Exp. 38.964
DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
Sent. No. 110-2024.-
ZBO/NF/JAM.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-9.322.762, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 204.919, y 114.178, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-19.545.037 y V.-25.691.167, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE-CUJUS JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.699.701.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.

ENTRADA: Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)

I
RELACION DE ACTAS

Consta en actas, que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, asimismo, se instó a la parte demandante que cumpliera con los criterios Jurisprudenciales dictadas por nuestro Máximo Tribunal, e indicara los correos electrónicos y números de teléfono de las partes, para resolver sobre lo conducente.-

Mediante escrito consignado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, ambos ya identificados, indicó lo instado por este Tribunal y expuso los correos electrónicos, como también los números de teléfono requeridos para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la demanda.-

Asimismo, en la misma fecha anterior, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, otorgó poder apud-acta a los Profesionales del Derecho CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA, todos ya identificados.

Luego, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a los ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR y CRISTIAN JOSE DURA VILLAMIZAR, a fin que den contestación de la demanda u opongan las defensas que creyeran convenientes, asimismo, se ordenó librar edictos de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, como también se libró Edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.-

Posteriormente, en escrito de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, ya identificado, expuso consignar en ese acto los ejemplares de los Edictos publicados indicando cumplir con las reglas establecidas para ello.

De seguidas, en diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la ciudadana ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR, parte co-demandada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, ya identificadas, expuso darse por notificada en el presente Juicio de Declaración de Concubinato.-

Asimismo, en la misma fecha anterior, mediante diligencia suscrita por la Profesional del Derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVES, indicando actuar en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR, parte co-demandada en la presente causa y ya identificados, se dio por notificado en nombre de su poderdante en el presente Juicio de Declaración Concubinaria y consignó Poder Judicial otorgado por el ciudadano CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR a los Profesionales del Derecho ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVEZ, y CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ.-

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado advirtió a las partes que el lapso de contestación se hará efectivo, una vez transcurra el lapso conforme a los Edictos publicados, y verificado la constancia en autos de la citación del Defensor ad-litem de los herederos desconocidos en la presente causa.

En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho CARLOS JOSE OLLARVES, ya identificado, exponiendo actuar en su carácter de Apoderado Judicial, solicitó nombrar Defensor Judicial con el fin de dar continuidad en el presente Juicio.

De seguidas, en fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto designando al Profesional del Derecho DOUGLAS ALBERTO ORTIZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.314, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS, ya identificado, y se le ordenó comparecer ante este Juzgado para la aceptación o excusa del cargo, y se libró Boleta de Notificación respectiva.-

El Alguacil de este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), expuso y consignó resultas con respecto a la notificación del Defensor Judicial designado, el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, ya identificado, dejando constancia que fue notificado dicho ciudadano.-

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, ya identificado, aceptó el cargo recaído en el, y se juramentó como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS.-

Posterior a ello, mediante auto de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictado por este Tribunal se emplazo al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS, para que compareciera ante este Juzgado a fin de dar contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes.-

La Suscrita Secretaria de este Juzgado en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dejó expresa constancia que fueron librados los Recaudos de Citación al Defensor Judicial designado en la presente causa.-

Igualmente, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Despacho expuso y consignó resultas con respecto a la citación del Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del JOSE ELEODORO DURAN CAMPOS, dejando constancia que logró citar a dicho ciudadano.-


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Considera importante este Tribunal acotar el contenido de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 131
El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

De las actas se observa, que éste Tribunal, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictó auto admitiendo la presente demanda, y no se ordenó la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, transgrediéndose lo indicado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil antes escritos, siendo necesario para esta Operadora de Justicia salvaguardar los derechos e intereses de las partes, como también preservar el interés del Estado ante estos Juicios, es necesario analizar en las próximas líneas la situación planteada.

En tal sentido, observando de las actas que conforman el presente expediente y siendo relevante que no existe en actas la orden de notificación del Fiscal del Ministerio Público, dada las exigencias de las normas legales indicadas, es imperioso reponer la presente causa al estado de ordenar la notificación del Fiscal correspondiente en la materia, y conste en actas su notificación, continuando con las siguientes etapas procedimentales, lo cual debe ser subsanado, para permitir el correcto y normal desenvolvimiento procesal.

