REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 15.471
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de 1985, anotado bajo el No.17, Tomo 23-A, con reforma en los estatutos conforme a acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, anotado bajo el No. 35, Tomo 44A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano EDIXON SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.533.462, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y CESAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.970.864 y V-7.608.900, respectivamente, Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.691 y 29.511, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2023, anotado bajo el No. 51, Tomo 28, Folios 155 hasta 157.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 16.729.423 y V- 7.742.128, domiciliados en el municipio y ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA: cinco (5) de agosto de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por recibida la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TCM-194-2024, todo constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, por motivo de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), presentada por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, todos ampliamente identificados. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
II
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Así las cosas, esta Sustanciadora observa, que tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante alegó lo siguiente:
“…es de destacar que mediante contrato verbal de arrendamiento, mi representada en la condición de arrendadora desde el día 17 de noviembre del año 2017, con carácter de legitima propietaria de un Muelle Marítimo ubicado en la avenida 28, casa numero 131-693. Del Sector Carretera Vieja a San Francisco de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, preserva contrato de arrendamiento hasta la presente fecha con los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO, MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, venezolanos mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad numero V-16.729.423 y V-7.742.128, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, en la avenida Milagro Norte, Casa Numero 21, Residencias Ciudad 2000 del Municipio Maracaibo.
Inmueble marítimo destinado a la ejecución de trabajos de instrucción, modificación, mantenimiento y desguace de buques y accesorios de navegación, analizar y estudiar instrumentos, términos y condiciones de Trabajos y Proyectos de Ingeniería Naval, realizar proyectos de construcción, ampliación, modificación y equipamiento de la infraestructura naval, controlar, llevar el registro de construcción naval de la empresa y realizar proyectos para la construcción, modificación y desguace de buques y accesorios de navegación, en el cual se encuentra en operaciones de atraque y amarre las embarcaciones EL MAMUM 1, Matrícula AGSP-CA-0007 perteneciente a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, (…Omissis…); DON ENRIQUE, Matricula AJZLSE344 de la propiedad de JAVIER ENRIQUE CRUS MOLERO…”
De lo antes citado, se desprende que la pretensión o acción ejercida por la parte actora con la presente demanda, está dirigida al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos presuntamente generados o derivados del incumplimiento de la parte demandada, el cual verso sobre un: “…inmueble marítimo…”. En este sentido, se hace imperativo indicar la Competencia correspondiente en este tipo de situaciones jurídicas.
III
DE LA COMPETENCIA.
Resulta menester determinar la competencia de este Tribunal para conocer o no de la referida demanda; y a tales fines, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución N° 2017-0011, estableció en algunos estados la Competencia Marítima. En este sentido, se trae a colación parte de dicha resolución, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución. Que en fecha 18 de noviembre de 2014, se dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N 6.153, mediante el cual se ordenó la estructura orgánica, funcionamiento y competencia de la jurisdicción marítima atendiendo al principio de especialidad, con la finalidad de obtener una justicia idónea, en armonía con los imperativos que entraña una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional. Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: Anzoátegui Tribunal Segundo de Primera Instancia, Bolívar Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz, Carabobo Tribunal Tercero de Primera Instancia, Falcón Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo, Nueva Esparta Tribunal Primero de Primera Instancia, Sucre Tribunal Primero de Primera Instancia, Trujillo Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo…” (Resaltado del Tribunal.).-
Así mismo, se destaca del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.153, el cual en su artículo 128, Competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que sucedan mediante el uso del trasporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…”
Corolario de los anterior, podemos colegir que la postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio –igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Ahora bien, en el escrito de demanda, la parte demandante alegó que la relación jurídica de la presente acción deriva del presunto contrato verbal de arrendamiento (acto civil), celebrado entre su representada, sociedad mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A) y los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, en el cual versó sobre el arrendamiento de un: “…inmueble marítimo…”; asimismo alegó que el referido inmueble, se encuentra en operaciones de atraque y amarre de las embarcaciones: EL MAMUM 1, perteneciente a la ciudadana MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, y DON ENRIQUE, propiedad del ciudadano JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil (2002), señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Del anterior comentario, se desprende que la competencia atiende a la naturaleza de la acción jurídica objeto de controversia tutelada y estudiada por el Juez, este último limitado en el sentido de su conocimiento, ya que, podría encontrase en presencia de causas o casos especiales que no son o no pueden ser de su conocimiento por existir una jurisdicción especial que trata dichas acciones.
Por tal razón, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente por la materia para dilucidar el presente asunto, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo un Tribunal Especial con competencia Marítima al cual le fue atribuida la competencia relativa al comercio y tráfico marítimo, y a las cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, estima esta Juzgadora que, mediante la Resolución N° 2017-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128 ordinal 1º de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, quien tiene la competencia por la materia, referente a los casos Marítimos, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento este por tanto, el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso. Así se establece.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas este Tribunal no puede tramitar el presente asunto por tratarse de una materia especial para la cual no tiene atribuida competencia. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, previo análisis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debe forzosamente Declararse INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer y decidir la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO, C.A.), en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, todos ampliamente identificados, y en consecuencia DECLINA la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se determina.
Por último, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicha causa sea distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA por la MATERIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil OBRAS INGENIERIA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CRUZ MOLERO y MARIBEL LOURDES MOLERO ESPINA, todos ampliamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones de derecho dilucidadas en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
M.Sc. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N°02-08, en el presente expediente signado con el N° 15.471.-
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva
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