivamente, con el carácter que ha sido plenamente identificado en las actas del presente expediente, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 107.513, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Abogada AURIVETH MELENDEZ, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFIQUESE de la presente decisión a la Juez recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-077-2024.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
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