REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.140
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-119-2024, efectuada en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.185 y 60.827, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.459 y la segunda en representación judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.204, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 42, tomo 30-A, contra la sentencia No. 099-2024, dictada el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las prenombradas ciudadanas, en su carácter de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, y a su vez como legítimos Órganos Administradores Societarios (Presidente y Vicepresidente), contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.845.285.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
El día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y a su vez como legítimos Órganos Administradores Societarios (Presidente y Vicepresidente), asistida la primera por el profesional del Derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.583 y, la segunda, por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO; correspondiendo conocer de la misma según planilla de distribución No. TCM-189-2024, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa. Asimismo, señalo que, resolvería lo conducente en auto por separado.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó resolución No. 095-2024, mediante la cual, ordenó la subsanación, complementación o corrección de los defectos de los que adolecía el escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a los ordinales 1°, 4°, 5° y 6°, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los datos que permitan identificar a la persona agraviada y a la persona que actúa en su nombre, así como de los poderes conferidos, de igual forma, establecer el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, realizando una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven tal solicitud, así como cualquier otra explicación complementaria que se encuentre relacionado con la situación jurídica infringida, en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante.
El día primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro, la parte accionante, presentó escrito por ante el Juzgado de Cognición, mediante el cual, efectuó reforma y ampliación a la acción de amparo constitucional intentada.
En la misma fecha, la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yosmary Pastora Romero Torres, confirió poder apud-acta, a la prenombrada profesional del Derecho, a los fines de que ejerza su representación judicial en la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, el día dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado de Primer Grado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó formar tres (3) piezas de anexos signadas con los números 1, 2 y 3. Asimismo, indicó que, resolvería lo conducente en auto por separado.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando el resguardo del dispositivo pendrive contentivo de material audiovisual, el cual fuere consignado con el escrito de fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En la misma fecha, el Juzgado A quo, dictó sentencia No. 099-2024, mediante la cual, se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y a su vez como legítimos Órganos Administradores Societarios (Presidente y Vicepresidente), contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, el primero de ellos en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, y la segunda en representación judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., presentaron diligencia mediante la cual, apelaron contra la decisión que declaró la inadmisibilidad en la presente causa.
El día nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en AMBOS EFECTOS, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que por orden de Ley corresponda conocer del mismo, conjuntamente con el dispositivo pendrive del cual fue ordenado su resguardo. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asimismo, se recibió distribución No. TSM-119-2024, efectuada por el Órgano Distribuidor, asignando a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Seguidamente, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado de la causa, por presentar errores en la foliatura. De seguidas, se libró oficio No. S1-155-2024.
Así las cosas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual, le dio entrada manteniendo su nomenclatura interna y, asimismo, ordenó la revisión de la foliatura de las piezas que conforman el presente expediente, y que a su vez se efectuase lo conducente. Consecuencialmente, el día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la remisión del mismo a esta Instancia Superior, habiéndose cumplido con lo ordenado. En la misma fecha se libró oficio No. 299-2024.
Finalmente, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, y asimismo, se indicó que en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se resolvería lo conducente en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del presente auto.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, actuando en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y a su vez como legítimos Órganos Administradores Societarios (Presidente y Vicepresidente), asistida la primera por el profesional del Derecho GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, y la segunda por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, aproximadamente en horas de la tarde, se presentó de manera violenta en la sede de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., antes identificada, la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, quien ostenta igualmente el cargo de accionista, entrando a la fuerza en compañía de una turba y de hombres armados, sin ningún tipo de orden judicial, rompiendo las puertas de entradas, pretendiendo tomar el control administrativo de la misma y perturbando el correcto y normal desenvolvimiento de la compañía. La referida ciudadana dejo de formar parte de la Junta Directiva como Vicepresidente de la Sociedad, en fecha siete (7) de junio de 2021, ya que por decisión de mayoría de los socios, se modificó la Junta Directiva en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa misma fecha, y registrada en fecha ocho (8) de junio del 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada con el No. 11, tomo 7-A RM4TO”.