Asimismo, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, es relevante para esta Operadora de Justicia indicar que en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, la Profesional del Derecho abogada ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVES, quien actúa en la presente causa como APODERADA JUDICIAL de la parte demandante ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, asistió mediante diligencia a la co-demandada ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR, quien se dio por notificada en la presente causa, igualmente en la misma fecha consignó poder judicial autenticado que le fuera otorgado por el co-demandado CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR, conjuntamente con el Profesional del Derecho CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ, quien asimismo representa a la parte demandante, siendo sus apoderados judiciales como consta del poder apud-acta que corre inserto en las actas de fecha 01 de noviembre de 2.023, ante todo esto, es necesario razonar sobre la situación jurídica anteriormente mencionada para saber si se está actuando bajo los parámetros legales que regulan el procedimiento.

A este tenor, es necesario traer a colación el criterio expresado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Resolución número RC.000781, del expediente número 2014-000454, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, el cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que ambas partes se hacen asistir en el acto de la transacción por el mismo abogado, lo cual genera inseguridad respecto a la efectiva defensa de los derechos de cada una de las partes, pudiendo existir un conflicto de intereses, que provoca un vicio en el consentimiento de las partes que pretenden poner fin al juicio.

Por todo lo expuesto, la Sala declara improcedente en derecho la transacción presentada. Así se decide (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por ello, llama notoriamente la atención a esta Operadora de Justicia que las partes intervinientes en el presente asunto (demandante y co-demandados), le han otorgado un Poder de representación a los mismos Profesionales del Derecho abogados CARLOS JOSE OLLARVES JIMENEZ y ZOILA ESPERANZA MEDINA OLLARVES, cuestión esta que atenta contra la seguridad jurídica que se debe mantener tanto en el procedimiento como para las partes en el proceso, respecto a la efectiva defensa de los derechos de cada una de las partes pudiendo existir un conflicto de intereses.

De igual manera, es de aclarar y reiterar que la seguridad jurídica concierne a la garantía dada al individuo de que su persona, bienes, y derechos no serán violentados o que si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de aquellos, por ello, no se puede proseguir la sustanciación del procedimiento bajo vicios de procedimiento, que afectan la debida defensa que regulan nuestras normas procesales. ASI SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, y por cuanto existe en actas actuaciones de procedimiento que no alteran el orden normativo procesal, como son la publicación y consignación de los Edictos librados en la presente causa de conformidad con el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, atendiendo a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, estas serán salvaguardadas y se deben exceptuar de la reposición anteriormente mencionada, ya que no enajena el hilo procesal, evitando un mayor desgaste y desequilibrio en el procedimiento. ASI SE CONSIDERA.

En consecuencia y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; es forzoso para esta Juzgadora corregir los vicios procesales existentes, por lo cual se declarará en la dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ordena en la presente reposición, como actuación complementaria del auto de admisión de fecha dos (02) de noviembre del año 2023, y se insta a la parte demandante a consignar las copias simples respectivas del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda, a fin de librar boleta de notificación. Quedan sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha del dos (02) de Noviembre del año 2023, dejándose a salvo el escrito de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se hizo la consignación de los ejemplares contentivos de las publicados de los Edictos ordenados de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, las cuales quedaran incólume. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLAMIZAR ARAUJO, en contra de los ciudadanos ARANZA JOSEFINA DURAN VILLAMIZAR, CRISTIAN JOSE DURAN VILLAMIZAR, ya identificadas en la parte narrativa de este fallo, AL ESTADO DE ORDENAR LA NOTIFICACIÓN del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ordena en la presente reposición, como actuación complementaria del auto de admisión de fecha dos (02) de noviembre del año 2023, y se insta a la parte demandante a consignar las copias simples respectivas del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda, a fin de librar boleta de notificación. Quedan sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha del dos (02) de Noviembre del año 2023, dejándose a salvo el escrito de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se hizo la consignación de los ejemplares contentivos de las publicados de los Edictos ordenados de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, las cuales quedaran incólume. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,


ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.964 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 110-2024.
Exp Nº: 38.964
Jam.-