REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.876
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ENRIQUE RAÚL MURILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.058.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA SOTO inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 13.636.
JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN: REPAROS LEVES.

I
ANTECEDENTES

Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de junio de 2024, a través del cual formula una serie de objeciones al informe de partición presentado en fecha 27 de mayo de 2024 por el ciudadano Andrés Virla Villalobos, plenamente identificado en actas, en su carácter de partidor designado en la causa de autos.
En virtud de ello, este Juzgado dictó auto con fecha 27 de junio de 2024, calificando las objeciones realizadas como reparos leves y ordenando en consecuencia al prenombrado partidor realizar las rectificaciones y consideraciones que estimara convenientes, lo cual en efecto hizo mediante escrito de fecha 02 de julio de 2024.
De ese modo, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre los reparos formulados, pasa esta operadora de justicia a resolver lo conducente previa revisión a fondo de las objeciones formuladas.

II
DEL ESCRITO DE REPAROS

En su escrito de reparos, la representación judicial de la parte demandada alegó que el partidor se había limitado a indicar los pasivos que derivan del procedimiento de ejecución, constituidos por los honorarios profesionales de los auxiliares de justicias nombrados en dicha etapa –el mismo partidor y el perito avaluador- omitiendo incluir en estos las deudas que, según manifiesta, también forman parte de la comunidad conyugal cuya partición se ordenó, así como las deudas que mantiene la empresa Supermercados Acuarios C.A., de la cual, a su decir, son directivos ambas partes intervinientes, y se encuentran garantizadas, según alega, con varios inmuebles respecto de los cuales el partidor se habría pronunciado sin hacer mención de las hipotecas que pesan sobre los mismos.
De igual forma refiere que el partidor agregó bienes tanto muebles como inmuebles que no fueron incluidos en la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada, ni tampoco aparecen señalados en la sentencia definitiva dictada en dicho juicio, por lo cual expresa que los mismos no debería formar parte de esta etapa ejecutiva.
Señaló que todo lo anterior pone de relieve la parcialidad del partidor designado en favor de la parte accionante, a quien le adjudicó en propiedad siete (7) inmuebles, tres de los cuales afirma que se encuentran indicados en el libelo de demanda, y cuatro que no. Destaca también que la cuota aparte que le asignó el partidor a dicha ciudadana se encuentra representada en una mayor parte por bienes inmuebles -los cuales van adquiriendo cada día mayor valor- y otra parte en vehículos; mientras que al demandado solo le adjudicó un inmueble que constituye su casa de habitación -el cual aduce fue sobrevalorado-, y que dicho partidor pretende completar la cuota parte que le corresponde con una serie de bienes muebles que manifiesta están siendo usufructuados por un tercero, la sociedad mercantil Super Market Fiorella Express C.A., ello en virtud de un contrato de arrendamiento que manifiesta tiene con dicha empresa. De manera pues que señala que los bienes que se adjudican a su representado, no sólo tienen menor valor, sino que además están más expuestos al deterioro y se van depreciando por su uso.
Indicó también que entre los bienes adjudicados al demandado se encuentran dos (2) vehículos: una camioneta pick-up, usufructuada por la empresa arriba mencionada; y una moto Suzuki, la cual refiere ya no forma parte de la comunidad de gananciales y a la que también le fue asignada un valor superior al que pudiera tener a la fecha.
Por último, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el partidor no realizó señalamiento alguno sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial Urbanización La Rosaleda, distinguido con el N° 82-80, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos señaló en lo sucesivo. Dicho inmueble arguye sí fue incluido tanto en la demanda, como en la sentencia definitivamente firme dictada.
En esos términos, revisados como lo fueron los puntos objeto de los reparos formulados por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente con base a lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es menester empezar la presente exposición de motivos señalando que, como es bien sabido, lo concerniente a los reparos y objeciones efectuadas al informe del partidor se encuentra regulado por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si, una vez presentado el informe del partidor, las partes intervinientes en la causa en concreto no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes se procedería conforme a las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787 eiusdem, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves.