Que “En uso de sus legítimos derechos, la referida ciudadana ejerció en contra de dicho acto asambleario, una acción de nulidad de naturaleza mercantil, que se encuentra actualmente en tramite ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 3728-23. Las violaciones denunciadas constan suficientemente en las reproducciones de los videos de seguridad de la Empresa, y en otros videos circulados por las redes sociales (whatsapp e instagram) y también en publicaciones e informaciones noticiosas de índole notoria, realizadas en dichas redes”.
(…Omissis…)
Que, “cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, con el número de causa penal C01-67025-2024, y el número de causa fiscal MP-257435-2023, seguida por la Fiscalia Nacional Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público, por los supuestos y presuntos delitos de Boicot y Contrabando de Extracción.”
Que “En dicha causa fue dictada mediante sentencia número 0365-2024 de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, una medida cautelar innominada en los siguientes términos: a) suspensión del cargo de presidente y vicepresidente de las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMIA URDANETA URDANETA, (…) b) se ordena la separación de los cargos de la ciudadana KEYLA DEL VALLE PRIETO FERRER, (…) quien detenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos y MARÍA TERESA GARCÍA URDANETA (…) quien detenta el cargo de Gerente De Venta De Envasados Y Sus Productos (…) y c) se ordena la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (7) de junio del año 2021 (…)”.
Que “Dicha medida cautelar fue parcialmente ejecutada, como se desprende del oficio número 0351-1-2024, de fecha diecisiete (17) de julio de 2024 (…)”.
Que “La presente Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto activar al Tribunal en sede constitucional, con la finalidad de evitar las violaciones a las garantías constitucionales producidas por las actuaciones de hecho, y por el abuso del derecho de la accionista KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, quien pretende subyugar la voluntad del máximo órgano societario, violando el derecho constitucional a la asociación. En el caso de autos, las actuaciones realizadas por la referida ciudadana, generan una zozobra y una inseguridad jurídica de tal magnitud que obstaculiza el normal desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil, al pretender impedir que sus legítimos órganos societarios lleven las riendas de la misma, que fueron elegidos por la voluntad mayoritaria de los socios de la Asamblea, teniendo en consecuencia, una afectación e intromisión directa en la administración de la sociedad e impidiendo el ejercicio de los derechos de la mayoría accionaría, situación censurable y protegible en sede constitucional, en protección del derecho constitucional a la libre asociación ”
Posteriormente, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionante, presentaron escrito mediante el cual indicaron lo siguiente:
(…Omissis…)
Que “En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, aproximadamente en horas de la tarde, se presentó de manera violenta en la sede de Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., antes identificada, la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes identificada, quien ostenta igualmente el carácter de accionista, entrado a la fuerza en compañía de una turba y de hombres armados, sin ningún tipo de orden judicial, rompiendo las puertas de la entrada, pretendiendo tomar el control administrativo de la misma y perturbando el correcto y normal desenvolvimiento de la Compañía. La referida ciudadana dejo de formar parte de la Junta Directiva como Vicepresidenta de la Sociedad, en fecha siete (07) de junio del 2021, ya que por decisión de mayoría de los socios, se modificó la Junta Directiva en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa misma fecha y registrada en fecha ocho (08) de junio del 2021, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 11, tomo 7-A RM4TO”.
Que “Posteriormente, en uso de sus legítimos derechos, la referida ciudadana ejerció en contra de dicho acto asambleario, una acción de nulidad de naturaleza mercantil, que se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 3728-23. Las violaciones denunciadas constan suficientemente en las reproducciones de los videos de seguridad de la Empresa, y en otros videos circulados por las redes sociales (whatsapp e instagram), y también en publicaciones e informaciones noticiosas de índole notoria, realizadas en dichas redes, y que se acompañan junto a la presente acción como medios probatorios fundamentales”.
Que “De una simple revisión del material audiovisual, se pueden verificar con bastante claridad, las actuaciones de hecho denunciadas en sede constitucional, y que violentan nuestros derechos constitucionales y societarios y los de nuestras representadas, que impiden el normal y correcto ejercicio y funcionamiento de la Sociedad”.
