REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.102
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-048-2024, con ocasión a la actividad recursiva ejercida en día tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la profesional del Derecho Suhairis Marín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 123.728, en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadano, JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.223.739, contra la resolución de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del segundo de los prenombrados la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.727, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, el día dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA parte demandante en el presente juicio, mediante su representación judicial, abogado en ejercicio Enrique Raúl Murillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.058, presentó escrito de demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, todos previamente identificados.
Seguidamente, el día siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano, JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, antes identificado, para que compareciera por ante dicho Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar su contestación a la demanda.
El día doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada ciudadano, JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS confirió poder Apud-acta a la profesional del Derecho Suhairis Marín Rodríguez, antes identificada, para que sostenga y represente sus derechos e intereses en la presente causa.
El día veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Suhairis Marín Rodríguez, procedió a desconocer el informe realizado por el perito avaluador ciudadano, José Núñez titular de la cédula de identidad No. 3.174.894, en virtud de la inspección y valoración económica que hiciese sobre bienes no especificados en el libelo de la demanda, además de solicitar al Juzgado de la Causa la designación de un nuevo perito avaluador.
El día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en donde desestimaba la petición de la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Suhairis Marín Rodríguez, en razón de resultar extemporánea, a tenor de lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil que prevé un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación del informe respectivo para la impugnación del justiprecio, declarando el primer informe como firme.
El día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Suhairis Marín Rodríguez ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado el día veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado de Cognición.
El día nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Cognición admitió el presente recurso de apelación oyéndolo en el solo efecto devolutivo, instando a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas simples de las actuaciones conducentes para su posterior certificación, con el fin de remitirlas a cualquier Juzgado Superior en lo Civil que corresponda conocer previa distribución.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TSM-048-2024, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en consecuencia se fijó mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el término de diez (10°) días de despacho para la presentación de informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de interlocutoria.
El día seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada en la presente causa ciudadano, JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS confirió poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Yadira Soto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 13.636, a los fines de que sostenga sus derechos e intereses.
Seguidamente, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Yadira Soto, sustituyó en la profesional del Derecho Suhairis Marín Rodríguez el poder Apud-acta que le fuera conferido, en tal sentido, queda autorizada para sostener los derechos e intereses de la parte demandada de manera individual o conjunta.
En misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Suhairis Marín Rodríguez, presentó sus escritos de informes por ante la sede de este Juzgado Superior.
Finalmente, el día dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por cuanto la pieza denominada como única se encuentra muy voluminosa, este Juzgado Superior acordó abrir una nueva pieza No. 2, cerrando el anterior en el folio No. doscientos noventa y nueve (299).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes realizó las siguientes declaraciones de hecho:
(…Omissis…)
En fecha 06 de Febrero de 2024, fue designado PERITO EVALUADOR a solicitud del partidor designado, quien formalmente acepto el cargo, quedando identificado como: JOSE ALBERTO NUNEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.174.894, ello en ejercicio a la facultad que le es propia al partidor designado legítimamente, que no es el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Efectivamente el 07 de Marzo del 2024 fue presentado el informe del ciudadano: JOSE ALBERTO NUNEZ RODRIGUEZ, (…), perito designado, en donde en una extralimitación en la comisión asignada extiende su peritaje no solo a los bienes soportados en el título presentado por la parte demandante, en este caso la Sentencia Nro. 162-2023, de fecha 14-11-2023, emanada de la misma recurrida, sino que al margen de las formalidades procedimentales agregar los siguientes bienes, que nunca han sido objeto de acción judicial alguna, y que por lo tanto no cuestan soporte que lo haga parte de la comunidad en disputa.
En consecuencia, el 20 de Marzo del 2024, presente escrito de impugnación contra el INFORME presentado por el ciudadano: JOSE NUÑEZ, (…), por evidenciar bienes que fueron objeto de EVALUACIÓN que no poseen titulo que lo hagan parte de la comunidad que se pretende liquidar.
