JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1318
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Jiménez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.662.181 y 13.957.593, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Carmen Moreno Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.819.
- I -
DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Acuden los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Alfredo Jiménez ante este oficio de la jurisdicción agraria con el propósito de solicitar el otorgamiento de un título supletorio respecto de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario llamado “El Paraiso”.
Alegaron:
Que “Desde el día ocho de agosto del año dos mil diecinueve (08.08.2019), detentamos y habitamos con ánimo de propietarios en forma pública, pacífica y permanente hasta la actualidad, en el fundo o lote de terreno denominado “El Paraiso” ubicado en el sector RAMO VERDE, domicilio fiscal del sector Noriega Trigo I (…) Municipio (sic) Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual tiene una superficie de VEINTE HECTAREAS (sic) CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (20 Has con 4.812 mts2), alinderado (…)”.
Que “en este fundo hemos venido ejecutando hasta la actualidad labores agro productivas, representadas así: agrícola vegetal hortalizas en el rubro ají dulce en un 50%, hortalizas rubro cebolla en rama en un 50% y agrícola animal en porcinos. La vocación de uso de los suelos es clase II Agrícolas (sic)”.
Que “estas afirmaciones de hechos constan en el TITULO (sic) DE ADJUDICACION (sic) SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 24351177622RAT0002180, contenido en hojas de seguridad Nos. 2021051326 y 2021051327, otorgado a nuestro favor como Red MARTINEZ JIMENEZ, sobre el citado fundo “EL PARAISO”, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”.
Que “conforme lo señalado por el Instituto Nacional de Tierras en el señalado Título de Adjudicación (sic) supra citado, la condición jurídica del predio “EL PARAISO” es que forma parte de mayor extensión del terreno denominado Asentamiento (sic) Campesino LAS LAJAS, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, conforme documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, bajo el No. 69, folios 172 al 192, Protocolo 1ero, Tomo IV, III trimestre, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras (…)”.
Que “[C]onstituimos y fomentamos un conjunto de bienhechurías e instalaciones susceptibles para la explotación agro productiva en los rubros agrícola vegetal en los rubros de aji dulce y cebolla en rama y agrícola animal con porcinos, coadyuvando de esta manera a satisfacer las necesidades del mercado agrícola interno y los requerimientos nutricionales de la población (…)”.
Que “Las construcciones e instalaciones susceptibles de explotación agrícola consisten en: 1. Vaquera, corral de ordeño y embarcadero, con pisos de cemento, estructuras de hierro y techo de zin (sic). 2. Dos (2) cochineras construidas en bloques, con pisos de cemento, con sus puertas y estructuras en hierro, con techo construido con láminas de acerolit. 3. Un pozo de agua perforado, de 85 metros de profundidad, con bomba sumergible de 10 Hp. 4. Las cercas de los linderos están construidas con alambre de púas, estantillos y madrinas de madera. 5. Una (1) casa para los trabajadores, consta de dos (2) habitaciones, cocina y baño común, construida en bloques, con piso de cemento y techo de acerolit (…)”.
Pidieron:
Que “ [P]or los fundamentos de hecho y de derecho expresados, solicitamos al Tribunal que con los recaudos y medios probatorios promovidos, declare a nuestro favor el título supletorio que acreditará la posesión sobre el fundo “EL PARAISO”, identificado en autos y la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías allí determinadas, con los demás pronunciamientos de ley (…)”.
Una vez, este oficio judicial agrario realizó la inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y solicitó mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte (ORT Zulia Norte) informara sobre la condición jurídica del lote de terreno y la veracidad del instrumento agrario consignado, se apersonó el ciudadano Edgar José Osorio Pirela, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 2.882.331, asistido por el abogado Ernesto Enrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.483,en su condición de Defensor Público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario estado Zulia, consignando escrito con el propósito de oponerse a la solicitud deducida, bajo los siguientes términos:
“Hago formal y absoluta oposición en toda forma de derecho a dicha solictud (sic) requiriendo sea declarada desestimada e improcedente en virtud que el verdadero propietario y poseedor legitimo (sic) soy yo en compañía de mi esposa, Silfa Margarita Prieto de Osorio, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nos (sic) V-3.929.672 de la tercera edad, de 76 años de edad, lo hemos venido ocupando en forma legitima (sic) publica (sic), pacifica (sic) ininterrumpida (sic), a la vista de todos, inequívoca con animo (sic) de únicos propietarios por mas (sic) de 30 años, 33 para ser exactos con nuestra familia, viviendo y trabajando dándole la debida función, a un lote de tierra agrícola de 24 Has con 3,523,24 M2, según documento de propiedad, y 20 Has con 48 12 M2, en el patio principal con su perímetro cercda (sic) por su frente con bahareques de bloques y porton (sic) principal, y sus mejoras con casa principal. (…Omissis…)
Dicho predio nos pertenece según se evidencia de documento de construcción a favor de mi Agropecuaria Osorio Pirela C.A., representada por mi persona autenticado por ante la Notaria (sic) Cuarta de Maracaibo de fecha 22 de julio de 1994, quedando anotado bajo el No (sic) 94, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (sic), y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de registro (sic) del antiguo Distrito Perija (sic) del estado Zulia de fecha 24 de marzo de 1999, bajo el No (sic) 34, Tomo8 (sic), Protocolo Primero, Primer Trimestre, (…).