Así las cosas, en el capítulo anterior, se establecieron los términos en que fueron planteadas las objeciones por parte de la representación judicial demandada, y también se mencionó en la parte de los antecedentes que tales objeciones fueron consideradas como una petición de “reparos leves”, lo cual esta juzgadora mantiene, pues, si bien la Ley no establece taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como leves o graves, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria sí han establecido una clara diferencia entre ambas, especificando sobre los reparos leves que los mimos no sólo tienen por finalidad resolver errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justificar la rescisión de la partición, es decir, del excedente del cuarto de la porción del objetante, debiendo con ello tener en cuenta a la vez que la simple omisión de bienes en la partición no da lugar a esa rescisión, ya que en ese caso lo que corresponde es la realización de una partición suplementaria (segundo aparte del artículo 1.120 del Código Civil). Todo ello se ajusta la clasificación de reparos realizada en el caso de autos, pues se considera que la naturaleza de las objeciones efectuadas no son capaz de justificar una rescisión de la partición.
Bajo esa perspectiva, el presente fallo tiene por objeto determinar si en efecto las objeciones hechas por la apoderada judicial de la parte demandada al informe presentado por el partidor designado en este proceso, tienen asidero jurídico, lo cual esta operadora de justicia analizará tomando en cuenta cada uno de los reparos formulados y lo que haya establecido al respecto el partidor en su escrito de subsanación.
En ese sentido, tal como quedó plasmado en el segundo capítulo del presente fallo, la primera objeción que efectúa la representación judicial de la parte demandada se encuentra referida a los pasivos que indicó el partidor, respecto de lo cual señala que el mismo sólo mencionó los pasivos que derivan de la presente etapa ejecutiva, a decir, los honorarios del partidor y del perito avaluador, omitiendo, a su juicio, las deudas de la comunidad de gananciales, así como las deudas que tiene la sociedad mercantil Supermercados Acuarios, C.A., de la cual ambas partes en la partición son directivos.
Al respecto de ello, debe advertir esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil, en varias oportunidades (por ejemplo en el fallo N° 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007) ha señalado que los reparos, sean graves o leves, no pueden referirse a lo que ha debido ser materia en la primera etapa del juicio de partición, lo cual se trae a colación por cuanto la representación judicial de la parte demandada básicamente señala que dejaron de tomarse en cuentan para incluirse en los pasivos de la comunidad conyugal deudas que, en primer lugar, no especifica con exactitud, y en segundo no fueron objeto de discusión en el juicio de partición y mucho menos se incluyeron en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, y así se puede constatar de una simple lectura de la sentencia, en la cual se ordenó partir el noventa y ocho (98%) de los bienes adquiridos a título de la empresa Supermercados Acuarios, C.A., los cuales fueron especificados de forma expresa uno a uno, siendo el caso que en la referida sentencia no se incluyó y/o mencionó ningún pasivo que formara parte de la comunidad que se ordenaba partir.
En ese orden de ideas, resulta concluyente que, aun cuando sea cierto que todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos que pueda obligar a la comunidad, también pertenecen o son de cargo de la misma, no es menos cierto que no puede la parte demandada traer a colación tal hecho en esta etapa del proceso (ejecutiva), pretendiendo que se ingrese a la partición pasivos de la comunidad que, ni fueron objeto del contradictorio, ni están especificados en la sentencia definitiva dictada, en derivación de lo cual, considera esta operadora de justicia que la objeción efectuada por la parte demandada con relación a la omisión de pasivos deviene en IMPROCEDENTE, quedando por tanto firme lo establecido por el partidor sobre dicho punto. Y así se establece.
Por otra parte, aun cuando la representación judicial de la parte demandada manifestare en tono de simple acotación que los honorarios establecidos por el perito avaluador y el partidor eran “por cierto exorbitantes”, resulta importante aclarar en el presente fallo -a fin de prever que esta juzgadora pueda incurrir en omisión de pronunciamiento- que tal hecho no es materia de reparo, sino en todo caso objeto de impugnación, que vale decir, nunca interpuso la parte demandada. Y así se hace saber.