Que “Por otro lado, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con el número de causa penal C01-67025-2024, y el número de causa fiscal MP-257435-2023, seguida por la Fiscalía Nacional Sexagenaria Primera (61°) del Ministerio Público, por los supuestos y presuntos delitos de Boicot y Contrabando de Extracción, ante denuncia interpuesta por la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, antes ya identificada, y quien posteriormente se querelló en dicha causa, alegando el carácter de representante de la referida sociedad y otorgando poder judicial especial en su nombre, a pesar que no ostenta el cargo de administradora de la sociedad anónima que representamos. Ahora bien, en dicha causa previa solicitud del Ministerio Público a impulso de la referida ciudadana, fue dictada mediante sentencia número 0365-2023, en fecha dieciséis (16) a de julio de 2024, una Medida Cautelar Innominada”.
Que “Dicha medida cautelar fue parcialmente ejecutada, como se desprende del oficio número 01351-1-2024, de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, emitido por el referido Juzgado en Funciones de Control al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia. Con bastante claridad y de una simple lectura del fallo citado, se puede verificar que el mismo resulta totalmente violatorio de nuestros derechos constitucionales y societarios y de nuestras representadas, que impiden normal y correcto ejercicio y funcionamiento. Es importante ratificar que las anteriores consideraciones son únicamente a titulo informativo, ya que la presente acción no busca enervar los efectos jurídicos de la Medida Cautelar Innominada decretada en sede penal”.
(…Omissis…)
Que “Con fundamento en los anteriores argumentos, respetuosamente solicito que este digno Tribunal, nos ampare frente a la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales y de nuestras representadas, denunciados mediante el presente escrito, y en consecuencia, restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR la presente acción autónoma de amparo constitucional, y en consecuencia:
Se le prohíba a la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, número 14.845.285, que siga ejerciendo actos de perturbación societarios en contra de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el número 42, Tomo 30-A, expediente número 19779.
Se le prohíba a la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, número 14.845.285, arrogarse el carácter de administradora de hecho de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el número 42, Tomo 30-A, expediente número 19779.
Se le prohíba a la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, número 14.845.285, el acceso a la fuerza a las instalaciones de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., debidamente inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el número 42, Tomo 30-A, expediente número 19779, con la finalidad de permitirle a su personal gerencial su normal funcionamiento administrativo y productivo.
Se le notifique a la ciudadana KARIM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 14.845.285, número 14.845.285, que goza de las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico prevee para los accionistas que se encuentran en minoría accionaría, sin tener que acudir a las vías de hecho.
Se designe Veedor Judicial, con la finalidad de ser vigilante, junto con el Comisario de la Sociedad, y con todas las autoridades que las leyes nacionales le otorgan a este grupo societario, de la administración y normal desenvolvimiento de la Sociedad, y además coadyudante en la administración de la Sociedad, junto con los legítimos órganos societarios, mientras perduren las medidas coercitivas en su contra y mientras se designen nuevas autoridades por su legitimo órgano (Asamblea General de Accionistas). Igualmente, solicitamos que el auxiliar de justicia que a tales efectos designe este Tribunal, se le permita contar con el equipo de trabajo que considere necesario, y manifestamos nuestro compromiso a cumplir con lo establecido en las normas que se mantienen vigentes en la Ley de Arancel Judicial, con respecto a los honorarios profesionales que genere el auxiliar de justicia. Asimismo, solicitamos que se faculte a dicho auxiliar de justicia a acudir al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y/o a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que le garantice el amparo policial y seguridad necesario ejercer sus funciones y ejecución de la presente medida, para lo cual solicitamos se libren oficios y acta de designación correspondiente.
CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia No. 099-2024, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Se colige de la jurisprudencia y doctrina patria, que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía; sino que resulta necesario fundar en el órgano jurisdiccional la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar, que la acción de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de los derechos fundamentales, termina siendo inadmisible, bajo los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (…).
En virtud de lo antes expuesto, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los limites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud; puesto que ante la interposición de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, los tribunales competentes deben revisar si el ordenamiento jurídico permite el ejercicio de otros medios judiciales contra la trasgresión constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se ha producido prueba que determine el agotamiento de tales mecanismos; situación esta que no acontece en las actas que conforman el presente expediente.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 6, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada.