(…Omissis…)
Aun más preocupante es la interpretación que realiza la recurrida del contenido del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por analogía, que a su decir prevé un lapso de cinco (5) días de despacho para la impugnación respectiva del informe, (…)
(…Omissis…)
De cuya lectura claramente se desprende que los cinco días a los que hace referencia la recurrida en forma alguna fue establecido como lapso para impugnar sino como articulación probatoria, ante el planteamiento de una posible impugnación como una facultad legitima de las partes, por lo que resulta al margen de la ética y probidad de la recurrida arremeter en una manifestación abiertamente subjetiva contra quien decida ejercer su legitima facultad legal, en este caso impugnar el informe presentado por el perito designado inaudita parte, en abierta violación al procedimiento, que a decir por la recurrida, debe ser aplicado por analogía, establecido desde el artículo 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)
(…Omissis…)
Tal quebrantamiento de formas procesales con violación del derecho de defensa de las partes, representa un vicio que debe generar la reposición de la causa al momento de la designación del Perito írritamente designado en detrimento del procedimiento legalmente establecido, con carácter análogo, como la misma recurrida lo afirma en la providencia objeto de impugnación, con violación de los artículos 15, 208 y 781 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Jurisdicente que, el mérito del presente asunto, se circunscribe a la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, representado judicialmente por las profesionales del Derecho Yadira Soto y Suhairis Marín contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del primero de los prenombrados la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA.
Primariamente, de los alegatos esbozados por la parte demandada, se resalta el hecho en donde se cuestiona la actividad desplegada por el perito avaluador ciudadano José Alberto Núñez Rodríguez, en el sentido de haberse extralimitado en su informe pericial, en la cual –según el decir- de la parte accionada, valoró económicamente bienes que no fueron establecidos en el libelo de la demanda de partición, aunado a ello, solicitó la reposición de la causa al estado en que se nombrara un nuevo perito, en virtud de haber sido designado quebrantando formas procesales.
Ante tal particular, el Juzgado de la Causa negó la anterior solicitud, en razón de ser extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que dispone un lapso de cinco (05) días para impugnar los reportes emitidos de los peritos avaluadores.
Así las cosas, se permite este Administrador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece el juicio de partición y los lineamientos orientados para su correcto desenvolvimiento, indistintamente de la comunidad que lo origine, dictando lo siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
El doctrinario patrio Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela, 1998, pág. 382 y 383, comentó lo presente:
“1. Este procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de comunidad, ésta previsto fuera de lugar, pues atañe, como lo indica su nueva redacción- en la que se hace abstracción de herencias ab instestato-, no sólo a la partición de la comunidad hereditaria (familiae ersiscundae), sino a cualquier tipo de comunidad (común dividendo). Por consiguiente, debió ser incluido en el Título III, concerniente a los juicios sobre la propiedad y la posesión.
“2. (…) existen tres clases de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el presente Capítulo; b) la judicial no contenciosa, prevista en los arts. 1.069 a 1.082 CC; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los arts. 1.066 CC Y 788.”
De igual manera, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, 2015, Caracas-Venezuela, pág. 753, procedería a explanar:
“Los requisitos de la demanda son los mismos que establece el artículo 340 del CPC. Una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría copias de conformidad con la cantidad de partes demandadas que aparezcan, certificando su exactitud y enseguida extenderá orden de comparecencia para la litis contestación, autorizada por el Juez señalando el día para la mencionada contestación. Se puede reformar la demanda sólo por una vez y antes que el accionado la haya contestado, si se lleva a cabo la reforma de la demanda, el demandado tendrá otros veinte días para contestarla sin necesidad de nueva citación”
En atención al apartado legal y a los doctrinarios ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que el juicio de partición en líneas generales, tiene por objetivo, dividir todos los haberes constituidos en bienes muebles o inmuebles que conformen un caudal determinado perteneciente a varias personas, sea hereditario, conyugal o en general cualquier comunidad, que posteriormente se repartirá en porciones o cuotas a la propiedad de los sujetos que tengan una titularidad de derechos sobre tales, esto con el fin de proteger el derecho de propiedad de cada comunero y que puedan determinar cual es el importe que le corresponde, basado en la libertad que detenta cada uno para poder disponer de los bienes que les sean propios.
