REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nro.15.406
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1989, anotado bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros de registros llevados ante la misma oficina, debidamente representada por su Presidente, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.194.207, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2021, bajo el número 20, Folio 61, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIA ISRAEL UZCATEGUI y LUZ MARINA JEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.176.211 y V-5.058.898 respectivamente, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.305 y 38.297 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de 2023, anotado bajo el N° 39, Tomo 21, Folios 156 hasta 159.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.171.066, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILMER ALBERTO PALMAR y HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.832.318 y V-11.864.695 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.104 y 200.996, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, anotado bajo el Numero 33, Tomo 179, Folios 102 hasta 104.
MOTIVO: Reivindicación.
FECHA DE ADMISIÓN: Seis (6) de noviembre de 2023.
SETENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2023, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, e instó a la parte actora al cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, fueron libradas las boletas de citación. Consecutivamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, ampliamente identificado, quien firmó la correspondiente boleta.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, la parte demandada mediante escrito contestó la presente demanda. En fecha cinco (5) de febrero de 2024, el abogado en ejercicio RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, mediante escrito dejó constancia de la consignación del poder autenticado por ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, anotado bajo el N° 22, Tomo 106, Folios 89 hasta 92.
Posteriormente, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en fecha seis (6) de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Consecutivamente, en fecha ocho (8) de febrero de 2024, fue agregado al presente expediente el escrito de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, este Tribunal, dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y dejando la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, librándose a los efectos boletas de notificación a los expertos.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, el alguacil natural de este Tribunal, dejó constancia que notificó a los expertos designados, consignando las referidas boletas debidamente firmadas. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, los expertos designados, DAGOBERTO LEON GONZALEZ y RAFAEL APONTE, consignaron carta de aceptación del cargo recaído en sus personas.
En fecha nueve (9) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó extemporáneamente por tardío escrito de pruebas. En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, las apoderadas judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes, consignado documental. Asimismo, en fecha siete (7) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación del escrito de informes presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2024 y consignó copia fotostática simple de resolución dictada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de Maracaibo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023. En fecha seis (6) de agosto de 2024, el abogado en ejercicio HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, ampliamente identificada en actas, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, bajo los siguientes términos:
Que el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, es una edificación construida en los años ochenta (80), por la sociedad mercantil C.A, Urbanizadora Internacional, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-10-1973, bajo el número 93, Tomo 11A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha edificación proyectada en cuatro (4) etapas y ciento cuarenta y siete (147) locales de diferentes formas y tamaños, se encuentra ubicada entre Calles 100 (Avenida Libertador) y 101, y Avenidas 14A y 15 (Avenida Las Delicias) de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y construida en su propio terreno, el cual fue determinado, en el plano de mesura, inscrito en la Oficina de Catastro Municipal del municipio Maracaibo, bajo el número RM75.04.025, el cual posee una superficie de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (15.333,034 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle 100 (Avenida Libertador); Sur: Colinda con el Mercado Periférico Las Playitas, intermedia vía pública, sin nomenclatura; Este: Con el mercado Minoristas Las Pulgas; y por el Oeste: Colinda con la Avenida 15 (Las Delicias).
Que conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, fue declarado el documento de Condominio Plaza Lago por los propietarios del inmueble para ser enajenados por locales, siendo protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el número 5, protocolo 1, tomo 9.
Que el Centro Comercial posee un depósito para basura en el plano Este de la edificación, con Avenida Delicias, justo de la parte baja donde comienza la rampa para subir los vehículos al estacionamiento en la parte superior del Centro Comercial.
Que desde que asumió, la actual Junta de Condominio del Centro Comercial, se encontró con una situación bastante critica y es que dicho cuarto de basura fue invadido y ocupado irregularmente por el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.171.066, alegado que es arrendatario por un contrato verbal, según él, con un condominio, pero no hay evidencia que demuestre dicho contrato.
