REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 15.472.
PARTE DEMANDANTE: NELLYS JOHANA TAPIAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.889.020, y domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.725.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.240, de igual domicilio, tal como consta del poder Apud-Acta otorgado en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, ubicado en la pieza Principal folio N° 43.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, YOVANNY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ y JUNIOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.581.473, V-21.226.155 y V-22.138.690 respectivamente, y domiciliados en el municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.589.468 y V-12.349.045, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.345 y 141.484, respectivamente, según poder Apud-Acta otorgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, ubicado en la pieza Principal folio N° 102.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (9) de agosto de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
SÍNTESIS NARRATIVA
Por recibido el anterior expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-197-2024, doscientos cinco (205) folios útiles, por motivo de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana NELLYS JOHANA TAPIAS ARIAS, en contra de los herederos conocidos del de cujus YOVANNY ENRIQUE SILVA BRACHO, ciudadanos JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, YOVANNY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ y JUNIO JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal, a los fines de resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que tal como se desprende de la presente demanda, la parte accionante alegó lo siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, señalo como domicilio procesal:
• De la ciudadana NELLYS JOHANNA TAPIAS ARIAS, la Calle 2, casa sin numero barrio San José sector El Laberinto, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, …Omissis…
De igual manera, a los efectos procesales, señalo la dirección de los demandados:
• JOHANA CAROLINA SILVA HERNÁNDEZ, la Calle principal, carretera vía Mosioco, población El Laberinto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
• YOVANNY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, la Calle principal, carretera vía mosioco, población El Laberinto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
• JUNIOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, la Calle principal, carretera vía Mosioco, población El Laberinto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia…”
Por su parte, el abogado en ejercicio RAMÓN ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los escritos consignados en fechas cinco (5) de abril de 2024 y dieciocho (18) de abril de 2024, indicó como domicilio procesal de los demandados el siguiente: “...la Parroquia el Moralito, Municipio Colon del estado Zulia.”
III.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO.
Este Tribunal antes de conocer sobre el presente procedimiento, pasa a determinar su competencia en los siguientes términos.
Los jueces de la República administran justicia en virtud de su jurisdicción, la cual le es atribuida por mandato de la Constitución, artículo 253 del cuerpo fundamental, asimismo, la medida de la función jurisdiccional para circunscribir el conocimiento al Juez, para determinadas causas es lo que se denomina como competencia, sobre este punto, el autor Rengel-Romberg (2003; p298) explica que “la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”, termina, por hacer una remisión al artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil, el cual indica “... los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que la leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.”
De esta manera, la competencia representa dentro del proceso civil la medida de la jurisdicción, que determina, según sea el caso por materia, cuantía y territorio, la atribución del Jurisdiscente de someter a su conocimiento una determinada controversia a los fines de su resolución ajustada a derecho.
Asimismo, indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cuando la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”; (cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, tratándose el caso sub iudice de un procedimiento por Inquisición de Paternidad, a los efecto de determinar la competencia de esta Juzgadora para someter la presente causa a su conocimiento, es menester destacar el artículo 231 del Código Civil, el cual establece:
“…Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes…”
En este sentido, es de destacar en el presente expediente, en el escrito de demanda de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, la parte demandante en la presente causa, ciudadana NELLYS JOHANA TAPIAS ARIAS, indica su domicilio en: “…jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia…”, así mismo, la parte demandada a través de su apoderado judicial, estableció su domicilio procesal en “... la Parroquia el Moralito, Municipio Colon del estado Zulia.”
En aquiescencia con la anterior, y previo análisis de la norma adjetiva civil, se circunscribe la competencia del Juez del domicilio del hijo para el conocimiento de las causas relativas inquisición de paternidad, siendo el lugar en el cual establece la parte accionante como el municipio Colón del estado Zulia y a los fines de ejercer su derecho al reconocimiento paterno, preestablecido en el artículo 226 del Código Civil, el cual estatuye: “…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”. Así mismo, la parte demandada indicó como domicilio procesal el municipio Colón del estado Zulia.
Corolario de lo anterior, es de destacar la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de diciembre de 2018, N° 2018-0021, en el cual estableció lo siguiente:
“…Artículo 1. Se suprime el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez en vigencia la presente Resolución, todos los expedientes en trámite ante el Tribunal suprimido serán redistribuidos al actual Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en sucesivo será el único con dicha competencia en los mencionados Municipios. Asimismo, las nuevas demandas y solicitudes serán recibidas por dicho órgano jurisdiccional como único Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso.
Articulo 2. Suprimido el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se cambia la actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto no existirá denominación que lo anteceda en su correlativo, en lo adelante se denominará: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Artículo 3. Se crea el Tribunal de Primera Instancia que en lo sucesivo se denominará Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón; con competencia para conocer de los procedimientos que se encuentren en trámite y los nuevos que le sean distribuidos al referido órgano jurisdiccional correspondiente a la competencia territorial de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”
Conforme a lo antes citado, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón, le correspondiente a la competencia territorial del municipio Colón.
Por tal razón, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es incompetente por el Territorio para dilucidar el caso de autos, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Civil, por lo que existiendo un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón, al cual le fue atribuida la competencia territorial, tal como lo indicó la Resolución N° 2018-0021, de fecha cinco (5) de diciembre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Órgano Jurisdiccional es quien tiene la competencia para conocer de la presente demanda, todo conforme al señalamiento de las partes intervinientes en la presente causa al establecer su domicilio procesal en el municipio Colón del estado Zulia, causa además donde interviene el Ministerio Público, al tratarse de un juicio enmarcado dentro de las normas de “estado y capacidad de las personas”. Así se establece.
Así entonces, y en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NELLYS JOHANA TAPIAS ARIAS, en contra de los herederos conocidos del de cujus YOVANNY ENRIQUE SILVA BRACHO, ciudadanos JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, YOVANNY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ y JUNIOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados, y se DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN. Así se determina.
Por último, se ordena la remisión del expediente en original al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN. Remítase con oficio. Así se decide.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por el Territorio de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NELLYS JOHANA TAPIAS ARIAS, en contra de los herederos conocidos del de cujus YOVANNY ENRIQUE SILVA BRACHO, ciudadanos JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, YOVANNY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ y JUNIOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN, por las razones de derecho dilucidadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
M.Sc. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria en el expediente No. 15.472, quedando anotada bajo el No. 06-08.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
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