(…Omissis…)
Por los fundamentos ampliamentes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA (…) actuando con el carácter de accionistas mayoritarias de la Sociedad Mercantil GRASAS EL ÚERTO C.A., (…).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), caso: “Emery Mata Millán”, señaló, respecto a la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictada por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparo Constitucional, lo siguiente: “(…) El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”.
En derivación de lo anterior, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a aquéllos, siempre que estos últimos conozcan de la acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercida por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, el primero de ellos en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO, y la segunda en representación judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, y de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la sentencia No. 099-2024, dictada el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las prenombradas ciudadanas, en su carácter de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, y a su vez como legítimos Órganos Administradores Societarios (Presidente y Vicepresidente), contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, por ser éste el Órgano Superior jerárquico inmediato al Juzgado de Primera Instancia a quien correspondió conocer por distribución de la misma, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional, de la apelación ejercida por la parte querellante de autos, y encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
Ante tal tenor, la obra denominada “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para Jueces”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el poder judicial para la protección y respeto de la Carta Magna de la siguiente manera:
(…) “todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya en su obra “El Amparo Constitucional”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, concluye que la importancia que significa la acción de amparo constitucional radica en:
“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”
Asimismo, la doctrina nacional más pacifica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en su sentencia número 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:
”No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Negrillas de esta Superioridad)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, resulta evidente que la acción de amparo constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales del amparo, se encuentra el ser una pretensión de carácter adicional, en virtud de la cual esta misma procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es por ello que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los jueces de la República se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente.
Ahora bien, respecto a la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación ejercido en la presente acción de Amparo Constitucional, constata este Sentenciador, de un simple cálculo aritmético realizado entre la fecha en que fue dictada la decisión que es objeto hoy de apelación (5 de agosto de 2024), y la fecha en la que fue interpuesto el mismo (7 de agosto de 2024), que éste fue ejercido tempestivamente, toda vez que, transcurrieron, efectivamente, dos (2) días calendarios consecutivos entre la fecha en que fue proferida la sentencia apelada y la fecha en la que la fue presentado el recurso respectivo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en acatamiento a los lineamientos impartidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que para los tramites y procedimientos propios de las acciones de Amparo Constitucional, todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, verifica este Operador de Justicia que, el presente recurso de apelación es ejercido por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS y YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, siendo que el primero de ellos representa a la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO y, la segunda, a la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como a la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la sentencia No. 099-2024, dictada el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la prenombrada representación judicial, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, la presente acción de amparo constitucional encuadra su fundamentación en la presunta vulneración del precepto constitucional establecido en el artículo 52, relativo al derecho a la libre asociación, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
Comentaría el jurista patrio Juan Garay, en relación al artículo 52 de la Constitución en su obra “LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (1999)” ediciones corporación AGR, S.C. pág. 43, 2001, lo siguiente: “Estos derechos civiles aparecen en las constituciones desde antiguo como expresión de la sociedad libre frente al poder absoluto”. En este mismo orden de ideas, se entiende que el derecho a la libre asociación comprende la facultad que la Carta Magna le otorga a toda persona de unirse de manera voluntaria con otros en miras de obtener un fin común, que no escape de la esfera licita del ordenamiento jurídico, debiendo el Estado, en todo caso, promoverlas y no inmiscuirse en su control interno, salvo que afecte o altere el orden publico y las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, la vulneración del precepto Constitucional ut supra mencionado, atiende a los hechos denunciados por la parte querellante sobre las supuestas conductas irregulares asumidas por la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., siendo que, -según su decir- la misma irrumpió de manera violenta a las instalaciones de la referida entidad de comercio, haciéndose acompañar de una turba y de hombres armados sin ningún tipo de orden judicial, rompiendo las puertas de entradas y pretendiendo tomar el control administrativo de la misma.
Asimismo, señaló la existencia de dos procedimientos judiciales previamente instaurados, siendo estos; a) Una acción de nulidad de naturaleza mercantil, cuyo trámite correspondió al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, b) Una acción penal relativa a la presunta comisión de los delitos de boicot y contrabando de extracción, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; siendo ambos procedimientos instaurados por la accionista ut supra mencionada.