Igualmente se evidenccia (sic) demuestra y prueba que adquire (sic) este lote de tierras como persona natural y me pertenecen según se evidencia de documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1991, el cual quedo (sic) anotado bajo el No (sic) 14, folio 17 vuelto y 1,8, tomo IV de los libros de autenticaciones correspondientes (…), igualmente se evidencia la cadena documental desde su inicio, donde Jorge Barboza Gonzalez (sic), adquiere el lote de 24 Hasy (sic) 3.523, 24 M2, según documento notariado por ante la Notaria (sic) Segunda de Maracaibo de fecha 26 de julio de 1989, anotado bajo el No 34, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (sic), (…), igualmente consigno otro documento donde yo Adgar (sic) Jose (sic) Osorio vuelvo a adquirir la casa original enclavada en el patio principal del predio, donde le compro a la ciudadana Ramona Troconiz de Bertiz, la cual apareció posteriormente manifestando ser dueña de estas mejoras y bienhechurías y tuve que comprarle lo cual se arreglo (sic), evidenciandose (sic) que el lote es de condición ejido perteneciente al catastro de la alcaldía de la Villa del Rosario es decir del municipio, notariado en fecha 16 de octubre de de (sic) 1991, anotado bajo el No (sic) 66, Tomo 100, y 09 de octubre de 1991, anotado bajo el No (sic) 87, Tomo 97 (...). Igualmente consigno en original el registro mercantil de la Agropecuaria Osorio Pirela CA, (sic) inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del stado (sic) Zulia, bajo el No (sic) 2, Tomo 29-A de fecha 09 de diciembre de 1991.
(…omissis…)
Ahora bien como ciudadanos venezolanos denunciamos ante el ente agrario, ORT-Zulia y hoy lo denunciamos ante este tribunal que motivado a nuestra ausencia debido a que viajamos a Canada done (sic) vive uno de nuestros hijos de nombre Jario (sic) Osorio para conocer un nieto, resultando que salimos del país el 12 de noviembre del año 2019, presentandose (sic) en enero del 2020 con la grave pandemia del covid-19, del año 2020, razón por la cual no pudimos regresar mas (sic) pronto, en resguardo de nuestra salud, regresando como esposos en el mes de abril del año 2023, es de recalcar que debido a una gran amistad hoy rota y traicionada dejamos como cuidador para que estuvieran (sic) pendiente de nuestro predio El Paraiso a el (sic) ciudadanos (sic) Luis Alfredo Jimenez Gutiérrez, venezolano, portador de la cedula (sic) de identidad No V- 13.957.593, con quien nos unió una amistad hoy traicinada (sic) a quien posteriormente solicito (sic) se le diera un poder para enfrentar los problemas en el predio que se presentaran, el cual se le otorgo (sic) el cual ya esta (sic) extinguido debido a la muerte del abogado Nergio Enrique Prieto, quien falleció a consecuencia del covid 19 quien le había dado poder el medico (sic)agricultor y solicitante Edgar Jose Osorio Pirela siendo la ciudadana Griseida Maily Martinez Mapary, antes identificada la presunta esposa de Luis Alfredo Jimenez, antes identificado, nuestra posesión es legitima (sic), continua, pacifica (sic), ininterrumpida (sic), publica (sic), a la vista de todos con producción agricola (sic), otros cultivos denuncianndo (sic) a los voceros principales del consejo comunal del sector quienes con su apoyo, invadieron nuestra casa y fundo El Paraisso (sic) el dia (sic) 8/4/24, como a las 4 de la tarde, cuando el Dr (sic) Edgar Osorio, abrio (sic) el porton (sic) corredizo de su granja para ir a la clínica de la Villa del Rosario donde todavía ve pacientes, cuando inrrupieron (sic) en nuestra propiedad invadiéndonos con otros familiares presentando un titulo (sic) del Inti de adjudicación otorgado sobre falsos supuesto (sic) el cual ya esta (sic) en tramites (sic) de revocatoria este acto en contra de nosotrod (sic) personas mayores contraviene los principios rectores del derecho agrario y la soberanía agroalimentaria, además (…) el consejo comunal del sector apoyo (sic) esta invasión tomando e instalándose en nuestra casa principal desplazándonos de nuestro hiogar (sic) (…), estos ciudadanos que hoy utilizan este tribunal, para usurpar una legal propiedad, privada lo cual constituye un fraude a la justicia, estos ciudadanos Luis Alfredo Jimenez Gutierrez, (…) y la esposa de Luis Alfredo Jimenez, Griceida (sic) Mailu (sic) Martinez Mapary (…), además quedando con todos nuestros electrodoméstico (sic), muebles y demás accesorios domesticos, (sic) maquinaria agricola (sic) instrumentos de labranza, y todo lo perteneciente de un hogar familiar predio tomandolo a la fuerza violandose (sic) todos sus derechos y garantias (sic) constitucionales consagrados (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios establecidos en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, se informa a este tribunal la situación actual ocurrida en este predio conociendo lo pasado para entender este presente y se nos garantize (sic) y respete nuestro derecho de propiedad y posesion (sic) legitima (sic) de los verdaderos ocupantes y legitimos (sic) propietarios de esta casa principal y lote de tierras con vocacion (sic) agricola (sic) situación que nos perjudica completamente a nosotros campesinos productores de la tercera edad de la zona, sintiéndonos afectados en consecuencia (…) realizamos la correspondiente denuncia por el delito de invasión de nuestro predio y vivienda dejando expresa constancia que el órgano rector como lo es el Unti (sic) próximamente se trasladara (sic) al predio El Paraiso para realizar el respectivo deslinde con la Oficina Regional de Tierras de Maracaibo ORT-Zulia, quienes se trasladaran a nuestra granja El Paraiso para practicar inspeccion (sic) tecnica (sic), y deslindar las mejoras y bienhecchuria (sic), incluyendo las (sic) casa principal mejoras y bienhechurias (sic) y lote de tierras propiedad mia y de mi esposa, para su debida restitucion (sic) con respectiva (sic) inspección y darnos la debida procteccion (sic) como propietarios y ocupantes legitimos (sic) de nuestro predio El Paraiso. Juro la urgencia de lo solicitado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 23 y 53 ordinal 2º de la Ley Orgánica (sic) de la Defensa Pública y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley de soberania (sic) alimentaria comunicación que remito a los fines de (sic) legales pertinentes en virtud de la defensa de los beneficiarios de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente”.