Desde el punto de vista procesal, el juicio de partición preliminarmente contempla los mismos lineamientos existentes para el procedimiento civil ordinario, siendo que, específicamente éste se apertura desde el momento en que se oponga un contradictorio por parte de algún comunero respecto al dominio común de alguno o de algunos de los bienes en litigio; debiendo contener de igual manera el libelo de la demanda al momento de su consignación los requisitos determinados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil atenientes a la admisibilidad de la misma, expresando en ella los títulos que originan la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse. Asimismo, se dispone el lapso de veinte (20) días establecido en el artículo 344 eiusdem para el emplazamiento de los sujetos llamados a partir, para que puedan apercibirse de la demanda, pudiendo aceptar la partición u oponer las defensas que crean convenientes para el beneficio de sus derechos e intereses.
Ahora bien, la labor técnica de la división de los bienes le es inherente a una figura denominada por nuestra normativa vigente como Partidor el cual se regula a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, que se permite este Juzgador transcribir a continuación:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Volvería el autor Ricardo Henríquez la Roche (Ob. cit. pág. 391) a conferirle un comentario a este tópico, esta vez referente al partidor, cuando explana lo siguiente: “El partidor es un árbitro nombrado por la mayoría de personas y de haberes en las reuniones convocadas, o por el Juez, (Art. 778), cuya misión es adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.”
Así pues, es de observar que, el partidor se encarga de la efectiva repartición de los bienes de la comunidad entre los condueños, debiendo desplegar una serie de actividades propias de su especialidad destinadas a determinar las proporciones y valoración económica de la masa común en el transcurso del tiempo, su nombramiento por otro lado, es competencia de los comuneros atendiendo a su mayoría absoluta y haberes, en caso de no obtener la mayoría necesaria, el Juez convocará nuevamente a los condueños para que sea nombrado por los que hayan asistido al acto, sin importar la cuota de su participación en el caudal común.
Consiguientemente, y respecto a la oportunidad de su nombramiento, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, es conteste la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000552, de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en esclarecer lo siguiente:
Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Aunado a ello, la misma Sala en sentencia No. 000223, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, remarcaría la existencia de dos etapas propias del juicio de partición, relativas al nombramiento del partidor apuntando lo siguiente:
Conforme a la interpretación que se ha hecho de dicho texto legal, parcialmente trascrito, el juicio de partición prevé dos fases, una no contenciosa, que se concreta con la no oposición del demandado, determinándose así la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que el accionado podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar al demanda, se hiciere oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Así se tiene entonces, que la opción del demandado, es oponerse o no a la partición, de no hacerlo, se nombrará al partidor, no pudiendo en la fase inicial, en vez de presentar oposición, aludir a las cuestiones previas, tal cual lo ha venido sosteniendo tanto esta Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional.
La particularidad del procedimiento especial de partición estriba en poseer dos etapas o fases, los cuales dependerán de la actitud activa o pasiva que despliegue la parte demandada, es decir, si éste ejerce oposición o no de los términos en que la parte actora haya planteado la partición en el libelo de su demanda; la primera fase (jurisprudencialmente denominada como No Contenciosa) es cuando efectivamente no se ha hecho uso de la oposición, por tanto no existe un contradictorio verdadero, pasando en consecuencia sin dilación alguna al nombramiento del partidor; la segunda fase conocida como Contenciosa es la que se encarga de extender y debatir los argumentos esbozados por la parte demandada en el caso de haberse opuesto, dando apertura al procedimiento ordinario, posponiendo el nombramiento del partidor.