Que el mencionado ciudadano utiliza el cuarto de basura para guardar carretillas a los buhoneros del mercado, mesas a los que cambian dólares por bolívares o pesos, vende agua, refrescos, nata y queso, en condiciones de insalubridad total y sin ser propietario, está lucrándose con este cuarto de basura que es necesario para el mantenimiento del centro comercial.
Que dichos hechos descritos pueden ser constatados en la inspección judicial, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21-07-2023; demostrando que dicho ciudadano utiliza el espacio propiedad del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, obteniendo provecho ilícito y obrando de mala fe, e impidiendo a los propietarios de los locales ejercer su derecho de propiedad.
Que han sido varias las oportunidades en el cual han tratado que el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, haga entrega del local voluntariamente a lo que se ha negado, comportándose de manera violenta cuando algún miembro de la Directiva del Condominio se acerca a hablar con él.
Que por tales razones expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demanda por Reivindicación del inmueble, objeto de esta demanda, alegando que dicho inmueble es de exclusiva propiedad del Centro Comercial Plaza Lago.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado en ejercicio HERNAN INCIARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, ampliamente identificado en actas, procede a dar contestación a la demanda incoada, bajo los siguientes términos:
Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, la Junta del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago demandaron al ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, y como se puede evidenciar claramente que en el folio un (1) en I HECHOS que en el año 2009, la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, representada por el Presidente JAIME WILSON GIRALDO convino con el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.171.066, y comerciante de este domicilio, cederle en arrendamiento por un año un Gran Depósito, perteneciente a las aéreas y bienes comunes del Centro Comercial, que para aquel entonces se encontraba desocupado, libre de uso y desechos (BASURA), en apoyo solidario a este ciudadano por ser bien conocido en el centro comercial.
Que en fecha doce (12) de enero de 2008, se celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, entre el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, y la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, representada para ese año como Presidente, el ciudadano JAIME WILSON GIRALDO, sobre un Gran Depósito, en el cual se encuentra ubicado en el cuerpo 3°, Nivel Planta Baja en el Ángulo del Centro Comercial Plaza Lago.
Manifiesta que después de marzo del 2013, empezaron los problemas con la Junta de Condominio, ya que, no aceptaban los pagos de los canon de arrendamiento del 2013, y solicitó a los tribunales competentes una autorización para realizar los pagos, aduciendo así que dichos pagos se consignan en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 474, desde el año 2013.
Que el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, no es el que ha causado daños a la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, ya que es la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, la que ha causado grandes pérdidas y daños perjudicando donde ya tiene años que le quitaron los servicios públicos causando grandes pérdidas y sobre todo echándole la basura frente de la Santamaría en el local causándole daños, incitando al odio a la violencia y ya cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa Penal N°6C-32380-23.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, celebrada en fecha nueve (9) de diciembre de 2021, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2021, inscrito bajo el numero 20, folio 61 de los Tomos 37 del Protocolo de Transcripción del presente años. En el cual se constata la elección de la junta directiva de condominio del centro comercial Plaza Lago para el periodo Enero 2022 - Enero 2025; nombramiento de la nueva administradora del condominio para el periodo Enero 2022 - Enero 2025 y el nombramiento del apoderado legal de la junta de condominio para el periodo Enero 2022 -Enero 2025.
Este Tribunal considerando que dichas documentales están constituidas por copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS JUDICIALES
• Copia certificada del expediente signado con el N° 13764 el cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, del cual se constata el documento constitutivo del Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de abril de 1989, anotado bajo el No. 05, Tomo 9. Asimismo, se constata el documento de mejoras, reformas y construcciones en el local No.1 para ser enajenados por locales, el Documento de Condominio del Minicentro “Multitiendas Libertador”, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 2001, anotado bajo el N° 93, Tomo 69, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2001, anotado bajo el No. 2, del Protocolo 1°, Tomo 27 y el documento contentivo de las mejoras, reformas y construcciones, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre de 2006, registrado bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 2.