Frente a la incidencia surgida, este oficio judicial agrario abrió una articulación probatoria de ocho(8) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones, con miras de que la parte solicitante y el tercero opositor presentaran los medios probatorios que consideraren pertinentes, en atención al aparte único del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo por analogía lo prescrito por el legislador procesal en el in fine del artículo 697 eiusdem.
Consta el 12 de junio de 2024, oficio signado con el alfanumérico R23-027-24, librado por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de la Zona Norte del estado Zulia, por cuyo intermedio indicó: “sobre el referido y deslindado fundo El Paraiso existe un título de adjudicación a favor de los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez (…)”. Al día siguiente, consta comunicación emitida por la Licenciada Maria E. Urdaneta, vocera administrativa del Consejo Comunal José Felix Rivas, por cuyo intermedio indicó: “suscribimos las constancias de Residencia (sic) y Ocupacional (sic) a los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez (…).
El 1º de julio de 2024tanto el ciudadano Edgar Osorio Pirela, asistido por el Defensor Público abogado Ernesto Sánchez, como la representación judicial de los solicitantes, presentaron escritos de pruebas. En esa misma oportunidad, por tratarse de una articulación probatoria, este oficio de la jurisdicción agraria se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
- II -
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso la identidad de las bienhechurías y mejoras, edificadas, la representación judicial de la parte postulante, promovió los siguientes medios de prueba:
De las documentales:
1. Original de instrumento agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante directorio ORD 1381-22, de fecha 4 de julio de 2022, a favor de la red Martínez Jiménez, representada por los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez.
2. Original de levantamiento topográfico sobre el fundo El Paraiso, a nombre de Luis Jiménez y Griseida Martínez, expedido por la Jefatura Territorial Sub Región Perijá.
3. Original de constancia de ocupación y residencia, expedida el 12 de agosto de 2019, por el Consejo Comunal José Félix Rivas, sector Noriega Trigo I, a favor de los ciudadanos Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez y Griseida Maily Martínez Mapary.
4. Original de comunicación emitida el 13 de junio de 2024, por el Consejo Comunal José Félix Rivas, sector Noriega Trigo I, donde responde oficio número 070-2024, librado por este Juzgado.
Las instrumentales descritas en los referidos cardinales tratan de originales de instrumentos públicos administrativos, las cuales según el principio de ejecutividad y ejecutoriedad recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en su contra, de acuerdo con la aplicación por analogía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permisible según lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil. Este ha sido un criterio pacífico y reiterado continuamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia que, por órgano de su Sala Político Administrativa, en la sentencia 300/1998, de 28 de mayo, sostuvo que las documentales administrativas “conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.
Si bien es cierto que el instrumento agrario de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario ampara la posesión de la Red Martínez Jiménez, representada por los pretensores respecto al fundo denominado El Paraíso, lo cual también quedó demostrado a través de las constancias de ocupación y residencia expedidas por el Consejo Comunal José Félix Rivas, no menos cierto es que, carece de aptitud para probar la propiedad de las mejoras y bienhechurías que recaen sobre aquél.
Otro tanto se puede decir de la documental de levantamiento topográfico que, si bien demuestra características descriptivas propias del mencionado lote de terreno y los respectivos trámites administrativos realizados por los pretensores de autos en la oficina regional de tierras, lo que permite testimoniar la posesión que ejercen sobre el lote de terreno, no es menos cierto que el medio de suyo es inconducente a los fines de demostrar la propiedad de las mejoras.
De la Prueba de Testigos:
Promovió la representación judicial de la parte solicitante el testimonio de los ciudadanos Víctor Alfonso Velarde Castro, David Segundo García Rodríguez y Franchesca Karianni Cedeño Medina, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 16.550.522, 16.967.309 y 18.703.734, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Las deposiciones fueron evacuadas ante este oficio judicial agrario el cuatro (4) de julio de 2024.En la oportunidad fijada para el desahogo de su testimonio, ocurrió el ciudadano David Segundo García Rodríguez, quien al efecto declaró“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Griseida Martínez y Luis Jiménez? RESPONDIÓ: “Sí, tengo varios años conociéndoles, bueno somos vecinos de la comunidad. Los años que tengo conociéndolos yo, han sido allí en la granja donde están ellos ahora”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Griseida Martínez y Luis Jiménez poseen el fundo “El Paraíso”, ubicado en el sector Ramo Verde, en Villa del Rosario, desde el año 2018? RESPONDIÓ: “Sí, más o menos tienen ese tiempo en esa finca, este bueno cuando ellos llegaron allí, eso era una montaña grandísima, la casa estaba indestructible, incluso en la parte de los potreros hasta era mataderos, mataban animales en esa finca, o sea, se los robaban en otros lados y allá… lo bueno”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Griseida Martínez y Luis Jiménez fomentaron la siembra de vegetales, como la cebolla y el ají? RESPONDIÓ: “eso es cierto”. CUARTO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Griseida Martínez y Luis Jiménez fomentaron en el fundo “El Paraíso” mejoras y bienhechurías consistentes en: vaqueras, cochineras, remodelación total de una casita que estaba semi-destruida, a la cual le instalaron techos, nuevos pisos, le construyeron salas sanitarias, y otras remodelaciones y refracciones? RESPONDIÓ: “Todo eso es cierto, la remodelación de la vaquera, la casa, todo tiene nuevas instalaciones”. QUINTO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el año 2018 Griseida Martínez y Luis Jiménez ocupan en forma ininterrumpida, con ánimos de propietarios el fundo “El Paraíso”, en compañía de su grupo familiar hasta la actualidad? RESPONDIÓ: “si, ellos tienes allí aproximadamente, como eso, seis, siete años, sembrando, acomodando eso”.
