REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.112
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-067-2024, efectuada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morales Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N⁰. 34.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, Registro de información Fiscal (R.I.F) N⁰ J-29388804-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el Nª 44, Tomo: 20-A en fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), contra la resolución 058, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN,sigue la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ, bebidamente inscrita por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia bajo el N⁰ 13, Tomo 18, Folios 137 hasta el 139 en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morales Quintero y Yacquelinne Coromoto Silva Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.558 y 31.814 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, presentaron por ante el Tribunal de la causa, escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morales Quintero y Yacquelinne Coromoto Silva Fernández, ya identificados de actas, presentaron por ante el Tribunal de la causa, escrito de ratificación de medida cautelar.
Posteriormente, en fecha veinte tres (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de Cognición, dictó resolución No. 058, mediante la cual, negó la medida de embargo preventiva solicitada por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Morales Quintero Y Yacquelinne Coromoto Silva Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A.
En fecha, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Morales Quintero,ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 058, dictada por el Tribunal A-quo, en fecha veinte tres (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Subsiguientemente, en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición, dictó auto en el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas, en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Así las cosas, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio, Carlos Alberto Morales Quintero mediante diligencia consigno copias, por ante el Juzgado a quo para su certificación, siendo proveídas, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ordenando en el mismo auto la remisión de las mismas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), siendo librando para ello, oficio signado bajo el N⁰157-24.
Posteriormente, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en actas que, en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada mediante auto, ordenó oficiar a la Gerencia de Contrataciones, de Petróleos de Venezuela con el objeto de que sea remitida información concerniente a, A) Si la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ, se encuentra prestando servicio en la actualidad a PETRÓLEOS DE VENEZUELAS.A.,(P.D.V.S.A). B) De ser así establecer qué tipo de servicio es el que está prestando. C) Informe a este Juzgado Superior si PETRÓLEOS DE VENEZUELAS.A.,(P.D.V.S.A), pudiese tener algún interés directo o indirecto en las resultas de la medida cautelar solicitada, en la presente causa, para lo cual se libra oficio signado con el Nro. S1-117-2024, siendo recibido en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la gerente de contrataciones.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, consigno por ante esta Superioridad escrito de informes con sus respectivos anexos, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Consta en actas que, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta Alzada mediante auto ordeno oficiar nuevamente a la Gerencia de Contrataciones, Petróleos de Venezuela con el objeto de que sea remitido a este Juzgado información concerniente a, A) Si la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZ, se encuentra prestando servicio en la actualidad a PETRÓLEOS DE VENEZUELAS.A.,(P.D.V.S.A), B) De ser así establecer qué tipo de servicio es el que está prestando. C) Informe a este Juzgado Superior si PETRÓLEOS DE VENEZUELAS.A.,(P.D.V.S.A), pudiese tener algún interés directo o indirecto en las resultas de la medida cautelar solicitada, en la presente causa, para lo cual se libra oficio signado con el Nro. S1-132-2024.
Por último, consta de actas que, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural de esta Alzada, dejó constancia del acusa de recibo del oficio signado con el Nro. S1-132-2024. Cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a las actas procesales en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se deja constancia que las parte demandada en la relación jurídico procesal no presentó informes ni observaciones en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso, que hasta la presente fecha han resultado negativa todas las gestiones que han realizado tendente a que los representantes legales de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ, ya identificada, le pague a nuestra representada lo adeudado y es por lo que acudimos a este órgano jurisdiccional para que sea condenado por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 294.259,75) lo cual equivale en bolívares a la siguiente cantidad de: DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.441.925,00) calculados a la tasa se cambio establecida del Banco Central de Venezuela (BCV) valor un dólar: Bs. 35,48 con fecha 23/11/2023, lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada de las facturas aceptadas y vencidas, así como, las valuaciones y orden de servicio aceptadas y vencidas detalladas en el presente libelo.
SEGUNDO: La suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 70.622,34) lo cual equivale en Bolívares a la siguiente cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. M2.506.062,00) calculados a la tasa de cambio establecida del Banco Central de Venezuela (BCV) valor un dólar: Bs 35,48 con fecha 23/11/2023 por concepto de intereses causados hasta la fecha, es decir año 2.022 y 2.023. Ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demandada.
