Exp. 38.976
DECLARACIÓN DE UNIÓN
CONCUBINARIA
Sent. No. 109-2024.-
ZBO/NF/JAM.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ERMILA DEL CARMEN SUAREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-9.796.788, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: las Profesionales del Derecho ROSANGELA SUGEIS SANCHEZ DE CASTRO y YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 160.883, y 47.475, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMARY ALEXANDRA MONTIEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V.-14.777.630, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.

ENTRADA: Cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)

I
RELACION DE ACTAS

Consta en actas, que en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitres (2023), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, asimismo, se instó a la parte demandante que cumpliera con los criterios Jurisprudenciales dictadas por nuestro Máximo Tribunal, e indicara los correos electrónicos y números de teléfono de las partes, para resolver sobre lo conducente.-

Luego, en diligencia de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana ERMILA DEL CARMEN SUAREZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSANGELA SANCHEZ, ambas ya identificadas, indicando el correo electrónico y número de teléfono de la parte demandada.-

Asimismo, en la misma fecha anterior, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ERMILA DEL CARMEN SUAREZ FERNANDEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ROSANGELA SUGEIS SANCHEZ DE CASTRO, otorgó un poder apud acta a las Profesionales del Derecho ROSANGELA SUGEIS SANCHEZ DE CASTRO y YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA, plenamente identificadas.

Posterior a ello, en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitres (2023), este Juzgado dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazo a la ciudadana IRMARY ALEXANDRA MONTIEL VARGAS, ya identificada, a comparecer ante este Juzgado a fin que de contestación de la demanda u oponga las defensas que creyera convenientes, asimismo, se ordenó notificar al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y se ordenó librar edictos a los Herederos Desconocidos del de-cujus ciudadano CARLOS JUAN MONTIEL VARGAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.245.497, de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma manera se ordenó librar edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.

En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia que fueron librados los edictos de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, asimismo, dejó expresa constancia que se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

De igual manera, en diligencia de fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho ROSANGELA SANCHEZ, mediante el cual solicitó el cambio de periódicos e indicó los periódicos digitales.-

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto declarando improcedente en derecho la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial y negó la misma, y se ratificó la publicación ordenada en auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-

De seguidas, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho ROSANGELA SANCHEZ, expuso consignar en ese acto las publicaciones de los edictos correspondientes del diario El Regional y Que Pasa, para los fines legales consiguientes.-


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Considera importante este Tribunal acotar el contenido de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:
“Artículo 131
El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

De las actas se observa, que éste Tribunal, en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, tal como establece la norma anteriormente transcrita, librándose la Boleta de notificación respectiva, sin embargo, posterior a la actuación referida no consta en actas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, o el diligenciamiento de las mismas por la parte interesada, siendo necesario para esta Operadora de Justicia salvaguardar los derechos e intereses de las partes, como también preservar el interés del Estado ante estos Juicios, es necesario analizar en las próximas líneas la situación planteada.-

En este sentido, observando de las actas que conforman el presente expediente y siendo relevante que no consta en actas la resulta de la notificación del Fiscal correspondiente, estando en presencia que la norma exige; dejar constancia de haber notificado al Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de nulidad de lo actuado, y cumpliendo los criterios normativos de nuestra Ley Adjetiva, es imperioso reponer la presente causa al estado de notificar al Fiscal correspondiente, para que el Alguacil de este Juzgado deje constancia de la notificación de la misma, previamente a continuar con las siguientes etapas procedimentales. ASI SE CONSIDERA

Dicho esto, estando en presencia que posterior a dicha actuación fueron realizados ciertos actos prosiguiendo el procedimiento, los cuales para criterio de esta Jurisdicente no alteran el orden normativo que regula nuestro Marco Jurídico, como son la publicación y consignación de los Edictos publicados, los cuales fueron ordenados de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, y bajo el Principio Celeridad y Economía Procesal, estas se deben salvaguardar y se deben exceptuar de la reposición anteriormente mencionada, ya que no aturde el hilo de nuestras normas de procedimiento y evitan un mayor desgaste y el desequilibrio en el procedimiento. ASI SE CONSIDERA

En referencia a lo anterior, es relevante indicar que en todo estado y grado de la causa se deben cumplir con nuestra normativa procedimental vigente, siendo de Orden Público, no se pueden ser relajar por convenio de las partes, o por el Juzgador, pues garantizan el debido proceso, y permiten que el proceso se desarrolle en normal equilibrio procesal, las formas son medios para garantizar el debido proceso, y no pueden ser quebrantadas. ASI SE ESTABLECE.

Considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; es forzoso para esta Juzgadora corregir el vicio procesal existente, por lo cual se declarará en la dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de cumplir la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Quedan sin efecto las actuaciones posteriores al ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y bajo el principio de Celeridad y Economía Procesal se exceptúan la diligencia de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y la consignación de los ejemplares publicados de los Edictos ordenados de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, las cuales quedaran incólume. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana ERMILA DEL CARMEN SUAREZ FERNANDEZ, en contra de la ciudadana IRMARY ALEXANDRA MONTIEL VARGAS, ya identificadas en la parte narrativa de este fallo, al estado de cumplir con la notificación al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Quedan sin efecto las actuaciones posteriores al ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y bajo el principio de Celeridad y Economía Procesal se exceptúan la diligencia de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y la consignación de los ejemplares publicados de los Edictos ordenados de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, las cuales quedaran incólume. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los doce (12) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º De la Federación.
LA JUEZ,


ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.



En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.976 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ.



Sentencia Nº: 0109-2024.
Exp Nº: 38.976
J.A.M.-