REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 15.415.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JORGE RAÚL BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.652.745 y V-3.928.352, esta última representada por el ciudadano EDIXON JESÚS OCHOA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.917.014, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA y NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.509.055, V-3.652.744 y V-4.994.146 respectivamente, y los ciudadanos HUGO JESÚS RINCÓN BARRIENTOS, NEYCI CHIQUINQUIRA RINCÓN BARRIENTOS y ROSANA ELENA RINCÓN BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.568.049, V-16.213.883, V-18.286.209 respectivamente, en su condición de herederos por derecho de representación de la coheredera, quien falleciera ab instestato, ciudadana NELLY ROSA BARRIENTOS, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2023.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demanda. En fecha veintidós (22) de enero de 2024, se libraron las boletas de citación. En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el alguacil natural de este Tribunal dejo constancia de haber sido infructuosa la practica de la citación de los ciudadanos NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, antes identificados. En la misma fecha el alguacil expuso haber practicado la citación de las ciudadanas NEYCI CHIQUINQUIRA RINCÓN BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS, ROSANA ELENA RINCÓN BARRIENTOS y HUGO JESÚS RINCÓN BARRIENTOS, antes identificados.
En fecha siete (7) de febrero de 2024, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte codemandada, ciudadanos NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, antes identificados. Asimismo, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, en su carácter de Defensora Pública.
En fecha ocho (8) de febrero de 2024, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, ordenando librar carteles de citación a la parte codemandada. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación librados a la parte codemandada. Seguidamente en fecha catorce (14) de marzo de 2024, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte codemandada, ciudadanos NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, antes identificados.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se designara defensor Ad Litem, a la parte codemandada. Posteriormente en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, designando como defensor Ad Litem de la parte codemandada, al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454. En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el aguacil natural de este Tribunal, expuso haber practicado la citación del defensor Ad Litem Rafael Aponte. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el defensor Ad Litem designado en la presente causa, procedió a juramentarse ante este Juzgado. En fecha cuatro (4) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libren los recaudos de citación al defensor Ad Litem.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, la Jueza Suplente AURIVETH MELÉNDEZ se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar los recaudos de citación al defensor Ad Litem Rafael Aponte. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de haber citado al defensor Ad Litem. En fecha dos (2) de agosto de 2024, el defensor Ad Litem de la parte codemandada, ciudadanos NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, antes identificados, mediante escrito dio contestación a la demanda.
II.
DE LAS CONSIDERACIONES.
Se observa en el presente caso, la pretensión interpuesta consistente en la Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, que solicitan los ciudadanos JORGE RAÚL BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, plenamente identificados, presuntos herederos de la causante ANA FRANCISCA BARRIENTOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.160, fallecida ad intestato en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2014, según acta de defunción No. 991, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, y por ello expresaron en el escrito de demanda, específicamente en el capitulo III, la citación de los ciudadanos JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, y de los ciudadanos HUGO JESÚS RINCÓN BARRIENTOS, NEYCI CHIQUINQUIRA RINCÓN BARRIENTOS y ROSANA ELENA RINCÓN BARRIENTOS, en su condición de herederos de la ciudadana NELLY ROSA BARRIENTOS, todos plenamente identificados.
Así las cosas, se observa de una revisión de la actas que conforman el presente expediente, que la contestación a la demanda hecha por el defensor Ad Litem RAFAEL APONTE, designado a favor de los codemandados NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, antes identificados, se hizo de manera extemporánea por tardía, esto es, fuera del lapso legal previsto para el mismo, tal como lo provee el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren:
Articulo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Articulo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Articulo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Dicho lo anterior, este Juzgado estima oportuno en pro de mantener a las partes intervinientes en los derechos comunes a ellas, analizar la constitucionalidad y legalidad de las garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, sustentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello se hace necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-00436, de fecha 29 de junio de 2006, citada en la sentencia 802 del 17 de noviembre de 2016, la cual estableció:
“Para esta Sala, la referida norma de rango constitucional establece el principio del Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa. En efecto, la vulneración del Derecho a la Defensa, que consagra la Constitución en la normativa ut supra mencionada, es la indefensión material esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del Derecho a la Defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial o de un auxiliar de justicia, sobre cuyos hombros repose la responsabilidad de la defensa en juicio de una de las partes”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
…Omissis…
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (Subrayado del Tribunal).
Sobre las consideraciones anteriormente realizadas, vale la pena referirnos al presente caso objeto de estudio, donde se verifica del mismo que ante la consignación de forma extemporánea por tardía que realizo el defensor Ad Litem en cuanto a la contestación de la demanda en la presente litis, ha causado de forma cierta una indefensión a los codemandados NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, antes identificados, incumpliendo de esta forma los deberes que por ley le corresponden en el momento de su designación, nombramiento y juramentación, para la defensa de la parte que se encuentra ausente a fin de evitar que se violenten los derechos que se le adjudican.
Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.359 de 27 de junio de 2005, en la cual reitera sus sentencias N° 537 de fecha 14 de abril de 2005, y N° 33 de 26 de enero de 2004, sobre los deberes procesales constitucionales del defensor ad litem, decidió lo siguiente:
“Ha quedado claro en esta causa, en lo relativo a la necesidad de reposición y nulidad de actos procesales, que el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el transcurso del procedimiento que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos, tal cual ha sucedido en este proceso judicial, toda vez que ante la falta de plena y eficiente defensa del demandado por parte del defensor judicial de oficio que le fue designado por el Tribunal de la Primera Instancia, no cumplió con su finalidad procesal constitucional, y por ende requiere por utilidad y necesidad de la correspondiente nulidad y consecuencial reposición, ante la evidente violación al demandado de sus derechos a un debido proceso, a una defensa justa, plena y eficaz, y a la aplicación definitiva de la tutela judicial efectiva…”
De conformidad con lo antes expuesto, y en virtud de proteger el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Norma Constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el defensor ad-litem RAFAEL APONTE, designado a favor de los codemandados NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, antes identificados, dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los codemandados, esto es, al estado de aperturarse nuevamente el lapso de contestación de la demanda, por lo que se otorga un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy, para tal fin, en virtud que las partes se encuentran a derecho; asimismo, se deja sin efecto la actuación procesal materializada en fecha dos (2) de agosto de 2024. Así se decide.-
III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, procede a declarar:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el defensor ad-litem RAFAEL APONTE, designado a favor de los codemandados NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS y JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, antes identificados, dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los codemandados, esto es, al estado de aperturarse nuevamente el lapso de contestación de la demanda, por lo que se otorga un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy, para tal fin, en virtud que las partes se encuentran a derecho; asimismo, se deja sin efecto la actuación procesal materializada en fecha dos (2) de agosto de 2024. Todo con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos JORGE RAÚL BARRIENTOS y NANCY JOSEFINA BARRIENTOS, en contra de los ciudadanos JORGE SEGUNDO BARRIENTOS, BETINA MERCEDES BARRIENTOS DE VILORIA, NEMECIO SEGUNDO BARRIENTOS, HUGO JESÚS RINCÓN BARRIENTOS, NEYCI CHIQUINQUIRA RINCÓN BARRIENTOS y ROSANA ELENA RINCÓN BARRIENTOS, todos antes identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nº 05-08, en el expediente signado con el N° 15.415.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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