D e conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el articulo 1.099 del Código de Comercio vigente ya que el Código de Comercio autoriza al Juez de Comercio en el articulo 1099 para dictar medidas cautelares en juicio de naturaleza Mercantil, en consecuencia, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:
Las cantidades de bolívares o divisas extranjeras que sean haberes, créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ, en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) por servicios prestados a esta ultima nombrada. Igualmente solicitamos a este Tribunal que las cantidades sobre las cuales recaiga la presente medida sean depositadas en la cuenta de esta tribunal cuyos datos indicará en la comisión de ejecución de medida respectiva, en consecuencia, cuando se efectúen los pagos de Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) a favor de CONSORCIO CONSTRUTECZ, sean estos totales, fraccionados o en corrido, se depositen en la cuenta de este Despacho.
A los efectos de practicar dicha medida, solicitamos muy respetuosamente se realice la comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANSISCO, MAR, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, ubicado (…), a fin de que se traslade y constituya en las oficinas de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)(…) y se habilite el tiempo necesario, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, ya que existen fundadas sospechas que la parte demandada procederá a disolverse en los próximos días cercanos y haga ilusorio el resultado del proceso.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en actas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en resolución No. 058 de fecha veinte tres de abril de dos mil veinticuatro (2024), arguyo lo siguiente:
“Ahora bien, verificado como el instrumento fundamental de la pretensión deviene y consta de facturas, que corren insertas en las actas procesales en original, y constituye uno de los instrumentos previos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ello no implica que este Tribunal pueda atentar contra el patrimonio del Estado venezolano, en el sentido de embargar de créditos, pertenecientes a CONSORCIO CONSTRUTECZ, entidad creada mediante documento autenticado. Por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2020, bajo el No. 13, Tomo 18, Folio137 hasta 139, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) , No. J-29388804-2, pero que se haya en posesión de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). Por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de Bolívares o divisas extranjeras que sean haberes, créditos a favor de la entidad CONSORCIO CONSTRUTECZ. EN LA EMPRESA petróleos de Venezuela s.a., (PDVSA) los cuales por aun pertenecer y ser bienes de la nación, son inembargables en virtud a los fundamentos anteriormente expuestos. Así se decide”.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 041-2024, dictada el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual, NEGÓ las medidas innominadas solicitadas por la parte accionante, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe en la negativa de la solicitud de medidas cautelares, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante resolución No. 058 de fecha veinte tres (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, negó la medida de embargo preventiva solicitada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓNsigue la Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONTRUTECZC.A.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar que:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: FumusBoni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusboni iuris, fumuspericulum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumusboni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constante y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damnio peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de la medida cautelar solicitada, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, negar las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 294.259,75) lo cual equivale en bolívares a la siguiente cantidad de: DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.441.925,00) calculados a la tasa se cambio establecida del Banco Central de Venezuela (BCV) VALOR UN DÓLAR: Bs. 35,48 con fecha 23/11/2023, lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada de las facturas aceptadas y vencidas, así como, las valuaciones y orden de servicio aceptadas y vencidas detalladas en el presente libelo.
La suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 70.622,34) lo cual equivale en Bolívares a la siguiente cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CON SESENTA Y DOS DE BOLÍVARES (Bs. M2.506.062,00), calculados a la tasa de cambio establecida del Banco Central de Venezuela (BCV) valor un dólar: Bs 35,48 con fecha 23/11/2023 por concepto de intereses causados hasta la fecha, es decir año 2.022 y 2.023. Ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación.
Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculo prudencial de los honorarios de del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demandada”.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que los montos antes mencionados, y que fueren solicitados por la parte recurrente, apelante versan sobre cantidades dinerarias pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A.,por servicios prestados a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud de medidas cautelares, las cuales se describen a continuación:
1.-Copia certificada de Instrumento publico autenticado, que riela del folio numero diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la pieza de medida, contentivo de acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada, CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A protocolizada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia bajo el No. 13, tomo 18 folios del 137 hasta 139, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2.020), desprendiéndose del mismo, Los estatutos de la sociedad mercantil, CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A. ASÍ SE APRECIA.-
2.- Instrumento original que corren insertos del folio numero veinticinco (25) al ochenta y cinco (85) de la pieza de medida, contentivo de estados de cuentas de proveedor, facturas y valuación de pago para contratistas, del mismo se desprende la emisión por parte del CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A., de estado de cuentas de Proveedores de fecha 05/01/2022, así como de Facturas Nos. 0859, 0860, 0861, 0862, 0864, 0865, 0866, 0867, 0868, 0869, 0860, 0870, 0871, 0872, 0873, 0874, 0875, 0876, 0877, 0878, 0878, 0879, 0881, 0882, 0883, 0884, 0885, 0886, 0887, 0889, 0890, emitidas por Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS, C.A., cada una acompañada con sus respectivas, valuación de pagos para contratistas. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, siendo que la naturaleza de la presente causa versa, sobre medidas cautelares solicitadas, a las siguientes cantidades dinerarias.