Este Tribunal considerando que dichas documentales están constituidas por copias certificadas de instrumentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM
Evacuada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la calle 100 “Avenida Libertador” con prolongación avenida 15 (Las Delicias) de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de solicitud y anexos, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección con sus anexos, que versó sobre los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Se deje constancia, que en el cuarto de basura pertenece al área común del Centro Comercial Plaza Lago.
SEGUNDO: Dejar constancia quien está ocupando el cuarto de basura, y bajo que figura.
TERCERO: Se deje constancia del uso que se le está dando al área común señalada cuarto de basura y si ese uso que se le está dando beneficia a los propietarios del Centro Comercial Plaza Lago.
CUARTO: Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Ocular EXTRA-LITEM, y pido a este Digno Tribunal nombre un práctico para que lo asista en el momento de materializar la Inspección aquí solicitada…”.
Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual el interesado puede promover inspección ocular, actualmente judicial, antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de los hechos que constató con sus sentidos, y que no son fáciles de acreditar de otra manera, la cual no requiere de su ratificación en juicio para otorgarle validez, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica, como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE VALORA.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Se solicitó ante este Juzgado la designación de expertos, a los fines de que determinen:
“…A) Que el inmueble propiedad de nuestra representada “Centro Comercial Plaza Lago” y objeto de la presente reivindicación se encuentra ubicado en: El Centro Comercial Plaza Lago, calle 100 hoy avenida libertador, y 101, avenidas 14ª y 15 (Avenida delicias de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, parte de atrás del centro comercial, plano este de la edificación, con avenida delicias, donde comienza la rampa para subir los vehículos al estacionamiento en la parte superior del centro comercial y cuyos linderos son: son calle 100 (avenida libertador); Sur: colinda con el mercado periférico las playitas, intermedia via publica sin nomenclatura Este: con el mercado minorista las pulgas y por el Oeste: Colinda con la avenida 15 (las delicias) se encuentra suficientemente probado en autos que el inmueble anteriormente identificado le pertenece a nuestra representada por documentos registrados.
B) Que el inmueble propiedad de mi representada “Centro Comercial Plaza Lago”, se encuentra ocupado actualmente por el ciudadano Víctor Julio Briceño Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.171.066, y es el objeto de nuestra reivindicación situado en depósito de basura, plano este de la edificación, ósea el centro comercial “Plaza Lago” justo en la parte baja donde comienza la rampa para subir los vehículos al estacionamiento en la parte Superior del Centro Comercial, y que dicho depósito de basura donde se encuentran está ocupado actualmente por el ciudadano Víctor Julio Briceño Ramírez, antes identificado, y es la misma dirección de la propiedad que se está reivindicando y es la misma propiedad de mi representada “Centro comercial Plaza Lago”…”
Al respecto se observa que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, se celebró el acto de nombramiento de expertos, a quienes se ordenó notificar. Asimismo, se observa que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó a los expertos designados, siendo que el día veintiséis (26) de febrero del mismo año, solo los expertos DAGOBERTO LEON GONZALEZ y RAFAEL APONTE, consignaron carta de aceptación al cargo recaído.
De esto, el Tribunal evidencia la falta de impulso procesal de las partes, en especial, de la promovente de la prueba, a los efectos de que se evacué dicho medio probatorio. Así entonces, en virtud de la falta de evacuación de la referida prueba de experticia promovida por la parte interesada en la presente acción, en este sentido, quien hoy decide DESECHA del debate probatorio la referida prueba por cuanto no consta en las actas del presente expediente las debidas diligencia a los fines de lograr su evacuación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y bajo el principio de preclusión de los lapsos procesales, la cual ha sido reiterada en su doctrina por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-0813, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, en el cual estableció: “…De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos permite a dichas partes el efectivo ejercicio de su defensa…”. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: con el escrito de contestación de la demanda.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copia fotostática simple de escrito, suscrito por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.903, actuando como apoderada judicial del Centro Comercial Plaza Lago, a través del cual instauró un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como es la notificación judicial, para participar de la terminación de la relación arrendaticia por vencimiento de término y prorroga legal, al ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013. Copia fotostática simple del auto dictado por el Juzgado Noveno Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, en el cual se le dio entrada a la solicitud, y se fijó fecha para su traslado.