También se presentó a rendir declaración la ciudadana Franchesca Karianni Cedeño Medina, quien testificó: “Ciudadana Franckesca Karianni Cedeño Medina, ¿Jura usted ante Dios y ante la Patria decir la verdad y nada más que la verdad de lo que aquí se le preguntará?, a lo cual contestó: “Sí, lo juro”. “Si así lo fuere, que Dios y la Patria los Premie si no que os lo demande”, en razón por lo cual, se procede a tomarle las testimoniales de Ley, de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Griseida Martínez y Luis Jiménez? RESPONDIÓ: “Sí”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Griseida Martínez y Luis Jiménez poseen el fundo “El Paraíso”, ubicado en el sector Ramo Verde, en Villa del Rosario, desde el año 2018? RESPONDIÓ: “Sí”. TERCERO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Griseida Martínez y Luis Jiménez fomentaron la siembra de vegetales, como la cebolla y el ají? RESPONDIÓ: “Sí”. CUARTO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los ciudadanos Griseida Martínez y Luis Jiménez fomentaron en el fundo “El Paraíso” mejoras y bienhechurías consistentes en: vaqueras, cochineras, remodelación total de una casita que estaba semi-destruida, a la cual le instalaron techos, nuevos pisos, le construyeron salas sanitarias, y otras remodelaciones y refracciones? RESPONDIÓ: “Sí”. QUINTO: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que desde el año 2018 Griseida Martínez y Luis Jiménez ocupan en forma ininterrumpida, con ánimos de propietarios el fundo “El Paraíso”, en compañía de su grupo familiar hasta la actualidad? RESPONDIÓ: “Sí”.
Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Víctor Alfonso Velarde Castro. En relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 6 de noviembre de 2013, estableció, en primer lugar, que ella debe hacerse “bajo las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no (son) confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción”, y de seguidas, “que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”.
Una vez constatadas las respuestas de los testigos, este oficio judicial agrario concluye que la testimonial del ciudadano David Segundo García Rodríguez se centra en probar que la posesión del fundo denominado El Paraíso la detenta los pretensores de autos y en las restauraciones que aquellos han realizado a las edificaciones ya establecidas. De hecho expresamente en el particular segundo, argumenta “cuando ellos llegaron allí, eso era una montaña grandísima, la casa estaba indestructible, incluso en la parte de los potreros hasta era mataderos, mataban animales en esa finca, o sea, se los robaban en otros lados y allá… lo bueno”, sin embargo, esta respuesta en concordancia con las otras no deja claro que efectivamente las mejoras y bienhechurías hayan sido edificadas o adquiridas por los pretensores.
Por su lado, la testigo Franchesca Karianni Cedeño, procedió a dar respuesta a todas las interrogantes de forma limitada con un “si”, sin ahondar en detalles que permitieran crear la convicción de que tiene conocimiento sobre el hecho discutido a propósito de la incidencia.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó al tribunal se prolongue el plazo de la articulación probatoria, lo cual fue concedido. En ese sentido, se prorrogó la articulación probatoria por 8 días de despacho contados al vencimiento del plazo establecido para la articulación probatoria primigenia.
De la Prueba de Informes:
En atención a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, según el cual “(s)i se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante” (la negrita es añadida), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal consideró necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras Zulia Norte, con el propósito de verificar la certeza del instrumento agrario que ampara la posesión del lote de terreno sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías y mejoras que son objeto de la pretensión de título supletorio.
En ese sentido, se ofició bajo el número 070-2024, cuyo recibo constó en el expediente por exposición del alguacil el 28 de mayo de 2024. Finalmente, la Administración Agraria contestó el requerimiento formulado mediante oficio alfanumérico R23-027-24, recibido en el expediente del proceso el 12 de junio de 2024, “sobre el referido y deslindado fundo El Paraiso existe un título de adjudicación a favor de los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez(…)”. (La negrita fue añadida).
La representación judicial de la parte solicitante promovió prueba informativa dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En ese sentido, se ofició bajo el número 099-2024, cuyo recibo constó en el expediente por exposición del alguacil el 11 de julio de 2024. No obstante, vencida la prórroga de la articulación probatoria, el órgano no dio contestación, lo que da lugar a que se desestimé del acervo probatorio.
Igualmente, pidió, a través de la prueba informativa, oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En ese sentido, se ofició bajo el número 100-2024, cuyo recibo constó en el expediente por exposición del alguacil el 11 de julio de 2024. Finalmente la Administración Tributaria contestó el 16 de julio de 2024, que “El ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO PIRELA, titular de la cédula de identidad V-28882331, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal con el número V-02882331-9. Se anexa copia simple de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) de los datos que reposan en nuestros sistemas”.
De las documentales recibidas en cuestión, este oficio judicial agrario no le queda duda que los ciudadanos Griseida Maily Martinez y Luis Alfredo Jiménez Gutiérrez se encuentran en posesión del fundo objeto de solicitud, lo que se desprende de la ratificación del instrumento agrario por parte de la Oficina Regional de Tierras, adminiculado con las constancias de residencia y ocupación expedidas por el Consejo Comunal José Félix Ribas. Ahora, informa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que el domicilio fiscal del tercero opositor radica en la urbanización Altos del Pilar, parroquia Juana de Ávila, dato poco relevante a fin de acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías establecidas en fundo El Paraiso, lo cual es el punto de discusión, por lo que no resulta pertinente.
