Exp. 13.693




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164º
Procede esta Superioridad a analizar el contenidodel escrito de fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), presentado a su vez, por el abogado en ejercicio Luis Ríos Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.585; quien actuare con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, parte demandante del juicio que por Daño Moral y Lucro Cesante fuere incoado en contra de la Sociedad MercantilCERVECERÍA MODELO, C.A., actualmente, Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RINCÓN VALERO, C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., actualmente denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. Tal es el caso en que,evidencia esta Superioridad de su contenido, la intención de quien ejerce la representación judicial de la parte actora, de que fuere Revocado el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se ordena la remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronunciare sobre el Recurso de Hecho que ha sido interpuesto por la parte co-demandada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por ante este Juzgado Superior. En tal sentido este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia a la apelación que fuere ejercida en contra de la sentencia dictada por el a-quo, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso ordinario propuesto, confirmando a su vez, la decisión previamente dictada. Consecuentemente, la abogada en ejercicio WilisaGamez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada del juicio principal, anuncia Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad-quem, el cual decide a su vez, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que el mismo no es admisible en derecho; razón por la cual, procede a Recurrir de Hecho, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual es oída por esta Superioridad en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación o de casación, según corresponda el caso; el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera el recurso al que hubiere lugar, ello por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
Por tanto, y en razón a que la presente decisión se suscita con ocasión a la negativa de oír el Recurso Extraordinario de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 136 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“La interposición de un recurso de hecho, presupone la existencia de un auto del tribunal que declare la inadmisión de un recurso de casación previamente anunciado, contra una sentencia que se pretende sea revisada en sede casacional, para lo cual el que ocurre de hecho debe necesariamente, haber sido parte en el juicio y ser perjudicado por el auto que le negó el recurso de casación anunciado (…)”.
De modo que, conforme al criterio jurisprudencial previamente indicado se expresa que, los efectos que generase el Recurso de Hecho al que hace alusión el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, son extensibles a la inadmisión del recurso de casación. Esto es, que ante la existencia de auto decisorio mediante el cual el tribunal a-quem niegue la admisión del recurso extraordinario casacional, pudiere ser admisible el recurso de hecho, siempre y cuando cumpliere con los presupuestos exigibles para su interposición; ello para que a su vez, fuere conocido por la Sala correspondiente, a fines de que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Por consiguiente, destaca esta Superioridad del criterio legal y jurisprudencial previamente mencionados que, son elementos necesarios para la admisión del Recurso de Hecho: 1) La existencia de Auto decisorio por el cual el tribunal que ha conocido de la apelación ejercida, inadmita el ejercicio del Recurso de Casación; 2) La tempestividad de su interposición, teniendo lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen del auto en el que fuere dictado el auto mediante el cual se niega el recurso casacional; y 3) Que quien ejerza el Recurso de Hecho coincida con la parte material del juicio que ha sido perjudicada con el dictamen de la inadmisión del recurso casacional.
Tal es el caso en que, se desprende de las actas que conforman el expediente en curso, que mediante auto decisorio dictado por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte co-demandada; evidenciando así, la existencia de decisión que impida el conocimiento y la tramitación del recurso casacional propuesto. ASÍ SE DETERMINA.
Por otro lado, y en lo que a la tempestividad respecta, manifiesta la legislación que el Recurso de Hecho debe elaborarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al dictamen del auto decisorio en el que se niegue el Recurso al que se hace referencia. Por ello, manifiesta esta Superioridad que, la representación judicial de la parte co-demandada ha presentado escrito por el cual manifiesta su voluntad de recurrir de hecho en fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), considerándose temporánea, por cuanto corresponde al cuarto (4º) día de despacho siguiente al dictamen de auto decisorio que Inadmite el recurso extraordinario respectivo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en lo que a la legitimidad que tuvieren las partes de interponer el Recurso de Hecho respecta, se reconoce que, para que la misma fuere admisible, debe ser interpuesta por quien ha considerado que se le vulnerase su derecho a recurrir; llámese aquel que ha incoado el recurso extraordinario casacional y no ha sido admitido por el tribunal ¬ad-quem. En este sentido, observa esta Superioridad de las actas que conforman el expediente en curso que, ha sido la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA MODELO, C.A., actualmente, Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, quien ha consignado escrito mediante el cual manifiesta su voluntad de que fuere tramitado el Recurso de Hecho al que hace referencia; coincidiendo a su vez, con quien anunció previamente, el recurso de casación que eventualmente surgiere en contra de la decisión emanada de este Juzgado Superior Segundo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y conforme a las consideraciones previamente indicadas, se entiende que, el recurrir de hecho configura una garantía procesal que se le otorga a la parte que alega sufrir un agravio con ocasión a la inadmisión del recurso que ha ejercido, la cual debe ser tramitada por el Órgano Jurisdiccional Superior a fines de conocer sobre su procedencia en derecho, siempre y cuando se encuentren presentes los elementos necesarios para su admisibilidad. Por tanto, mal puede este Juzgado Superior Segundo, revocar el contenido de lo dispuesto en auto decisorio dictado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dado que, impide a la parte que alega haber sufrido algún gravamen, el que una instancia superior conociere sobre la procedencia o no del Recurso de Casación propuesto. ASÍ SE DETERMINA.
Por ello, y en aquiescencia de los fundamentos de hecho y de derecho propuestos anteriormente, resulta imperioso para esta superioridad declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto dictado por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); a su vez ejercida por el abogado en ejercicio Luis Ríos Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.585; quien actuare con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, parte demandante del juicio principal.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCON OCANDO

EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N° S2-078-2024.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO