Expediente No. 39.019
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sent. No. 0108-2024.-
ZBO/NF/JAM.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la Profesional del Derecho YOMAIRA ANDREINA MARIN URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.239.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.189, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el ciudadano LEONEL JESUS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.838.009, consignó escrito en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaria de este Tribunal, mediante el cual solicitó se decretara Medida de Embargo, de la forma siguiente:
“…ante su competente autoridad ocurro para solicitar se pronuncie en base al auto de admisión de fecha 01 de Julio del año 2024, el cual en el escrito libelar en la sección del IV. Petitorio en numeral 4to hago petición lo dispuesto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ordenando el embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas los costos y costas que se generen del presente juicio, para garantizar el cobro de los bolívares aquí intimados. Las medidas preventivas en contra del patrimonio del demandado para garantizar las resultas de este juicio son las siguientes:
1. El embargo de los Bienes Muebles.
2. El secuestro de Bienes Determinados
3. Prohibición de enajenar y gravar obre todo y cada uno de los bienes inmuebles del demandado.
Pidos ciudadano Juez que basado en mi petición en el escrito libelar y el cual ya fue admitido por su competente autoridad en auto de admición, sirva la urgencia del caso a decretar las medidas cautelares a que de lugar…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación lo indicado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Nuestro legislador de forma taxativa nos señala claramente las medidas típicas que puede solicitar el litigante en defensa de sus derechos e intereses, entre estas se encuentran establecidas la medida de Embargo, la cual fue solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, pero antes de señalar sobre esta medida en cuestión, lo cual es necesario, es importante continuar analizando los diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a los presupuestos normativos, para luego esta Jurisdicente hacer criterio sobre el presente caso que nos atañe.

Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”

Expuesto lo anterior, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitadas por la parte solicitante, como es el EMBARGO, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Al mismo tiempo, constituyendo esta medida solicitada, una de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:

DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.


Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, no expuso un alegato con respecto al primer requisito, como tampoco consignó algún instrumento sobre este, asimismo, se deja expresa constancia que la parte actora además de lo transcrito en líneas anteriores en referencia al escrito de solicitud de medidas, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia un alegato con respecto al fumus bonis iuris.

Ahora bien, esta Jurisdicente considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que sin la consignación de un instrumento legal que acompañe lo alegado, es impermisible que este Órgano Jurisdiccional determine la presente exigencia legal, ya que conjunto al escrito de solicitud de medidas se debería acompañar un elemento que demuestre los requisitos de ley exigidos, a su vez indicar con una exposición de motivos el mismo, debido que aunque sea un cálculo de probabilidades, las exposiciones de los justiciables en defensa de sus derechos deben ser debidamente comprobadas. -

Siguiendo con el punto anterior, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra de “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, nos señala que este requisito es necesario para demostrar que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado practico de la ejecución, por lo cual, sin dicho instrumento es inconcluso decir que la medida solicitada podría recaer a la finalidad y en el presente caso es la aplicación de la medida preventiva, y es consecuente que nuestro Legislador nos manifiesta un orden taxativo de decretar este tipo medidas, impidiendo al Juzgador excederse del espíritu de la norma, siendo pertinente señalar que la manifestación hecha por la parte solicitante por si sola no demuestra elementos fehacientes, debido que no presentó adjunto a dicha exposición instrumentales que señalen el derecho reclamado.-

Sobre la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, igualmente el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio.

El Embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por si, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado, para asegurar las resultas de una futura Sentencia, sin pronunciarse en el fondo de la causa, aunado a eso se caracteriza por la posibilidad de ejecutar la presente medida sobre cualquier bien mueble indistintamente, a diferencia de la medida del secuestro, pero cumpliendo con los extremos de Ley.

Es por lo cual, es menester de esta Jurisdicente observando las actas que conforman el presente expediente que la necesidad de una instrumental para acreditar el derecho que se reclama, no solo es pertinente, sino necesario debido a los daños que podría cometer un posible decreto de medida, sin comprobar el derecho alegado, podría perjudicar a una masa de bienes cuyo derecho, propiedad o posesión no es preciso, y del cual se demuestra con la instrumental debida, dándole certeza al Juzgador de que lo solicitado tendrá el fin por el cual se pretende decretar, que es el asegurar las resultas del juicio bajo una masa de bienes que aunque no sean objeto de la presente demanda, aseguran la cantidad reclamada. ASI SE CONSIDERA.

De lo antes expuesto, no se observa los elementos faticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se consignó unas instrumentales que comprueben este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.

DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).

De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.

Cabe decir que, si bien es cierto, en caso de las medida solicitada, el embargo corresponderá a una tercera persona y ninguna de las partes en litigio podrá ejercer actos de administración o disposición de la cosa, y sólo al termino del juicio, cuando estén agotadas acciones y recursos, es cuando se determinará a la esfera de quien ha de pasar la cosa, no es menos cierto, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso especifico la medida de embargo, aunque ella sea factible, pues el fumus boni iuris debe demostrar a la inteligencia del juzgador que existen fundados indicios en los derechos alegados que lo obligan a una anticipada actitud conservativa de una cantidad que asegure el Juicio.

De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observando que no se consignó ningún documento o instrumental, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.

Siguiendo con lo anterior, si bien es cierto que nuestro Legislador estableció esta Medida Cautelar de forma mas amplia con el propósito de asegurar una cantidad de bienes para una posible definitiva, es deber del demandante que al solicitar esta medida cautelar demostrar con su solicitud el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, ya que son requisitos conjuntamente que le dan certeza que el propósito de la medida se cumplirá fielmente, por lo cual, al no encontrarse llenos los extremos de Ley no es permisible decretar la medida solicitada. ASI SE CONSIDERA.

En este orden de ideas, analizado exhaustivamente el escrito de Solicitud de Medidas consignado por la Profesional del Derecho YOMAIRA ANDREINA MARIN URRIBARRI, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL JESUS VILLAVICENCIO, ambos ya identificados, es pertinente destacar que toda solicitud debe ser especifica, clara y precisa, dando un argumento jurídico lógico de la solicitud de medida, además acompañar con el mismos, los documentos suficientes para demostrar al Jurisdicente los requisitos de procedibilidad, todo esto de acuerdo a nuestras normas legales, y es por lo cual, el Legislador le ofrece al interesado un abanico de opciones de medidas preventivas típicas y la posibilidad de medidas preventivas atípicas, para solicitar lo que considere necesario y que se ajuste a la nuestra normativa jurídica, pero el mismo, debe cumplir con las cargas que impone la Ley Adjetiva, pues en caso contrario la solicitud debe sucumbir en derecho. ASI SE DECLARA.

En atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, aquí ampliamente analizados, en la solicitud realizada por el ciudadano YOMAIRA ANDREINA MARIN URRIBARRI, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL JESUS VILLAVICENCIO, ya identificados; es forzoso para esta Juzgadora NEGAR el decreto de la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, por los fundamentos antes expuestos y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano LEONEL JESUS VILLAVICENCIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V.-7.838.009, en contra del ciudadano JHOANERI ALBERTO CAMPOS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.239.198, lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la Profesional del YOMAIRA ANDREINA MARIN URRIBARRI, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL JESUS VILLAVICENCIO, plenamente identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publico la anterior Sentencia bajo el número 108-2024 en el expediente 39.019 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 0108-2024