Las referidas documentales, al ser presentadas en copia fotostática simple, está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación, se tienen como fidedignas de conformidad con la norma adjetiva civil antes singularizada. ASI SE VALORAN.
DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:
• Copia fotostática simple del oficio signado con el N° 0577, de fecha 27 de febrero de 2013, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito por el Director Estatal Ambiental Zulia.
Con relación al anterior instrumento, este Tribunal destaca que por tratarse de instrumentos públicos administrativos, ya que, emana de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde se ratificó la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, de la misma Sala, y se dejó establecido que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal. No obstante, es de advertir por parte de esta Jurisdicente que la referida prueba traída a las actas, nada ha de aportar al fondo de la controversia planteada, en consecuencia, se DESECHA del debate probatorio la misma, por su impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS JUDICIALES
• Copias fotostáticas simples del expediente signado con el No. 474 nomenclatura interna del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual se constata los escritos de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento y del recibo de depósito. Copia simple del escrito, suscrito por el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio HERNAN INCIARTE, en el cual consignó depósito de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de dejar constancia de la cancelación del arrendamiento
Estas copias fueron obtenidas de un proceso judicial, cuya presentación, al ser en copias fotostáticas simples, su valoración se encuentra regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Sobre este punto, se observa que en fecha nueve (9) de abril de 2024, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; en este sentido, es de constatar de un simple cómputo realizado por parte de quien hoy decide, que el lapso de promoción de pruebas feneció el día siete (7) de febrero del presente año, ya que, el día veintisiete (27) de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, ampliamente identificado, quien firmó la correspondiente boleta, por lo cual, desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2023, hasta el día dieciséis (16) enero de 2024, transcurrió los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, considerando que los días 28 de noviembre de 2023, así como los días 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023, y los días 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de enero de 2024, hubo despacho en este Tribunal, en virtud de ello, el lapso de promoción de pruebas a tenor 396 del Código de Procedimiento Civil, inició el día 17 de enero de 2024, y feneció el día siete (7) de febrero de 2024, considerando que los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de enero de 2024, y los días 1, 2, 5, 6 y 7 de febrero de 2024, hubo despacho en este Tribunal.
En consecuencia, y visto que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea por tardío, se DESESTIMA del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
Por último, se observa que adjunto a los escritos de fechas veintitrés (23) de abril de 2024 y siete (7) de mayo de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron plano de mensura debidamente certificado por la Secretaria Municipal del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia fotostática simple de providencia administrativa dictada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de Maracaibo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2023. Sobre dichas documentales, pese a que las mismas son documentos públicos administrativos, las cuales pueden ser consignadas hasta los informes, este Juzgado considerando que las mismas nada aportan con respecto a los hechos discutidos en este proceso, en virtud de su impertinencia, se procede a desecharse. Así se establece.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta Juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de la reivindicación.
Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil” (1945), la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.
La reivindicación, es definida por José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
Para seguir ahondando en el tema, y a los fines didácticos, el autor patrio Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348, define a la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, el mencionado autor, cita a De Page quien describe a la reivindicación como “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho, que es la propiedad, y en la ausencia de la posesión del bien por parte del legitimado activo, por lo que supone, a su vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
En este sentido, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Así pues, se observa que el primer requisito que debe acreditar el demandante en reivindicación es la existencia en su favor del derecho de propiedad del bien litigioso, cumplido lo cual deberá finalmente demostrar que el demandado lo posee en cualquier forma (aunque establece excepciones), y la identidad entre uno y otro.
A este respecto, en relación a la interpretación a la cual debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 341, de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. En este sentido, considera necesario esta Juzgadora citar el contenido de la sentencia No. 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, donde se establecieron los siguientes requisitos:
“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.