Corolario de lo anterior, es importante resaltar una vez haya sido designado un partidor, cuales son las atribuciones que éste detenta en el juicio especial que lo emplea, es por ello que, el legislador patrio los ha especificado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Por su parte, el doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca (Ob. cit. pág. 755) se encargó de abundar en las facultades del partidor, sin embargo, se atrevió a realizarlo desde el punto de vista de la comunidad hereditaria, como ya se ha evaluado, el procedimiento regido por los artículos 777 y sucesivos de la Ley Adjetiva Civil atienden a toda clase comunidad, por lo que el siguiente comentario tendrá tal enfoque para el razonamiento de este Juzgado de Alzada:
“Operaciones previas a la partición son las formaciones de la masa y estimación de los bienes. Por la primera se consigue que todos los elementos activos y pasivos del caudal hereditario se reúnan, aun cuando no existan o no se hallen en posesión de los herederos. Por la segunda se valoran los bienes hereditarios con arreglo al valor que tengan en el momento de la partición con sus aumentos y disminuciones para dar homogeneidad a bienes de naturaleza diversa, como un inmueble y un crédito, una suma de dinero y una servidumbre.
A estos efectos, el partidor puede requerir soportes documentales para llevar a buen término su labor, sin embargo, no tiene la facultad legal para requerir de los coherederos los títulos y demás documentos para cumplir con su misión, lo cual deberás hacerlo a través del Juez. Similar mecanismo empleará para solicitar expertos, inspecciones, etc.” (Resaltado de este Sentenciador)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000200, de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, esquematizaría el artículo in commento de la siguiente manera:
I.- Que a solicitud del partidor, el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión.
II.- Realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Quedando claro, que sólo en caso de que el funcionario designado partidor lo considere necesario, el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para llevar a cabo su tarea, y que éste podrá realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para efectuar la partición, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Lo que determina, que la opinión de las partes para la realización de la actividad técnica pericial encomendada al perito partidor, sólo es procedente en cuanto a la discusión destinada a la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje, dado que éste será a costas de los interesados, siempre que –se repite- sea a solicitud del partidor.
Por lo cual, si el funcionario designado partidor, no encuentra necesario solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, y éste realiza su dictamen pericial con los elementos que constan en actas del expediente y conforme a los procedimientos que la técnica y su conocimiento le imparten, resulta indiscutible afirmar que no será necesaria la opinión de las partes para el cumplimiento de sus funciones, pues éstas sólo son convocadas en caso de discutirse el monto de los gastos –costas- que se pueden generar para la evacuación de la experticia, mas no para discutir el modo, forma o procedimiento a seguir para su elaboración por parte del perito designado como experto. (Resaltado de este Sentenciador)
De las posiciones doctrinales y jurisprudenciales ut supra citadas, se instituyen los recursos complementarios que puede solicitar un partidor para el correcto desempeño de su labor como auxiliar de justicia, desde el sentido amplio de sus atribuciones, éstas radican en la formación de la masa y su estimación dineraria, la primera consiste en la agrupación posible de todo el caudal común a partirse, y la segunda determinar su apreciación económica, incluyendo las fluctuaciones de valor que haya sufrido en el transcurso del tiempo. Para facilitarse ésta tarea, el partidor con la venia del Juzgador de la causa puede valerse de: a) títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, b) levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, y en fin, c) cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, a costa de los interesados.
Analizadas como han sido las generalidades del juicio especial de partición de la comunidad en cualquiera de las modalidades que la originen, resulta imperioso para este Órgano Administrador de Justicia corroborar dos (02) particulares atenientes a la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada, a saber: 1) que la designación del partidor y el perito evaluador haya sido acorde a Derecho 2) que se haya reflejado la opinión de las partes respecto a la actividad pericial a desempeñar.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y de acuerdo a las actas que cursan el presente expediente se constata que, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia signada con el No. 162-2023, en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada ciudadano, JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, y por consiguiente CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra la parte demandante ciudadana, CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, ordenando la partición de los bienes y la notificación de las partes en el termino de diez (10) días de despacho una vez haya quedado definitivamente firme la referida decisión.