Dicho lo anterior y continuando con el análisis de procedencia de los reparos, se observa de actas que otra de las objeciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada es que el partidor habría incluido en su informe bienes que no formaron parte del contradictorio en la etapa principal del juicio, y por ende tampoco de la sentencia dictada por este Juzgado, señalando dicha representación específicamente los bienes indicados con los números 17, 18, 19 y 20 en el escrito de informe de partición.
Ahora bien, sobre la antes dicha objeción, esta juzgadora evidencia que en efecto los bienes que se encuentran descritos con dichos numerales dentro del informe de partición, no fueron incluidos en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por no formar parte del contradictorio; no obstante, se evidencia que el partidor también reconoció tal hecho en su escrito de subsanación, en virtud de lo cual procedió a excluir los bienes antes indicados de la partición y revocó las adjudicaciones que había hecho respecto a los mismos en favor de la parte demandante. En razón de ello, esta operadora de justicia considera PROCEDENTE el reparo peticionado, y verificada como lo fue su subsanación APRUEBA la exclusión de los referidos bienes del informe de partición. Y así se decide.
No obstante, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la inclusión de bienes que no formaron parte del contradictorio ni de la sentencia, está referida tanto a inmuebles, como a muebles, pero es el caso que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 por este órgano jurisdiccional, así como del informe de partición objetado, pudo determinar esta operadora de justicia que en este último no se menciona ningún bien mueble que no aparezca descrito en la sentencia definitiva, razón por la cual, la objeción efectuada por la representación judicial de la parte demandada sobre este punto deviene en IMPROCEDENTE, quedando así firme lo establecido por el partidor en relación a ello. Y así se establece.
En referencia a la objeción formulada por la representación judicial de la parte demandada en torno a que el partidor favoreció a la parte accionante adjudicándole más inmuebles y vehículos, mientras que a su representado un solo inmueble y más bienes muebles; esta jurisdicente, estima necesario indicar que en lo que respecta a las adjudicaciones realizadas por el partidor, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece con mucha precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido auxiliar de justicia, siendo pertinente destacar con ello que es el partidor quien está llamado por Ley a realizar las referidas adjudicaciones y no al Juez a quien corresponde esa tarea.
No obstante a lo anterior, es cierto que esa labor de adjudicar bienes, aunque es exclusiva del partidor, no es absoluta, ello dada la potestad que tienen las partes de formular objeciones al informe de partición; sin embargo, de acuerdo a lo que se desprende del informe objetado, el partidor de esta causa tomó en cuenta para la adjudicación la tenencia, posesión y ocupación de cada parte en la partición sobre los bienes objeto de la misma, todo lo cual se ajusta a la norma que, como se estableció ut supra, regula la actividad del partidor, y que establece que el mismo “designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil” siendo la posesión una condición favorable que se toma en cuenta en la práctica común por los partidores para determinar la forma más conveniente de adjudicación, y que tiene su razón de ser en el artículo 775 del Código Civil, que establece “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. En ese sentido, considera quien suscribe que el partidor, al tomar en cuenta la condición favorable de quien posee, no vulneró el carácter o cuota de quienes intervienen en la partición. Y así se considera.
De igual forma, con relación a que la apoderada judicial del demandado señala que algunos de los bienes objeto de la partición fueron, a su juicio, sobrevalorados, debe indicar esta juzgadora a dicha representación que la formulación de reparos al informe del partidor no es una oportunidad procesal para impugnar el avalúo de los bienes a partir, precisamente porque asignar el valor de los bienes no es una actividad que realiza el partidor a quien se le está objetado el informe, sino una actividad que se encarga al perito avaluador, quien presenta su propio informe antes que el partidor. De manera pues que, de no estar de acuerdo con el valor económico asignado a los bienes, correspondía en todo caso a la parte demandada impugnar el informe del perito avaluador. Y así se estima.