Así mismo, se considera necesario citar el contenido de la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, Exp. N° 2016-000626, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, reiterando la jurisprudencia que se ha mantenido en torno a esta pretensión, se estableció lo siguiente:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
De lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 532 de fecha once (11) de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET ratifica la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestra que el demandante tiene la propiedad y que el demandado está en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posea el demandado.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación, a fin de satisfacer su pretensión, como también explica el fallo Nº 341, de fecha 27 de abril del 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como quedo asentado en líneas pretéritas.
Ahora bien, se observa que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran cuatro (4) requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:
1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, cuya consecuencia lógica es que la acción al tener un carácter restitutorio, mal podría restituir quien no poseyera ni detentara la cosa.
3) La falta de derecho de poseer del demandado, ello quiere decir que la posesión del demandado no sea legítima o contraria a la norma.
4) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, no pueden reivindicarse las cosas genéricas.
De lo expuesto, se deduce que es un requisito indispensable la identificación del bien, siendo necesario determinar con precisión los linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos.
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas, aunado que se demuestre la falta de derecho a poseer el bien.
En tal sentido, a continuación, se procederá a efectuar un análisis particular de cada uno de los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la presente demanda.
1. DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los medios probatorios consignados por las partes, se puede evidenciar la cosa objeto de controversia, vale decir, “…En el Cuerpo 3A, Nivel Planta Baja, ubicado en el ángulo del Centro Comercial determinado por la Avenida 15 y la vía pública intermedia entre el Centro Plaza Lago y el Mercado Periférico Las Playitas, parcialmente techado por la Rampa de Acceso Vehicular al Nivel Techo, se encuentra un Gran Deposito para desechos (Basura)…”. propiedad que atribuye a la parte actora de la presente acción mediante las pruebas aportadas, en especial, de la copia certificada del expediente signado con el N° 13764 que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se constata el documento constitutivo del Condominio Centro Comercial Plaza Lago, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1989, anotado bajo el No. 05, Tomo 9.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, de fecha 24 de marzo de 2008, Exp. N° 03-653, estableció lo siguiente:
“...La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
(…Omissis…)
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
Bajo esta perspectiva, esta Operadora de Justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado, oponible a terceros, que no fue impugnado por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre una zona de terreno identificada en el documento, lo cual legitima a la parte actora para intentar la presente demanda, sin que tal circunstancia, implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA.
Así mismo, es menester aclarar que dicha situación no es punto de discusión en la presente causa, aunado al hecho de que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, indicó lo siguiente: “…En el año 2009, la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, representada por el Presidente JAIME WILSON GIRALDO convino con el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, (…Omissis…), cederle en arrendamiento por un año, un Gran Deposito , perteneciente a las áreas y bienes comunes del Centro Comercial, que para aquel entonces se encontraba desocupado, libre de uso y desechos (BASURA), en apoyo solidario…”.
Asimismo, en su escrito de contestación alegó: “… en fecha 12 de enero del 2008, se celebro contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, entre mi defendido VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ y la Junta de Condominio del Centro comercial Plaza Lago, representada por ese año como Presidente el ciudadano JAIME WILSON GIRALDO, SOBRE UN Gran Deposito el cual se encuentra ubicado en el Cuerpo 3°. Nivel Planta Baja en el Angulo del Centro Comercial Plaza Lago…”, de ello, se constata que el mismo demandado, no negó su posesión sobre el referido inmueble objeto de la presente acción.
