REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.135
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-107-2024, efectuada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.452, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que porEJECUCIÓN DE HIPOTECA,sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano titular de la cédula de identidadNo. V-9.706.503,contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-12.512.043.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara),a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida 20, casa Nª 66-77, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenando en el mismo auto oficiar al Registrador respectivo.
Seguidamente en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el profesional del Derecho ALENJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó ante el Juzgado a quo escrito de oposición.
En fecha, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), elJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió resolución signada con elNº 014en el cual declaro, PRIMERO:SIN LUGAR del instrumento de crédito hipotecario (…), SEGUNDO:CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada (…), TERCERO: SE DECRETA EL EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble objeto de hipoteca.
Así pues, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, apeló, de la resolución de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
De actas se desprende, que en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia signada con el Nº S2-053-2024, todo ello en lo referente a la incidencia suscitada, en la causa que por, EJECUCIÓN DE HIPOTECA,sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA.
Así las cosas, consta en actas que en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024),el Juzgado a quo, recibió y dio entrada al expediente signado con el N° 59.416, declarando el mismo abierto a pruebas, ordenando darle continuidad a la causa según lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigno ente el juzgado de la causa escrito de recusación contra la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa profiero sentencia interlocutoria signada con el Nº 140-24, respecto a la recusación planteada.
En la misma fecha, el Juzgado de cognición dictó acta mediante el cual, planteó su inhibición, de la presente causa todo con base en el ordinal 15º del artículo 82, así como en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
En fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria.
Finalmente, en fecha primer 1º de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte accionada, presento escrito genérico ante esta Alzada,
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, (…) tal Inhibición la fundamento en virtud a la solicitud de la parte demandada, en virtud de a su decir establece que ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º. Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, ordenó reponer la causa al estado de aperturar el lapso probatorio contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que a criterio de esta operadora de justicia las copias simples traídas por la parte demandada que no producían suficiente convencimiento ni certeza a los fines de la oposición a la ejecución de hipotecas realizadas, es por ello que en ocasión a los fundamentos anteriormente esgrimidos, me inhibo formalmente del presente asunto.
Esto con el fin de que dirija el proceso un director que a consideración de ambas partes sea equilibrado, imparcial y equitativo, todo ello en vista que no poseo ningún interés personal en la causa, que no sea brindar una tutela Judicial efectiva, equitativa e imparcial dentro de un debido proceso enmarcado en nuestra Carta Magna, y en fundamento de la inhibición establece la Sala de asación Civil en Sentencia Nº 761, de fecha 13 de noviembre de 2008.
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo haga sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez preterminado (Sic) por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardos.
Así pues, de lo anteriormente expuesto, siendo que la majestad del cargo que ocupo, en estricto apego a las normas judiciales vigentes en la materia. Asimismo, en cumplimiento de la obligación que me impone la Ley en el artículo 84 del Código del (Sic) Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, para dejar claro mi imparcialidad y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso (…).”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si los hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.380.452, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA. -
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza inhibida, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, fundamentó su inhibición en razón de lo establecido en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…),así como en el criterio jurisprudencial establecido por la establece la Sala de asación Civil en Sentencia Nº RC.00761, de fecha 13 de noviembre de 2008.Con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece, la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado a los fines de resolver la presente incidencia.
En atención a lo anteriormente explanado, la Jueza inhibida, aseveró también, en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el presunto hecho de haberse pronunciado sobre el mérito del asunto según lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno para quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión del asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio con respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal antes mencionada:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”
Ahora bien, según el criterio jurisprudencial precitado, para que se configure la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia. En tal sentido, considera oportuno para este Juzgador determinar si, están cumplidas las exigencias establecidas por la Sala para que se encuentre incursa la causal antes transcrita:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia constató que, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, declaró mediante resolución de fecha, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente PRIMERO:SIN LUGAR del instrumento de crédito hipotecario (…), SEGUNDO:CON LUGAR la Oposición interpuesta por la parte demandada (…), TERCERO: SE DECRETA EL EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble objeto de hipoteca, dejando preestablecido de esta manera, un concepto concreto sobre la base de la controversia que le correspondió conocer, configurándose el primer presupuesto determinado por el Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con relación al segundo requisito necesario para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional comprobó que, la Jueza inhibida, emitió opinión dentro del expediente No. 59-416 de la nomenclatura interna del Tribunal de la Causa, en el auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el cual riela en las actas que conforman el legajo de copias certificadas remitidas a esta Alzada, en los folios veintisiete (27) altreinta y uno (31), configurándose entonces el segundo presupuesto. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, al ser imperiosa la concurrencia de los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal para la procedencia de la causal de inhibición consagrada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, al ser verificado por este Juzgador que los mismos se encuentran cumplidos, colige este Órgano Superior que, la Jueza inhibida, Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, con el carácter que antecede, se encuentra impedida de conocer la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA,que sigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, en virtud de haber emitido opinión respecto a la incidencia pendiente en el presente asunto, por lo que su imparcialidad se encuentra comprometida o inclinada hacia alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, en lo que respecta a la multa establecida en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, que fuere solicitada por la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), considera pertinente quien hoy decide aclarar que, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia Nº S2-053-2024, de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se pronunció sobre el recurso de apelación planteado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la representación judicial de la parte accionada, siendo recibido por el Juzgado a quoen fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y recusada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), pronunciándose el referido juzgado, sobre la recusación en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), emitiendo en la misma fecha auto de inhibición, quedando demostrado de esta manera el retardo por parte del Juzgado que por orden Jerárquico conoció de la incidencia planteada y no por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- ASÍ SE APRECIA.-
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que si bien es cierto que el articulo 84 en su último aparte establece que: “Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, no es menos cierto que, el Juzgado de la causa no incurrió en el referido retardo, tal y como quedó demostrado en lo planteado en líneas pretéritas; en consecuencia, siendo infundado el motivo esbozado por la representación judicial de la parte accionada, es por lo que mal podría este sentenciador imponer una multa, al juzgado a quo, por no haber existido el mismo. ASÍ SE DETERMINA. -
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, resulta insoslayable para este Juzgador, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por laDra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA,quesigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA, con el carácter que antecede en actas, al evidenciarse de actas que, la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, manifestó su opinión respecto a la incidencia presentada en la causa principal mediante resolución de fechaveintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO:CON LUGAR la inhibición planteada por laDra. KATTY URDANETA GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para continuar conociendo de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA,quesigue el ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS, contra el ciudadano AREF RIAD YORDE ABOU CHACRA previamente identificadas.
REMÍTASE el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco dela mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.65.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.135
YJCR
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