Aunado a ello, señaló que con ocasión al trámite del procedimiento penal, fue dictada una sentencia interlocutoria con fines cautelares destinados a suspender del cargo de presidente y vicepresidente a las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como a separar de los cargos de gerentes de recursos humanos y gerente de venta de envasados y subproductos a las ciudadanas KEYLA DEL VALLE PRIETO FERRER y MARÍA TERESA GARCÍA URDANETA, y que por último, ordenó la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., celebrada en fecha siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021), e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No.11, Tomo 7-A RM 4TO.
Dilucidado lo anterior, se verifica de actas que la declaratoria de inadmisibilidad se produjo al fundamentar el Juzgado A quo que existían medios idóneos y preexistentes para el restablecimiento de los agravios presuntamente cometidos por la parte querellada, y asimismo, éste se limitó a afirmar que los mismos no constituían una amenaza existente e inminente que hiciera posible la tramitación del presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, debe puntualizar este Operador de Justicia que, existe en el contenido integro del presente expediente, pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, quien, mediante sentencia No. 0365-2024, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictaminó:
(…Omissis…)
“(…) medida cautelar innominada en los siguientes términos: a) suspensión del cargo de presidente y vicepresidente de las ciudadanas NORA KARINA URDANETA ROMERO y CARMEN HERMIA URDANETA URDANETA, (…) b) se ordena la separación de los cargos de la ciudadana KEYLA DEL VALLE PRIETO FERRER, (…) quien detenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos y MARÍA TERESA GARCÍA URDANETA (…) quien detenta el cargo de Gerente De Venta De Envasados Y Sus Productos (…) y c) se ordena la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha siete (7) de junio del año 2021”.
Asimismo, se observa de la querella de amparo constitucional que, las conductas irregulares llevadas a cabo por la accionista KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, fueron efectuadas según el decir de la parte querellante, con posterioridad al dictamen de la sentencia ut supra mencionada, específicamente, el día diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), razón por la cual, yerra el Juzgador A quo, al dictaminar en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) que, la práctica de tales conductas no representaban una amenaza inminente, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante contra el derecho constitucional a la libre asociación dispuesto en el artículo 52, toda vez que, ante la promoción de material audiovisual tendente a la demostración de tal comportamiento, existe la presunción de que en efecto pudiese existir un detrimento al libre desenvolvimiento societario. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, siendo que contra la comisión de vías de hecho realizadas por los particulares, nuestra normativa vigente no abunda de manera exhaustiva acerca de procedimientos judiciales que se encarguen de contrarrestar los efectos negativos de tales conductas, es por lo que el principio rector de la acción de amparo constitucional se ve realizado en el caso facti especie, por cuanto su interposición se justifica por ser éste el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo precedentemente establecido, y considerando que existen suficientes factores que hacen posible la tramitación y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, es por lo que colige este Sentenciador, en atención a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 49, concernientes al derecho de accionar por ante los órganos administradores de justicia, a fin de ver tutelados los derechos y garantías presuntamente vulnerados, mediante la tramitación de una acción que salvaguarde los preceptos orientadores del debido proceso, declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por los profesionales del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos y Yosmary Pastora Romero Torres, actuando el primero de ellos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO y, la segunda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la sentencia No. 099-2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se deberá REVOCAR el aludido fallo en el sentido de ordenar al Juzgado A quo a ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por las prenombradas ciudadanas actuando en su carácter de accionistas de la referida Sociedad de Comercio, y en razón de ello, que se le de el correspondiente curso de Ley, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación especial que rige la materia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por los profesionales del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos y Yosmary Pastora Romero Torres, actuando el primero de ellos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO y, la segunda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la sentencia No. 099-2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por los profesionales del Derecho Andrés Alberto Virla Villalobos y Yosmary Pastora Romero Torres, actuando el primero de ellos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO y, la segunda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., contra la sentencia No. 099-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: se REVOCA la sentencia No. 099-2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a ADMITIR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del Derecho Gerardo José Virla Villalobos y Yosmary Pastora Romero Torres, actuando el primero de ellos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA KARINA URDANETA ROMERO y, la segunda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HERMINIA URDANETA URDANETA, así como de la Sociedad Mercantil GRASAS EL PUERTO C.A., y en razón de ello, que se le de el correspondiente curso de Ley, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación especial que rige la materia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 68.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.140
YJCR.-
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