REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del poder judicial del estado Zulia, bajo el No TCM-191-2024, constante de seis (6) folios útiles y sus anexos de cincuenta nueve (59) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es intentada por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA y JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.668.550 y V-19.679.563 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.983 y 207.100 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.705.956 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; ahora bien, este Juzgado para resolver sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De un análisis normativo realizado al escrito libelar, se extraen del mismo las actuaciones por las cuales pretenden su cobro los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA Y JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, precedentemente identificados, ante este Órgano Jurisdiccional, presuntamente nacidas de un proceso judicial el cual recaía sobre una Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual se constituye como un procedimiento civil especialísimo, en los que se verifican dos supuestos, el primero; un procedimiento contencioso regido por las reglas del procedimiento ordinario que se verifica ante la existencia de oposición a la que se refiere el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el segundo; un procedimiento ejecutivo que se constituye en el momento en el que no existe controversia alguna sobre todos o alguno de los bienes objetos del proceso.
Ante esto, según los hechos que se extraen de los alegatos expuestos dentro del escrito libelar, queda demostrada la existencia de los dos supuestos anteriormente indicados, existiendo convenimiento de algunos bienes y oposición de otros de los bienes que fueron objeto del litigio, lo cual da paso al derecho de intentar la presente acción. Así se establece.
El Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, ha establecido lo siguiente:
“… Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
De esto se extrae lo anteriormente mencionado por este Juzgado, por lo que el procedimiento de partición de conformidad a la actuación desplegada por el demandado define las reglas del procedimiento, en el presente caso, de las copias certificadas de las actuaciones procesales acompañadas al escrito libelar, se observa que hubo convenimiento en cuanto a algunos bienes de la comunidad, y con respecto a otros, se ejerció formal oposición, mediante escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en virtud de ello, el referido Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, ordenó la apertura de una pieza por separado, a los fines de sustanciar y decidir por el trámite del procedimiento ordinario, la demanda de partición con respecto a la oposición antes singularizado, señalando con respecto a los restantes bienes donde no hubo oposición, que se continuaría con la fase de ejecución a través del nombramiento del partidor correspondiente.
En este sentido, se observa que dentro de la fase litigiosa, donde hubo formal oposición en cuanto a algunos bienes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, dictaminó:
“UNICO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que fue incoada por la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.705.956 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.381.704, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, ello con fundamento a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.”
Sentencia esta, que tal como se adujo, fue dictada sobre el cuaderno por separado en cuanto a los bienes sobre los que recayó la oposición ejercida por la parte demandada en dicha litis, constituyéndose un procedimiento independiente al que siguieron los bienes que fueron convenidos por la parte demandada. Ahora bien, sobre este punto del convenimiento, la ley adjetiva regula el sistema de costas, todo a tenor del artículo 282 del código de procedimiento civil, el cual es disímil con el regulado en el artículo 274 ejusdem.
Si bien es cierto, que las actuaciones realizadas por un profesional del derecho sean judiciales o extrajudiciales dan el derecho a su cobro, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, es menester destacar que el presente caso objeto de estudio, la pretensión se constituye en contravención a las normas jurídicas, de conformidad con el único aparte del artículo 282 y el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las actuaciones realizadas sobre los bienes objeto del convenimiento no dan lugar a que dichos honorarios puedan ser estimados e intimados a la parte perdidosa, sino aquellos que fueron causados en el procedimiento contencioso en razón de la oposición planteada por la parte demandada, ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA. Asimismo, la sentencia que da paso al pago de las costas procesales derivadas de dicho procedimiento fue dictada en cuanto a la fase declarativa, con ocasión a la oposición de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, realizada por el ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, antes identificado, más no fue condenada en costas dentro del procedimiento ejecutivo que siguieron los bienes que no fueron objeto de oposición.
Es por lo que se explana, que las actuaciones generadas dentro del proceso ejecutivo de los bienes, que no fueron objeto de controversia, no deben ser pagaderos por la parte perdidosa en la incidencia contenciosa de los otros bienes que sí fueron litigados. Por último, de las normas jurídicas anteriormente señaladas, se concluye que, cuando se está en presencia de los casos como el verificado de autos, la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a una disposición expresa de la Ley, por infringirse los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imposibilitan el cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa, por actuaciones judiciales que no forman parte de las costas procesales, tal como pretende los abogados actores en el presente caso, al demandar los conceptos indicados desde el número tres (3) al número doce (12) del tercer (III) capítulo del libelo de la demanda, denominado: “ DE LA ESTIMACION E INTIMACION”.
En virtud de ello, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA Y JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMÉNEZ, todos plenamente identificados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERA MEDINA Y JEANI PAOLA CASTRO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMÉNEZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese a la parte actora. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el N°01-08, en el presente expediente signado con el N° 15.470.-
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA
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