JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 4303
I
De la Relación de las Actas
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de acción posesoria por perturbación, propuesta por la Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, abogada Viggy Moreno de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Nelys Alicia Chuello Quero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.726.947, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Romer Eduardo Ochoa Soto, Yoglenis del Valle Reyes Prado y Romina Paola Ochoa Velasco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 25.486.367, 17.584.375 y 26.318.437, en ese orden, el primero y la tercera, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda de las prenombradas, en el municipio Miranda del estado Zulia.
El 16 de noviembre de 2021, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de los ciudadanos Romer Eduardo Ochoa Soto, Yoglenis del Valle Reyes Prado y Romina Paola Ochoa Velasco, antes identificados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, más dos (2) días continuos concedidos como término de distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En este estado, la defensora pública Viggy Moreno de Fernández, actuando en defensa de los derechos e intereses de la parte actora, requirió a la Jueza suplente se aprehendiere al conocimiento de la causa, quien proveyó satisfactoriamente y, en ese sentido, ordenó librar sendas boletas de citación a los codemandados, las cuales contendrían su rúbrica.
Consta el 2 de junio de 2022, exposición de la alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual manifestó la práctica de la citación personal de la ciudadana Yoglenis del Valle Reyes Prado, antes identificada.
Previa solicitud de la parte actora, este oficio judicial agrario ordenó expedir copias certificadas, las cuales recibió la defensora pública agraria, abogada Viggy Moreno de Fernández, el 25 de julio de 2022, según consta en nota de secretaría.
El 19 de mayo del 2023, fue recibido oficio signado con el alfanumérico 24-F5-0372-2023, librado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuyo través requiere a este oficio judicial informe “si cursa por ante ese Despacho, causa judicial signada con el N° 4303 de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2021, en caso de ser afirmativo, informar acerca del estatus actual en que se encuentra la presente causa, anexando COPIAS CERTIFICADAS (…)”. Al respecto, en tiempo oportuno, mediante oficio se le indicó la pretensión incoada, los sujetos involucrados en el proceso judicial y, que se encontraba en la fase de citación de los demandados. En ese sentido, se le remitió copias certificadas de las actuaciones del expediente en cuestión; cuyo acuse de recibido consta en las actas.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En relación a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia Nº. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el 25 de julio de 2022, fecha en la cual su defensora pública recibió un juego de copias certificadas, según consta en nota de secretaría, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia. En ese sentido, luego del 25 de julio de 2022,no se evidencia actuación alguna tendente a impulsar la citación personal de los ciudadanos Romer Eduardo Ochoa Soto y Romina Paola Ochoa Velasco; de hecho las únicas actuaciones ejercidas durante el iter procedimental se centraron en la solicitud de aprehensión al conocimiento de la causa por parte de la Jueza suplente y de copias certificadas, actuaciones previas a la fecha citada y que a todas luces no constituyen actos de impuso procesal que persigan la citación de los codemandados que restaban por citar, a fin de que se le diera continuidad al juicio; en razón de lo anterior, se evidencia el desinterés procesal que ha sido sancionado por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 25de julio de 2022, última actuación ejercida por la parte actora, a través de la Defensora Pública, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido específicamente el 17 de febrero de 2023(exclusive); motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses a impulsar el curso del juicio se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia Nº.853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de acción posesoria por perturbación, propuesta por la profesional del Derecho Viggy Moreno de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar Agraria, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Nelys Alicia Chuello Quero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 5.726.947, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Romer Eduardo Ochoa Soto, Yoglenis del Valle Reyes Prado y Romina Paola Ochoa Velasco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 25.486.367, 17.584.375 y 26.318.437, en ese orden, el primero y la tercera, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda de las prenombradas en el municipio Miranda del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.015-2024. -
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YOLAINE CHOURIO CASTELLANO
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