Consiguientemente, se comprueba que, en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa llevo a cabo el Acto de Nombramiento del Partidor, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Enrique Murillo, y la ausencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de ello el referido acto se difirió para el quinto (05) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el a-quo procedió a designar como partidor al ciudadano Andrés Alberto Virla Villalobos, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 16.352.098, e inscrito en el Inpreabogado con el No 124.185, en razón de no haberse obtenido la mayoría absoluta de personas en el mencionado acto, tal y como lo preceptúa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solo asistiendo la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio Enrique Murillo más no así la parte demandada ciudadano, JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Consecutivamente, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Andrés Alberto Virla Villalobos, manifestaría su aceptación al cargo de partidor, y en aras de cumplir con tal función, solicitó al Juzgado de la causa en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la designación de un perito avaluador que determine el valor actual de los bienes objetos de la partición, siendo significativo para el informe que le corresponde presentar.
Finalmente, el Juzgado de la causa en fecha uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), designó como perito avaluador al ciudadano José Alberto Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.174.894, ingeniero geodesta, inscrito en el CIV bajo el No. 176.008, acordándosele notificar en el lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su designación, a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona y en caso afirmativo preste el juramento de Ley y rinda el informe respectivo. Aceptando el cargo en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Del anterior hilo narrativo, se desprende por un lado que, la designación del partidor ciudadano, Andrés Alberto Virla Villalobos por parte del Juzgado de la Causa, se realizó en virtud de la no obtención de la mayoría prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo dos (02) actos de nombramiento, siendo la segunda audiencia causada en vista de la ausencia de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, y por otro lado, el nombramiento del perito avaluador se hizo conforme con lo preceptuado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el partidor quien solicitó su designación por ante el Juzgado de Cognición. Es así, como el nombramiento y designación del partidor y del perito se efectúo conforme a Derecho. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Suhairis Marín Rodríguez, adujo en su escrito de informes que, el perito avaluador no tenía las facultades de hacer un informe técnico, como a su vez, no habérsele consultado a su patrocinado tal nombramiento y por ultimo, de haberse extralimitado en sus funciones al valorar bienes no dispuestos en el libelo de la demanda.
Así las cosas, en relación a las facultades del perito avaluador, y justo como fue estudiado en líneas pretéritas, funge como un auxiliar del partidor (solo en caso de que éste haya sido solicitado por el partidor ante el Jurisdicente y previa a la opinión de las partes), pudiendo realizar informes en donde consten los valores actuales de los bienes que formen parte de un caudal común determinado, así como también, otro tipo de exámenes que instruyan de la mejor manera la labor del partidor, tal y como lo estatuye el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE CONSIDERA.-
Con respecto a la opinión en la cual deben ser consultadas las partes para el nombramiento del perito avaluador así como de cualquier otro método de estudio cuantificable que precise el partidor, este Juzgado de Alzada se permite traer a colación nuevamente el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández
(…Omissis…)
Quedando claro, que sólo en caso de que el funcionario designado partidor lo considere necesario, el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para llevar a cabo su tarea, y que éste podrá realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para efectuar la partición, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Lo que determina, que la opinión de las partes para la realización de la actividad técnica pericial encomendada al perito partidor, sólo es procedente en cuanto a la discusión destinada a la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje, dado que éste será a costas de los interesados, siempre que –se repite- sea a solicitud del partidor.