Pese a que en actas no consta la resulta de la prueba informativa dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara a este oficio judicial agrario sobre los movimientos migratorios del ciudadano Edgar José Osorio Pirela, este oficio judicial agrario infiere que efectivamente el referido ciudadano estuvo ausente de la República Bolivariana de Venezuela, pues de esa forma lo reconoció en su escrito de oposición al indicar: “viajamos a Canadá done (sic) vive uno de nuestros hijos de nombre Jario (sic) Osorio para conocer a un nieto, resultando que salimos del país el 12 de noviembre del año 2019, presentándose en enero del 2020 la pandemia del covid-19, del año 2020, razón por la cual no pudimos regresar más pronto (…), regresando como esposos en el mes de abril del año 2023 (…)”. En definitiva, más allá de la eventual resulta, hubo una confesión de parte de tal hecho, el cual en todo caso tampoco guarda relación con el carácter o no de propietarios de las mejoras y bienhechurías objeto de solicitud.
De la Prueba de exhibición de documentos:
La representación judicial de la parte solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, pidió a su adversario, exhiba el original de documento de transferencia de cesión de mejoras y bienhechurías del fundo El Paraiso en tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 01/03/2024, redactado por el abogado Ernesto Enrique Sánchez, Defensor Público Segundo Agrario, extensión Villa del Rosario, en donde se lee parcialmente:
“Yo GRISEIDA MAILY MARTINEZ MAPARY, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.662.181 (…), por medio del presente documento declaro: Que he cedido libre de toda reserva, ni gravamen al ciudadano EDGAR JOSÉ OSORIO PIRELA (…) todos los derechos que me pertenecen sobre las mejoras, bienhechurías, adherencias, pertenencias y construcciones sobre un fundo agropecuario de mi propiedad conocido con el nombre de El Paraiso (…). Dicho fundo está cercado con alambre con púas y estantillos de madera siendo las mejoras o bienhechurías las siguientes (…). Dicha mejoras y bienhechurías me pertenecen según se evidencia de ADJUDICACIÓN DE TIERRAS CON ESTATUS DE APROBADA ID DE SOLICITUD 1330002379 (…) y por haberla fomentado a mis propias expensas (…). El precio convenido de la presente cesión es por la cantidad de SEIS MIL DOLÁRES (6.000,00$) (…)”.
Se entiende en atención a la normativa citada que la incomparecencia de la parte intimada al acto de exhibición trae consigo la presunción de existencia del documento en poder del adversario y de la exactitud de su texto.
Al respecto, lo primero que debe precisar este oficio judicial es que el documento no puede valorarse como si se tratase propiamente de un instrumento negocial, ya que está firmado únicamente por el tercero opositor. A lo sumo, se podría decir que el medio es instrumental, pero que lo que documenta es una prueba (distinción ontológica entre prueba y medio de prueba) de confesión extrajudicial del tercero opositor sobre la cualidad de propietaria de las mejoras que se arroga la solicitante. Sin embargo, en este punto, la cualidad de propietaria de las mejoras la asume la solicitante sobre la base de un título de adjudicación de tierras que de suyo sólo es idóneo para demostrar la posesión de tierra con vocación de uso agrario, por lo que, al margen de otros medios de prueba concordantes, la sola prueba de la posesión de la tierra no permitiría esclarecer legalmente en el proceso la propiedad de las mejoras.
De la Prueba de Inspección Judicial.
A petición de la pretensora, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 27 de mayo de 2024, el tribunal se trasladó y constituyó en las adyacencias del lote de terreno denominado El Paraíso, con miras de constatar las mejoras y bienhechurías descritas en la solicitud.
Constituido en el lugar, tal como consta en el acta levantada para documentar la inspección judicial, este tribunal pudo dejar constancia de lo siguiente: “En este estado, el tribunal deja constancia que se ingresa al fundo mediante un camellón de tierra blanca compactada. El fundo se encuentra ubicado al margen del camellón; delimitado en su frente por una pared con una altura de 1,70 metros aproximadamente, construida con bloques de concreto en obra limpia y pintada color blanco, posee dos entradas con portones que nos dirigen directamente a las infraestructuras, el resto de sus lados se encuentran delimitados con estantillos de madera y alambre de púas. La primera entrada, consta de un portón corredizo construido de estructura de hierro color azul, el cual permite el acceso directo a la vivienda principal; y, la segunda entrada, ubicada aproximadamente a 50 metros de distancia del portón principal, consta de un portón corredizo de estructura de hierro color blanco, el cual permite el acceso a una extensión de terreno y a otras infraestructuras. A reglón seguido, este oficio judicial agrario ingresa al fundo, a través de la primera entrada comentada y, observa: una (01) vivienda principal, construida con paredes de bloques frisadas internamente con cemento pulido color blanco y externamente frisadas y pintadas color blanco, techo de acerolit sobre estructura de hierro, el cual a su vez, se encuentra revestido por un techo falso construido con láminas de PVC color gris claro, piso de cemento pulido, una puerta principal, construida de aluminio con vidrio templado (tipo tragaluz) y una puerta trasera de estructura de hierro color blanco, la cual consta de las siguientes dependencias: un porche construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro y fundaciones de hierro y piso de cemento pulido color gris, tres (03) habitaciones, la primera, construida con paredes de bloques frisadas con cemento pulido color blanco, techo de acerolit sobre estructura de hierro, el cual a su vez, se encuentra revestido por un techo falso construido con láminas de PVC color gris claro, piso de cemento pulido, consta de un closet con cuatro puertas de madera mdf color blanco adherido a una base de concreto, dos ventanas de romanilla con protección de hierro color celeste, dos puertas de madera color gris. La referida habitación comparte con la segunda, una sala sanitaria, construida con paredes de bloques recubiertas en gran parte con baldosas de cerámica color blanco, techo de acerolit sobre estructura de hierro, el cual a su vez, se encuentra revestido por un techo falso construido con láminas de pvc color gris claro, piso de baldosas de cerámica anti resbalante color gris, que consta de: una ducha, un w.c., un lavamanos de pedestal, una