REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.755.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUDITH ORTIZ BADILLO, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.951.404, domiciliada en la ciudad de Machiques, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.670, y con domicilio en la Av. 49I esquina, calle 169 No. 49I-91, sector el callao, municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLIN RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.632.963, y domiciliado en la ciudad de Machiques, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de febrero de 2013.-
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha siete (7) de febrero de 2013, fuere recibida del Órgano Distribuidor demanda que por Pensión de Alimentos sigue la ciudadana JUDITH ORTIZ BADILLO, en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON GONZALEZ, ambos anteriormente identificados. Seguidamente, n fecha trece (13) de febrero de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la secretaria natural de este Juzgado dejó constancia de haberse librado los recaudos de citación de la parte demandada en la presente causa. Posteriormente, en misma fecha, la parte actora otorgó poder Apud Acta ante este Juzgado al abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, antes identificado.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, este Juzgado mediante decisión decretó medida de embargo preventivo, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la secretaria natural de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado despacho de citación y se ofició bajo el No. 0243-2013. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó la designación del profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, antes identificado, como correo especial.

En fecha diez (10) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual consignó las resultas de la comisión a los efectos de realizarse la citación personal del demandado, siendo infructuosa, e igualmente, solicitó la citación cartelaria del mismo, siendo proveída tal solicitud mediante auto de fecha once (11) de junio de 2014, siendo ratificada tal decisión por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2015, librándose a los efectos carteles de citación.

En fecha tres (3) de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual, consignó dos ejemplares de los periódicos correspondientes donde se evidencian la publicación de los carteles. En fecha doce (12) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó a este Juzgado comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que mediante secretaria, se fijase cartel de citación correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, este Juzgado mediante auto, acordó fuese librado despacho al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la fijación mediante secretaria del cartel de citación. Seguidamente, en fecha siete (7) de octubre de 2016, la secretaria natural de este Juzgado dejó constancia de haberse librado despacho con oficio No. 608.

En fecha siete (7) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, mediante el cual solicitó la entrega de dinero a su representada, actuación agregada en la pieza de medida. Por auto de fecha cuatro (4) de julio de 2024, esta Sustanciadora se abocó al conocimiento de esta causa, y ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de la parte actora, actuación agregada en la pieza de medida. En fecha ocho (8) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y a través del cual se da por notificado tácitamente del auto de fecha cuatro (4) de julio de 2024. En fecha once (11) de julio de 2024, este Juzgado mediante auto, indicó haberse resuelto dicho requerimiento.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo para el impulso del proceso, el escrito de fecha doce (12) de julio de 2016, a través del cual, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que mediante secretaria, se fijase cartel de citación correspondiente, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO BREVE, no se verificó otra actuación en el expediente tendiente al impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, es el auto dictado por este Juzgado de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, día en el que se acordó fuese librado despacho al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la fijación mediante secretaria del cartel de citación, en virtud del requerimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha doce (12) de julio de 2016. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día ocho (8) de julio de 2024, día en el cual, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó el abocamiento en la presente causa, lo cual sí constituye un acto de impulso del proceso para su consecución, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

Con respecto, a la medida cautelar decretada en actas, y en relación al escrito de fecha siete (7) de junio de 2024, el Tribunal acuerda resolver lo conducente, una vez que conste en actas la firmeza de la presente decisión. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de PENSIÓN DE ALIMENTOS intentado por la ciudadana JUDITH ORTIZ BADILLO, en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON GONZALEZ, todos antes identificados.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

M. Sc. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando anotada bajo el N°04-08, en el presente expediente signado con el N° 13.755.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.