Por lo cual, si el funcionario designado partidor, no encuentra necesario solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, y éste realiza su dictamen pericial con los elementos que constan en actas del expediente y conforme a los procedimientos que la técnica y su conocimiento le imparten, resulta indiscutible afirmar que no será necesaria la opinión de las partes para el cumplimiento de sus funciones, pues éstas sólo son convocadas en caso de discutirse el monto de los gastos –costas- que se pueden generar para la evacuación de la experticia, mas no para discutir el modo, forma o procedimiento a seguir para su elaboración por parte del perito designado como experto.
Tal y como lo afirma la sentencia previamente transcrita, se concluye que, solo será necesaria la opinión de alguna de las partes cuando de las actividades que precise realizar el partidor éste requiera sus títulos o algún documento afín que se encargue de orientar la valoración de los bienes existentes en el caudal común, para que posteriormente se distribuya entre los participantes de esta clase de juicio. No obstante, no será necesaria la opinión de los interesados cuando conste en el expediente los datos suficientes que así le faciliten al partidor cumplir con su labor.
Ahora bien, se desprende del folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza signada como única que, el abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, actuando en su carácter de partidor en la presente causa, solicitó al Juzgado A-quo, se sirviera requerirle a cualquiera de las partes interesadas, los documentos o títulos suficientes de los bienes inmuebles a los que haría referencia el perito avaluador. Sin embargo, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, el referido Juzgado, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se pronunció al respecto y, en razón de ello, ordenó instar a las partes a cumplir con lo solicitado. ASÍ SE VERIFICA.-
En tal sentido, y dada la ausencia de manifestación por parte de los interesados en el presente juicio de partición, ateniente a la actividad pericial desplegada en el informe realizado por el partidor designado, y tomando en consideración que la misma reviste de ser un requisito sine qua non a tenor de lo preceptuado en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta necesario para quien hoy decide, puntualizar el fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, trayendo a colación lo establecido en el artículo 206 del eiusdem; que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Dilucidado lo anterior, debe advertir este Sentenciador que, al no evidenciarse desde la orden que emitiera el Juzgado A-quo y el informe pericial realizado, manifestación de voluntad alguna que se atuviera a la presentación de los documentos o títulos sobre los bienes conformantes del acervo común a partir, es por lo que, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ORDENARSE, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se aperciba a las partes de rendir su punto de vista sobre los ya mencionados títulos y documentos requeridos por el partidor, por representar su opinión un requisito sine qua non para la realización del informe pericial acerca de los bienes a partir, a la luz de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se deberá declarar la NULIDAD de los informes periciales rendidos por el abogado Andrés Alberto Virla Villalobos actuando en su carácter de partidor y el ciudadano José Alberto Nuñez Rodríguez actuando en su carácter de perito avaluador de fechas veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y uno (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente, por haber sido realizados sin tomar en consideración la opinión, tal y como se indicó en líneas pretéritas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Suhairis Marín Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, identificado en actas, contra la resolución de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, se deberá ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se aperciba a las partes de rendir su punto de vista sobre los ya mencionados títulos y documentos requeridos por el partidor, por representar su opinión un requisito sine qua non para la realización del informe pericial acerca de los bienes a partir, a la luz de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberán declarase NULOS los informes periciales rendidos por el abogado Andrés Alberto Virla Villalobos actuando en su carácter de partidor y el ciudadano José Alberto Nuñez Rodríguez actuando en su carácter de perito avaluador de fechas veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y uno (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Suhairis Marín Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, identificado en actas, contra la resolución de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se aperciba a las partes de rendir su punto de vista sobre los ya mencionados títulos y documentos requeridos por el partidor, por representar su opinión un requisito sine qua non para la realización del informe pericial acerca de los bienes a partir, a la luz de lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se declaran NULOS los informes periciales rendidos por el abogado Andrés Alberto Virla Villalobos actuando en su carácter de partidor y el ciudadano José Alberto Nuñez Rodríguez actuando en su carácter de perito avaluador, de fechas veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y uno (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1º) día del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 63.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.102
YJCR/svc
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