ventana pequeña de romanilla con protección de hierro color celeste y dos puertas de madera color gris, con el fin de facilitar el acceso entre ambas habitaciones; la segunda habitación, consta de las mismas características de construcción, excepto que ésta posee un closet con tres puertas de madera mdf color gris adherido a una base de concreto, una ventana de romanilla con protección de hierro color celeste, internamente recubierta con una lámina de pvc color blanca, y, el techo posee luz indirecta; una tercera habitación, que igualmente goza de las mismas características de construcción, la cual consta de un closet con tres puertas de madera mdf color gris adherido a una base de concreto, dos ventanas de romanilla con protección de hierro color celeste, una se encuentra revestida internamente con una lámina pvc color blanca, un (01) baño construido con paredes de bloques revestidas con baldosas de cerámica color blanco, techo de acerolit sobre estructura de hierro, revestido por un techo falso construido con láminas de pvc color gris claro, piso de baldosas de cerámica color beige, que consta de: una ducha con desnivel, un lavamanos con fundación de concreto revestido con baldosas de cerámica, un w.c., una ventana de romanilla con protección de hierro y una puerta de madera color gris. Al margen de las habitaciones, el tribunal evidencia un (01) área común (sala-comedor), construida con paredes de bloques frisadas con cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, el cual a su vez, se encuentra revestido por un techo falso construido con láminas de pvc color gris claro, y piso de cemento pulido; una parte de esta área posee luz led indirecta en el techo, y un (01) área de cocina, la cual consta de dos (02) mesones de concreto, uno, revestido con baldosas de cerámica color azul y fundaciones de concreto, y otro, revestido en la parte exterior con baldosas de cerámica color blanco, y una despensa construida con cemento pulido, consta de varias divisiones, unas fabricadas con material de concreto recubiertas con baldosas de cerámica y otras con madera mdf, puertas de madera mdf con sus respectivas asas, y finalmente, en su parte exterior trasera, se encuentra un cobertizo construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro color blanco (deteriorado) y fundaciones de estructura metálica color celeste y piso de cemento pulido. Siguiendo el recorrido, el tribunal evidencia, detrás de la vivienda principal, una (01) infraestructura construida con paredes de bloques frisadas y pintadas externamente en uno de sus lados color beige, dos pintadas color blanco, y por el otro lado, únicamente con frisado natural (gris oscuro), piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, la cual consta de las siguientes divisiones: un (01) área de sala sanitaria, la cual se encuentra construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques revestidas con baldosas de cerámica color blanco, piso de cerámica color beige, la cual consta de lo siguiente: un ducha, una ventana de concreto de ventilación y una puerta de hierro color gris; un (01) área construida con paredes sin frisar y sin pintar, piso de concreto y techo de acerolit sobre estructura de hierro, en la cual consta un lavaplatos de aluminio que reposa sobre una fundación de concreto, un (01) área de baño, construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques revestidas con baldosas de cerámica color blanco, piso de cerámica color beige, una ventana de concreto de ventilación y una puerta de madera, y, finalmente, se observa un (01) área subdividida empleada para depósito construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas sin pintar, piso de concreto y una puerta de hierro color azul con marco color negro. A un margen de la vivienda principal, se encuentra una (01) cochinera construida en parte con techo de acerolit (deteriorado) sobre estructura de hierro, piso de concreto rustico, delimitada en dos de sus lados con paredes de bloques de concreto en obra limpia y sin pintar, y en sus otros dos lados, con estructura metálica y malla de ciclón adherida sobre una base concreto en obra limpia sin pintar de aproximadamente 70 centímetros de altura, la cual consta de: una puerta de estructura metálica con malla de ciclón, cinco (05) corrales para porcinos construidos con bloques de concreto en obra limpia, con puertas de estructura metálica, de las cuales tres poseen malla de ciclón; cada corral consta de comederos y bebederos de concreto. En la cochinera en cuestión, también se encuentran tres (03) jaulas de porcinos con sus respectivas puertas, construidas con estructura metálica pintadas color gris, cuya área en específico, se encuentra techada en gran parte con láminas de zinc y láminas de pvc sobre estructura de hierro. Seguidamente, a un lado de la descripción anterior, se encuentra una (01) edificación construida con techo de acerolit (deteriorado) sobre estructura de hierro, piso de concreto rustico, delimitada en gran parte con paredes de bloques de concreto en obra limpia y sin pintar, tres ventanas grandes de estructura metálica oxidadas y una ventana pequeña de estructura tubular metálica, la cual consta de ocho corrales, cada uno detenta comederos y bebedores de concreto, dos de ellos se encuentran delimitados con estructura metálica color celeste, el resto con concreto, y cuatro de los corrales poseen puertas de estructura de hierro. Continuando con el desarrollo del acto de inspección, este oficio judicial agrario, encuentra una (01) pequeña área, construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas en su lado externo color beige e internamente color beige y rosado, piso de concreto, y consta de una puerta de estructura metálica color blanco (oxidada). Posteriormente, el tribunal en compañía de los presentes, observa una (01) estructura, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro color celeste, que consta de tres divisiones: la primera, destinada al uso de cocina, cuyas paredes internamente se encuentran frisadas y pintadas color blanco, y consta de un mesón de concreto revestido con baldosas de caico y cerámica color blanco, con fundaciones de concreto, salpicadero de baldosas de cerámica color blanco y una puerta doble hoja de estructura metálica color celeste; la segunda, destinada al uso de depósito, la cual consta internamente en tres de sus lados con paredes de bloques frisadas y pintadas color verde y otro lado, con pared en obra limpia color blanco, dos ventanas de romanilla, una posee protección de hierro color celeste y una puerta de