REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.465.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.503.501, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.301.061 y V- 20.679.626, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.785.143 y V-12.999.316, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., compañía constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 28-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el No. 7, Tomo 44-A, y domiciliada en el municipio Sucre del estado Miranda.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de julio de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).
I
RELACIÓN DE ACTAS
Vista la solicitud de Medidas Preventivas Nominada e Innominadas, presentada mediante escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, por el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, y de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., todos antes identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en dicho escrito, la parte actora solicitó el decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.1314, asiento registra 7, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Asimismo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de Prohibición de Innovar de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C. A., a fin de evitar actos como la enajenación del fondo de comercio de la sociedad mercantil, antes identificada, alegando que dicha empresa tiene una relación directa con el demandado, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, quien es el único accionista y a su vez presidente que ejerce el control directo de esa empresa; asimismo, solicitó se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se ordene informar a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital a los fines de informar la Prohibición de Innovar respecto de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C. A., de igual forma, peticionó se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que se ordene informar a todas las Oficinas de Registro Público y Notarias sobre la prohibición de otorgar cualquier tipo de acto de traspaso, cesión, venta, compra, gravamen o cualquier acto mediante el cual se pretenda hacer traslación o limitación de la propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C. A.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido, el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, representado por su apoderado judicial GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, sustentó su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, para que el Juez decrete una medida de cautela se requiere que se encuentren cumplidos los siguientes requisitos: i.- Juicio Pendiente ò pendiente litis o lite:…Es evidente que, la existencia de este presupuesto se encuentra cumplido por cuanto la demanda que contiene la mencionada pretensión sustancial de simulación vía Procedimiento Ordinario seguido por mi representado IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra el demandado JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., como litisconsorte pasiva necesaria, el juicio pendiente esta contenido en el expediente No. 15.465, que conoce la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, demanda que se encuentra admitida por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley... ii.- Presunción grave del derecho que se reclama ò fumus boni iuris:…es evidente que ese presupuesto se encuentra cumplido. En efecto, la existencia de un instrumento de compraventa protocolizado ante una Oficina de Registro Público, realizado entre el demandado JOSE ALBERTO VILORIA ROMERO e IMPORTACIONES YOSSFRAN, C. A., revestido en su totalidad de las irregularidades ampliamente señaladas en el libelo de demanda, es el instrumento fundamental de la pretensión y de la solicitud de medida cautelar hoy propuesta…iii.- Periculum in mora: …Este requisito, queda demostrado en la presente solicitud de medidas cautelares por cuanto, el derecho de mi representado de solicitar la declaratoria de simulación del negocio jurídico atacado y por consiguiente preservar bienes de su deudor con los cuales pueda hacer efectivo el cobro de sus derechos de crédito, debe ser tutelado y protegido por este despacho…”
En virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales suficientemente explanados anteriormente, solicito a este Despacho decrete: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR) SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE FUE OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO CUYA SIMULACIÓN SE DEMANDA; a saber: Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA), constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (654,13 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 m); Por el Nor-Este, que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 m); Por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31, treinta y cinco metros con diecinueve centímetros (35,19 m); y Por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton en línea recta del vértice V-31 al vértice V-32, en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 m). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, Hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de maquinas, sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (03) dormitorios auxiliares con dos baños, estar intimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de quince mil litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, esto de conformidad. La propiedad del inmueble y toda información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registra 7 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. …”
(…Omissis…)
“…RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR RESPECTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A… La medida innominada de prohibición de innovar sobre la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., se solicita igualmente a los fines de evitar: (i) la venta de acciones que pudiera hacer su único accionista JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA; (ii) los actos fraudulentos y tendientes a procurara su insolvencia; (iii) así como también la enajenación de bienes de esa empresa; actuaciones tales que de producirse le ocasionarían daños y perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación a mi representado… El requisito de Periculum in damni, exigido por el decreto de medidas cautelares innominadas viene dada de la posibilidad de que se ejecuten actos que ocasionen daño a mi representado, la ocasión de tales daños derivan de la posibilidad que tiene el demandado, en realizar actos de enajenación de su patrimonio, bien personal o bien del patrimonio de la empresa IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., mediante cualesquiera actos realizados en actas de asamblea que pudieren registrar ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil en la que se encuentra inscrita la referida sociedad mercantil, o mediante actos directos de enajenación de bienes de tales empresas a través de actos realizados ante el Registro Público o ante Notarías…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Ahora bien, es importante destacar que las medidas denominadas “innominadas”, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; y 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, a decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).”