En este sentido, es de constatar, de las pruebas aportadas por la parte actora, esto es, de la Inspección Judicial Extra-litem, practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, en el Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la calle 100 “Avenida Libertador” con prolongación Avenida 15 (Las Delicias) de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se señaló lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está ocupado por el notificado, ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ…”, en lo cual, esta Juzgadora considera que se demostró en actas el segundo requisito de procedencia para ejercer la acción propuesta, concluyéndose que el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, parte demandada, se encuentran detentando el inmueble objeto de litigio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
3. LA FALTA DE DERECHO DEL DEMANDADO DE POSEER LA COSA.
En lo que corresponde al presente requisito de procedibilidad, es de analizar los alegatos explanados por las partes intervinientes en el presente proceso; en este sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que en el año 2009 la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, representada por su presidente JAIME WILSON GIRALDO, convino con este en cederle en calidad de arrendamiento por un año, un Gran Depósito, perteneciente a las áreas y bienes comunes del Centro Comercial; asimismo, alegó que en fecha doce (12) de enero de 2008, celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Ahora bien, esta Juzgadora luego de revisadas las actas procesales, puede constatar que adjunto al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó las copias fotostáticas simples del escrito suscrito por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.903, actuando como apoderada judicial del Centro Comercial Plaza Lago, a través del cual instauró un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como es la notificación judicial, para participar de la terminación de la relación arrendaticia por vencimiento de término y prorroga legal, al ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013; asimismo, consignó la copia fotostática simple del auto dictado por el Juzgado Noveno Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, en el cual se le dio entrada a la solicitud, y se fijó fecha para su traslado; medios probatorios que al no ser impugnados, tienen pleno valor probatorio.
En este sentido, de dichas actuaciones, se evidencia que entre el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, y el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del litigio, no siendo pertinente en el presente caso, establecer las condiciones y modo de la misma. No obstante, lo que se considera importante para el caso bajo estudio, es la existencia de tal relación arrendaticia, cuya consecuencia, es la determinación del demandado como un poseedor precario.
Sobre este aspecto, esta Juzgador pasa a citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000099 de fecha 9 de abril de 2019, Expediente No. AA20-C-2018-000578, que en un caso similar, estableció:
“Ahora bien, respecto a la posesión del demandado en la acción reivindicatoria, la Sala en sentencia N° 17, de fecha 16 de enero de 2014, Caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, Exp. 13-473, señaló:
“Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad
.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350, en la cual se expresó:
“cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento”.
De conformidad con la anterior jurisprudencia, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, por tanto, el propietario que le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá derecho a ejercer la acción reivindicatoria. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000099 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, Exp, No. AA20-C-2023-000475, ha sostenido el criterio antes mencionado, al establecer lo siguiente:
“Del precedente análisis y comparación de la decisión recurrida y de lo alegado por la parte actora en su escrito del libelo de la demanda, se evidencia que el juez de alzada con base en el análisis de los argumentos y del material probatorio, evidencio que existía un contrato de arrendamiento entre las partes lo que ya de inicio impide el ejercicio de la acción reivindicatoria en virtud de lo cual concluye que la acción es inadmisible pues lo que solicita el actora es la entrega del bien que había sido arrendado, y en tal sentido determina que la acción que debía intentar el accionante era otra y no la reivindicación, razón por la cual no se evidencia que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia positivo.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes citado, se colige que en aquellos casos, cuando medie entre el propietario de la cosa, cuyo bien desea reivindicar, y el poseedor de la misma, una relación arrendaticia preexistente, la acción conducente no es la reivindicación, ya que para eso el ordenamiento jurídico positivo prevé las acciones propias para cada caso en concreto, por lo tanto tal relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, todo lo cual la hace inadmisible.
Delimitado lo anterior, se evidencia que de las pruebas aportadas, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa sobre el inmueble objeto del litigio, todo lo cual, hace concluir en quien decide, que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, referida a la falta de derecho del demandado de poseer la cosa. Así se determina.
En virtud de ello, este Tribunal visto que el thema decidendum de la acción de reivindicación, y demostrado la posesión precaria de la parte demandada, así como en estricta sujeción al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República sobre el tema planteado, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, en contra del ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, todos antes identificados; en consecuencia, se desecha la presente demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, en contra del ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, todos antes identificados; en consecuencia, se desecha la presente demanda.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En misma fecha se dictó y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 07-08, en el expediente signado con el N° 15.406.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
|