A).-DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 294.259,75) equivalente a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.441.925,00).
B).-SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON TREINTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 70.622,34) equivalente a, DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.506.062,00).
Siendo que, las cantidades antes descritas corresponden según, el decir de la parte demandante/apelante, a un crédito dinerario que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), adeuda a la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, C.A, a razón de actividades ejecutadas y debidamente facturadas. Es por lo que esta Superioridad, en aras de resolver lo conducente, libro oficio signando con el No S1-132-2024, dirigido a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), en el cual solicitó información que conduzca a quien hoy decide a aclarar lo pertinente, y en cuyas resultas la prenombrada empresa, manifestó, la existencia de una relación contractual que tuvo su comienzo en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), finalizando en fecha trece (13) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y que se le adeudan al consorcio antes descrito actividades ejecutadas y debidamente facturadas, como se evidencia en las resultas que rielan del folio ciento uno (101) al ciento cinco (105 de la pieza de medida. ASÍ SE APRECIA.-
Así las cosas, de todo lo anteriormente planteado y haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumusboni iuris), toda vez que, de las resultas a la información solicitada por este Juzgado a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), se infiere la presunta relación sostenida entre la parte demandante/solicitante y la parte demandada, teniendo en cuenta que al existir en el expediente una relación contractual reconocida por ambas empresas, pudiesen levantar sospecha en este Sentenciador acerca de la presunción del buen derecho que se alega. En tal sentido, colige quien hoy decide que, se satisfizo el primero de los requisitos para el decreto de la Medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE. –
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, siendo que la parte promovente de la tutela cautelar indicó a los efectos de la demostración del presupuesto en cuestión lo siguiente:
“A los efectos de practicar dicha medida, solicitamos muy respetuosamente se realice la COMISION al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANSISCO, MAR, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, ubicado (…), a fin de que se traslade y constituya en las oficinas de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)(…) y se habilite el tiempo necesario, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, ya que existen fundadas sospechas que la parte demandada procederá a disolverse en los próximos días cercanos y haga ilusorio el resultado del proceso”.
En atención a lo anterior, advierte este Operador de Justicia que, de la totalidad de las documentales cursantes en actas, no se evidencian conductas efectuadas por la parte demandada tendentes a insolventarse, las cuales pudiesen ir en detrimento de un eventual fallo favorable en beneficio de la parte solicitante. ASÍ SE APRECIA.-
En tal sentido, al no constatarse el cumplimiento del segundo de los presupuestos procesales, es por lo que resulta inoficioso para quien hoy decide, pasar a pronunciarse respecto al tercer y último de los requisitos, referidos al Periculum in Damni, ello en acatamiento a la concurrencia para el cumplimiento de las mismas.
Ahora bien, al momento de examinar los elementos probatorios acompañados con la presente incidencia, es de acotar que en materia de medidas cautelares, el Juez tiene las más amplias facultades para la verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis de verosimilitud o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual, considera este Sentenciador que, tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del Juez, establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no se logró concretar en el imaginario de este Juzgado de Alzada, una aproximación respecto a lo alegado y probado en actas procesales por el solicitante de la tutela cautelar.
En consecuencia, al no existir en actas otra probanza que permita satisfacer los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, está no podrá ser decretada, en virtud de la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas, en razón del carácter CONCURRENTE que presentan los requisitos para su perfeccionamiento. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Morales Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A, contra la resolución 058, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos la antes identificada resolución, por no encontrarse llenos los extremos de Ley (fumusboni iuris y periculum in mora). ASÍ SE DECIDE. –
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Morales Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS C.A., contra la resolución 058, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMAR por diferentes motivos la resolución 058, dictada el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por no encontrarse llenos los extremos de Ley (fumusboni iuris y periculum in mora).
TERCERO:Se condena en costas de la incidencia cautelar a la parte demandante/solicitante por resultar vencida, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.64
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.112
YJCR.-
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