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte solicitante en cuanto a la medida nominada, vale decir, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 585 y 588 de la norma procesal civil, en este sentido indicó en base a los presupuestos procesales indicados por la Ley lo siguiente: En relación al primer requisito, esto es Juicio Pendiente o Pendiente Litis, señaló como evidente la existencia de este presupuesto, en virtud de la demanda que contiene la mencionada pretensión sustancial de simulación, vía procedimiento ordinario seguido por su representado IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, y la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., como litisconsortes pasivos necesarios, juicio el cual se encuentra pendiente, estando contenido en el expediente 15.465, que conoce este Juzgado, demanda que se encuentra admitida por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la Ley.
En concordancia con lo anterior, y siguiendo con los requisitos de procedibilidad, indicó, en el caso subjudice, que es evidente la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado fumus boni iuris, debido a la existencia de un instrumento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.1314, Asiento Registral 7, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre él construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, Cédula Catastral No. 02324-12. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (654,13 Mts2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 Mts.); Por el Nor-Este, que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 Mts.); Por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31, treinta y cinco metros con diecinueve centímetros (35,19 Mts.); y Por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton, en línea recta del vértice V-31 al vértice V-32, en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts.). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, Hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de maquinas, sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (3) dormitorios auxiliares con dos baños, estar intimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de quince mil litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes, y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible.
Dicho instrumento fue consignado con el escrito libelar, y en el cual, se observa la presunta celebración del negocio jurídico cuya simulación se peticionada, celebrado entre los codemandados JOSE ALBERTO VILORIA ROMERO e IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. Por otra parte, el demandante consignó en actas copias certificadas de documento de préstamo, del cual aparentemente se funda los alegatos expuestos por el actor en cuanto a la supuesta existencia de la obligación por parte del codemandado JOSE ALBERTO VILORIA ROMERO, a su favor. En virtud de ello, y conforme a lo indicado por el actor, en relación a que se demuestra en actas la supuesta actuación fraudulenta que materializó el negocio jurídico cuya simulación se demanda, son suficientemente para que este Órgano Jurisdiccional considere cumplido el elemento de fumus bonis iuris.
En consonancia de lo anterior, se observa el tercer elemento de procedencia, esto es, Periculum in Mora, el cual atiende al temor fundado de que la parte demandada, pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad de la ejecución del fallo. En este sentido, indicó dos aspectos fundamentales en los cuales recae este requisito: El retardo en la administración de justicia que impida la resolución del conflicto de manera eficaz y en tiempo suficiente como para garantizar el derecho de defensa de las partes; y el daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar. Bajo esta perspectiva, alegó que es importante tomar en cuenta la conducta de la parte demandada, que se desprende de los hechos principales de la acción misma, es decir, en atención a los supuestos actos o negocios jurídicos ejecutados por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, que a todo evento demuestran la intención de quedarse sin patrimonio o bienes con los cuales pueda responder por la deuda que mantiene con su representado.
En el caso bajo estudio, la parte interesada solicitó se decrete la medida sobre el inmueble objeto del litigio, mediante el cual, el actor señaló que de manera fraudulenta su deudor, transfirió la propiedad a un tercero, siendo este tercero una persona jurídica denominada IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., identificada en actas. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el requisito del “Periculum in mora”, se encuentra cubierto, devenido de los mismos hechos que alegó el actor, y que fundamenta su pretensión, en virtud de ello, se considera necesario su protección en sede cautelar no solo a los fines de asegurar una posible ejecución de sentencia, sino también a los fines de salvaguardad los derechos que pudiera tener, o no, la parte actora en sede cautelar una vez decidida la acción principal, en consecuencia considera que la presente causa si se prevé un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que se transfiera la propiedad del inmueble a un tercero. ASÍ SE DETERMINA.