Como último punto de la objeción de las adjudicaciones realizadas, la apoderada judicial de parte demandada también señala que entre los bienes adjudicados a su representado se encuentran varios bienes dados en usufructo a una empresa ajena a la causa, y un bien mueble constituido por una moto que, a su decir, ya no forma parte de la comunidad de gananciales. Al respecto de ello, advierte esta juzgadora que la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba de la cual se desprendiera certeza sobre el contrato de usufructo que alega; de hecho, contrario a ello esta juzgadora más bien encuentra una contradicción en lo manifestado por la parte demandada, pues la misma indica que el usufructo de los bienes en cuestión deviene de un contrato de arrendamiento que mantiene con la empresa ajena a la causa, siento el usufructo y el arredramiento contratos de naturalezas muy diferentes. En ese sentido, para quien suscribe, ordenar al partidor realizar una reconsideración de las adjudicaciones de bienes efectuadas tomando en cuenta que la posesión de determinados bienes la tiene un tercero ajeno a la causa y no alguna de las partes, sería inmotivado sin tener esta operadora de justicia prueba de certeza sobre ello. Y así se considera.
Así mismo, al respecto del bien que la parte demandada alega ya no pertenece a la comunidad de gananciales, esta juzgadora considera que ello constituye un hecho que ha debido ser materia en la primera etapa del juicio de partición y que, por tanto, conforme a lo explicado ab initio, no puede ser alegado como reparo. Y así se establece.
De manera pues que, conforme a todo lo antes explicado, resulta concluyente para esta operadora de justicia que las objeciones hechas por la parte demandada en torno a las adjudicaciones efectuadas por el partidor, devienen igualmente en IMPROCEDENTES, quedando por tanto firmes las mismas, con los cambios efectuados por el partidor en su escrito de subsanación. Y así se decide.
Ya como último punto, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la objeción al informe del partidor formulada por la apoderada judicial de la parte demandada referida a que el partidor no incluyó en su informe de partición el inmueble ubicado en el conjunto residencial Urbanización La Rosaleda, distinguido con el N° 82-80, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, lográndose evidenciar que ciertamente dicho inmueble forma parte de los bienes cuya partición se ordenó en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
Al respecto de lo anterior, resulta menester señalar que el partidor designado, en su escrito de rectificaciones, también reconoció que el bien antes especificado debía incluirse y fue omitido en el informe de partición, por lo que procedió a incluir el mismo asignándoles el número 17, y en ese sentido manifestó que en virtud de que el mismo se encuentra actualmente arrendado a la sociedad mercantil Supremarket Fiorella Express C.A., antes de proceder con su adjudicación y/o remate, debía ser ofrecido en venta a la arrendataria, a fin de agotar la preferencia ofertiva a la que tiene derecho conforme a la Ley de Arrendamiento Para el Uso Comercial, siempre que dicha arrendataria se encuentre solvente de sus obligaciones, a menos que las partes decidan continuar en comunidad con respecto a dichos bienes.
En ese sentido, dado que el bien inmueble antes señalado fue omitido del informe de partición inicial, formando parte el mismo de los bienes que este Juzgado ordenó partir en sentencia definitiva y firme, es por lo que esta operadora de justicia considera PROCEDENTE el reparo formulado por la parte demandada al respecto de dicha omisión, y verificada como fue su subsanación, se APRUEBA la inclusión del referido bien en el informe de partición en los términos especificados por el partidor de la causa. Y así se decide.
Efectuado así el pronunciamiento de esta operadora de justicia respecto a cada una de la objeciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, resulta consecuente para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos leves efectuados por dicha parte, así como APROBADAS las subsanaciones realizadas por el partidor de la causa en el escrito de fecha 02 de julio de 2024, quedado por tanto firme el informe del partidor con los cambios efectuados en el escrito de subsanación, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.727, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.739; declara:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos leves efectuados por dicha parte, así como APROBADAS LAS SUBSANACIONES realizadas por el partidor de la causa en el escrito de fecha 02 de julio de 2024, quedado por tanto firme el informe del partidor con los cambios efectuados en el escrito de subsanación.
NOTIFÍQUENSE a las partes intervinientes del presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 121-2024, en el expediente signado con el No. 49.876 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