hierro color celeste; y la tercera, destinada al uso de habitación, la cual consta internamente de paredes de bloques en obra limpia color blanco, una base de cama de concreto y una ventana doble hoja de estructura de hierro color celeste. La pared frontal que unifica las referidas divisiones se encuentra frisada y pintada color verde y blanco, y en su frente se constata un área destinada a un cobertizo, construido con techo de acerolit sobre estructura de hierro color celeste y fundaciones de hierro pintadas color blanco. Contiguo a estas infraestructuras, el tribunal observa un (01) corral delimitado con estructura metálica tubular con fundaciones de hierro, piso de tierra y dos portones doble hoja de estructura metálica y seguidamente, constata una (01) vaquera delimitada en dos de sus lados con media pared de bloques en obra limpia con una altura de 70 centímetros aproximadamente, otro lado, se encuentra delimitado por una (01) manga construida con bloques en obra limpia y estructura tubular metálica color gris y un embarcadero construido de concreto delimitado con estructura tubular metálica color gris, y el otro lado, se encuentra conformado por su frente delimitado con estructura y fundaciones tubular metálica pintadas color gris, consta de un portón batiente; fundaciones y estructura de hierro (techo) color gris, piso de concreto, la cual consta de comederos y bebedores de concreto. En un (01) área del fundo, el tribunal observa sistema de riego por aspersión, instalado en ocho hileras, la primera, conformada por trece aspersores de plástico, la segunda, conformada por diez aspersores de plástico, la tercera, conformada por doce aspersores de plástico, la cuarta, conformada por once aspersores de plástico, la quinta y sexta hilera conformadas por nueve aspersores de plástico, la séptima, conformada por once aspersores de plástico y, la última, consta de diez aspersores de plástico; y consta de sistema eléctrico monofásico y trifásico”.
A través de la inspección judicial pudo este tribunal identificar y describir las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas en el fundo El Paraiso, además de constatar que se destinan al despliegue, principalmente, del cultivo de cebolla en rama. En ese sentido, se le reconoce pleno valor, en el entendido de que la inspección judicial es un “medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia” (Calvo Baca, E., Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Caracas: Libra, 2004, p. 855), que valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, constituye plena prueba de los hechos que el juez aprecie por intermedio de sus sentidos.
Del mismo modo, este tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá ubicada en la calle 24 (Donaldo García), sobre un expediente administrativo que reposa en ese despacho municipal, específicamente, en el departamento de sindicatura. En este sentido, este oficio judicial agrario de la lectura del expediente, correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Osorio Pirela C.A., representada por el ciudadano EDGAR OSORIO, apreció varias documentales que guardan relación con el fundo denominado El Paraiso, aunque también es cierto que se observan pequeñas incongruencias entre los distintos documentos en relación con la descripción de linderos, superficie y ubicación. En unos señala que reposa sobre un terreno ejido, lo cual tendría sentido del por qué se reposa en la referida alcaldía, empero el terreno sobre el cual reposa el fundo objeto de solicitud fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierra, razón por lo cual, su condición jurídica debe ser baldía. Al parecer, este es otro punto, que no está claro a la luz de la solicitud.
Por su parte, el opositor, ciudadano Edgar José Osorio Pirela, asistido por el abogado Ernesto Enrique Sánchez, Defensor Público Segundo Agrario, de la extensión de la Villa del Rosario estado Zulia, con la finalidad de establecer que las mejoras y bienhechurías recaídas en el lote de terreno denominado El Paraíso le pertenecen, promovió lo medios probatorios, que siguen:
De las documentales:
1. Copia certificada de documento declarativo de construcción de obra y mejoras, suscrito por el ciudadano Ángel José Lira García donde indica que mediante contrato verbal con la sociedad mercantil denominada Agropecuaria Osorio Pirela, c.a., representada por el Presidente ciudadano Edgar José Osorio Pirela, construyó unas mejoras sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el alineamiento oeste de la vía ramo verde, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 22 de julio de 1994, anotado bajo el número 93, tomo 74, y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, el 24 de marzo de 1999, bajo el número 34, tomo 8.
2. Copia certificada de documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos Jorge Barboza González y Edgar José Osorio Pirela, recaída sobre un inmueble denominado “El Paraíso”, ubicado en el municipio Rosario, distrito Perijá del estado Zulia, autenticado ante el Juzgado del municipio Rosario de la Circunscripción Judicial estado Zulia- Villa del Rosario, el 12 de julio de 1991, anotado bajo el número 14, tomo IV.
3. Copia certificada de documento de compraventa suscrita entre los ciudadanos Ana González vda de Barboza, Jairo Barboza González, Jaime Barboza González, José Barboza González, Julio Barboza González, Ender Barboza González, Henry Barboza González, Josefina Barboza de Rodríguez y Jorge Barboza González, recaída sobre un inmueble denominado “El Paraíso”, ubicado en el municipio Rosario, distrito Perijá del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 26 de julio de 1989, anotado bajo el número 34, tomo 54.
4. Copia mecanografiada simple de acuerdo transaccional sobre acervo hereditario, suscrito entre los ciudadanos Ana González de Barboza, Jairo Barboza González, Jorge Barboza González y otros;y homologación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo en el expediente 17.328 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.
5. Copia certificada de documento de compraventa suscrita entre los ciudadanos Ramona Troconiz de Bertis y Edgar José Osorio Pirela, recaída sobre un inmueble ubicado en la población de la Villa del Rosario, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia el 9 de octubre de 1991, anotado bajo el número 87, tomo 97 y a su vez, el 16 de octubre de 1991, anotado bajo el número 66, tomo 100.
6. Copia simple de levantamiento topográfico expedido por la alcaldía del municipio Rosario de Perijá, de fecha enero 2008 y plano de mensura.
7. Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Osorio Pirela c.a, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el número 2, tomo 29A.
8. Copia simple de documento sustitutivo de poder, otorgado por el profesional del derecho Negio Enrique Prieto Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Edgar José Osorio Pirela y Silfa Margarita Prieto de Osorio, en provecho del ciudadano Alfredo Jiménez Gutiérrez, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, el 5 de octubre de 2020, anotado bajo el número 28, tomo 9.
9. Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada el 28 de octubre de 2005.
10. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictada el 27 de noviembre de 2012.
11. Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de noviembre de 2016.
12. Original de aviso de cobro, emitido por la extinta C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a nombre de Osorio Edgar, cuyo cobro abarca del 28/09/95 al 30/10/95.
13. Copia certificada de la constancia de residencia, expedida el 26 de febrero de 2024, por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Consejo Comunal José Félix Rivas, sector Noriega Trigo I, municipio Rosario de Perijá, a favor del ciudadano Edgar José Osorio Pirela.
Las instrumentales descritas en los cardinales tratan, o bien de copias simples y originales de instrumentos públicos negociales o de instrumentos públicos administrativos, a las cuales se les reconoce pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues hacen plena prueba de su autoría, fecha y de la verdad de las declaraciones documentadas, entre las partes como respecto de los terceros, según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Las copias simples de instrumentos públicos, se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hasta que no sean impugnadas, igual que lascopias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad recogidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en su contra, de acuerdo con la aplicación por analogía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permisible según lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil. Este ha sido un criterio pacífico y reiterado continuamente desde la extinta Corte Suprema de Justicia que, por órgano de su Sala Político Administrativa, en la sentencia 300/1998, de 28 de mayo, sostuvo que las documentales administrativas “conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.
La prueba documental pública promovida por el tercero opositor, por estar tarifada por la ley, permite establecerlo legalmente como propietario de un fundo denominado El Paraíso. Sin embargo, el hecho de que en la cadena documental existan inconsistencias en torno a la descripción de los linderos y a la condición jurídica de la tierra sobre la cual fue construida, sobre todo cuando se valora en concordancia con los otros medios de prueba aportados a las actas, como el título de adjudicación socialista agraria, y el que no se haya promovido una prueba de experticia a los fines de precisar con exactitud la identidad material y jurídica del inmueble objeto del proceso, en definitiva, impide a este tribunal llegar a la certeza de si el inmueble documentado en la cadena instrumental pública se corresponde con el inmueble poseído por los solicitantes del título supletorio.
- III -
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios probatorios que determinan los presupuestos de procedencia de la pretensión de título supletorio, considera necesario esta sentenciadora hacer las siguientes precisiones:
Un título supletorio no es más que un justificativo declarado bastante por un tribunal para acreditar la posesión sobre un bien inmueble o algún otro tipo de derecho del solicitante, salvo el de propiedad. En ese orden de ideas, sostiene Henríquez La Roche que “el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. (…omissis…). El título supletorio sólo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legítima la cosa (…omissis…), desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 580).
No obstante, es menester aclarar que, como bien lo señaló la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en acuerdo de 9 de enero de 1978, el supletorio “es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías” (como se cita en ibídem, p. 583); mientras que en sentencia de 28 de mayo de 1991 sostuvo que “un título supletorio no puede ser invocado como «título inmediato de adquisición» puesto que los actos a que se refiere el documento de que se trata, no tiene por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, cuya posesión o propiedad sólo puede acreditarse instrumentalmente mediante los procedimientos indicados para tal fin (…omissis…). Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para probar la propiedad de las tierras ocupadas simplemente, por el poseedor del título supletorio, ya que todo interesado está obligado por la Ley de Registro Público a mencionar en su escritura tanto la causa de adquisición (compra, permuta, donación, sucesión testamentaria, etc.) como el título en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la ley” (como se cita en ídem).
En el caso que nos ocupa, la posesión de la tierra del fundo El Paraiso recae en los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Jiménez Gutiérrez sobre la base de un título de adjudicación socialista agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y, son ellos quienes lógicamente están haciendo uso las mejoras y bienhechurías edificadas sobre aquél. La disyuntiva deriva de la oposición formulada por el ciudadano Edgar Osorio Pirela, quien se arroga el dominio de esas mejoras y bienhechurías y a tal efecto presenta documentales que guardan relación con un fundo denominado El Paraiso.
Sin embargo, como ya se precisó, que la prueba documental pública acredite al tercero opositor como propietario de un fundo llamado El Paraíso, por los motivos previamente razonados, no quiere significar necesariamente que trate del mismo fundo que es objeto de la pretensión de título supletorio, inter alia, ya que no se promovió una prueba de experticia con miras de establecer esa identidad.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil prevé lo que sigue: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Negrilla del tribunal).
Al respecto, el jurista Henríquez La Roche agrega que “¿cuándo corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa? Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos-perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas: Ediciones Liber, 2004, p. 543-544).
En corolario de lo anterior, ya que es evidente para este oficio judicial de que existe un evidente conflicto de intereses entre los sujetos intervinientes en este proceso que no puede agotarse por los cauces de un procedimiento de jurisdicción graciosa, sino por uno de naturaleza contenciosa que habilite al tribunal a emitir un pronunciamiento que pueda pasar en autoridad de cosa juzgada en sentido sustancial para resolver la controversia surgida entre las partes de manera definitiva, en obsequio al principio de seguridad jurídica, por consiguiente, se resuelve sobreseer la solicitud de título supletorio deducida. Así se decide.
- IV -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO propuesta por los ciudadanos Griseida Maily Martínez y Luis Jiménez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.662.181 y 13.957.593,respectivamente, a propósito de la oposición opuesta por el ciudadano Edgar José Osorio Pirela, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 2.882.331, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en sede especial agraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIATEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 016-2024
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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