En virtud de ello, previo al análisis realizado y verificado la concurrencia de los requisitos establecidos para el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre él construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, Cédula Catastral No. 02324-12. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (654,13 Mts2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 Mts.); Por el Nor-Este, que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 Mts.); Por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31, treinta y cinco metros con diecinueve centímetros (35,19 Mts.); y Por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton, en línea recta del vértice V-31 al vértice V-32, en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts.). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, Hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de maquinas, sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (3) dormitorios auxiliares con dos baños, estar intimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de quince mil litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes, y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, y el cual acusa propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., conforme al documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.1314, Asiento Registral 7, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Así se decide.
Ahora bien, realizado el previo pronunciamiento anterior, pasa esta Jurisdicente a analizar la solicitud de decreto de medida cautelar innominada de prohibición de innovar, respecto a la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., en lo cual la parte actora basa la procedencia de la solicitud bajo los siguientes hechos:
“…en este caso – JOSE ALBERTO VILORIA ROMERO como demandado o la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., como Litis Consorte Pasivo- puedan causar daño irreparable al derecho de la otra (demandante), si no se toman las medidas cautelares para prevenir dicho daño; siendo que este particular situación, la posibilidad inminente de que se cause lesión y daños irreparables a los derechos patrimoniales de mi representado, se manifiesta toda vez que durante el procedimiento principal, puede el demandado seguir ejerciendo actos tendientes a eludir la obligación de pago de las cantidades adeudadas a mi representado, actos como la enajenación del fondo de comercio de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., donde la dicha empresa tiene una relación directa con el demandado, en el entendido que el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, es el único accionista y a su vez el Presidente que ejerce el control directo de esa empresa…”
Así las cosas, esta Sentenciadora considera pertinente traer el criterio doctrinario realizado por el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, cuando analiza la naturaleza de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.
En este sentido, el autor anteriormente mencionado, nos indica que la instrumentalidad se encuentra dirigida en el sentido de respaldar los efectos de una providencia principal ya que, las medidas preventivas no son, o no pueden aspirar a convertirse en un carácter definitivo sobre un juicio; por ello, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de preservación del fallo definitivo en el juicio principal; estas mismas pueden concebirse como una verdadera garantía procesal, en el cual, dentro de la perspectiva consagrada en los artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran las medidas innominadas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, establece lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
De conformidad con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2017-000581, en fecha 7 de noviembre de 2017, indicó:
“…La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegura un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
Dicho lo anterior, es menester destacar, que esta Jurisdicente previo análisis de las razones de hecho y de derecho explanadas por la parte interesada, en el sentido del decreto de medida innominada carece de instrumentalidad, en virtud que el objeto del litigio está circunscrito al bien inmueble antes descrito, el cual se encuentra asegurado a través de la medida cautelar nominada decretada, como lo es, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no siendo objeto de aseguramiento conforme a la pretensión deducida en actas, la cual está basada en la simulación de un contrato de compraventa, evitar los actos de enajenación del fondo de comercio de la sociedad mercantil demandada.
En virtud de lo anterior, se evidencia la falta de instrumentalidad para otorgar la medida innominada de prohibición de innovar sobre la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., en consecuencia, SE NIEGA la medida innominada solicitada. Así se decide.
Por último, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ut-supra descrito. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre él construida, distinguida con el número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, Cédula Catastral No. 02324-12. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (654,13 Mts2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, treinta y cuatro metros con sesenta y seis centímetros (34,66 Mts.); Por el Nor-Este, que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, dieciocho metros con setenta y tres centímetros (18,73 Mts.); Por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31, treinta y cinco metros con diecinueve centímetros (35,19 Mts.); y Por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton, en línea recta del vértice V-31 al vértice V-32, en dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 Mts.). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, Hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de maquinas, sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (3) dormitorios auxiliares con dos baños, estar intimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de quince mil litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes, y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, y el cual acusa propiedad de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., conforme al documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009.1314, Asiento Registral 7, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; todo en el juicio de SIMULACIÓN que sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, y de la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A., antes identificados.
2. NIEGA la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora en la presente incidencia cautelar.
3. Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.
4. No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
M. Sc. AURIVETH MELENDEZ LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N°03-08, en el presente expediente signado con el N° 15.465.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
|