Exp. 50.029/RH




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA BELEN RODRIGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.939.432, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.283, en contra de la ciudadana ALEJANDRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.916, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, este Juzgado le da entrada, forma expediente y numera.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos, pudo observar quien suscribe que, en su relación de los hechos, la parte demandante alega que desde el mes de agosto del año 2023, la ciudadana ALEJANDRA FERRER le solicitó un préstamo de una cantidad de dinero, el cual para ese momento era por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.500,00), y que posteriormente en fecha 19-03-2024, la demandada planteó un supuesto “acuerdo amistoso”, que quedó evidenciado, según aduce, mediante conversaciones sostenidas vía whatsapp, las cuales fueron acompañadas con el escrito libelar en copia simple de los captures de pantalla, en la que establecieron que el monto adeudado sería por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (4.785,00$) en efectivo.
En ese mismo orden de ideas, la accionante señaló que un abogado de confianza de la demandada en fecha 03-05-2024, realizó un abono de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (800,00$), quedando un monto restante de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (3.985$), posterior a ello, la actitud de la demandada ha sido evasiva, manifestando múltiples excusas para justificar su incumplimiento, por tal motivo, la demandante al haber agotado todos los medios amistosos para que se le cancelara el aludido préstamo acudió a este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente demanda por medio del procedimiento intimatorio.
Sobre el procedimiento intimatorio, el doctrinario Héctor Pérez Mounchett ha señalado lo siguiente; “es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado, para que le pague una suma liquida y exigible de dinero le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, con la participación activa del órgano judicial, el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndolo de ejecución”. Así pues, es importante mencionar que, el legislador ha dejada sentada una presunción de certeza en lo que atiende a la legitimidad de los títulos mediante los cuales se soporta el derecho alegado por el accionante y esa presunción de certeza contenida en el propio cuerpo instrumental de la demanda, debe ser impugnada mediante la formulación de la oposición en tiempo hábil, donde la intención del demandado se materializa con su comparecencia dentro de ese lapso útil y se concreta con la manifestación de la oposición misma.
En tal sentido, el procedimiento intimatorio conforma un esquema formal especialísimo en nuestra legislación, pues presenta ciertas limitaciones en su utilización, las cuales son: 1. El marco territorial del juzgador (art. 641 del Código de Procedimiento Civil); 2. Que sea una cantidad liquida y exigible y que el demandado esté en la república (art. 640 del Código de Procedimiento Civil); 3. Que se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho alegado (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 2°); y. 4. La insubordinación del derecho alegado, a alguna contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Ord. 3°).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta operadora de justicia tras realizar una revisión a los anexos que fueron acompañados con la demanda, pudo constatar que el instrumento señalado como fundamental de la pretensión no tiene realmente la fuerza o valor que se requiere para interponer un procedimiento monitorio, por lo cual, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor expresa lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

En concordancia con lo anterior, el artículo 644 ejusdem, enumera de forma expresa cuales son las pruebas escritas que deben considerarse como suficientes para que se encuentren llenos los requisitos de admisibilidad de la demanda intimatoria, de la forma siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)

En conclusión, dado que en el caso de autos la prueba acompañada con el escrito libelar está constituida por una serie de copias simples de capturas de pantalla de conversaciones de la red social Whatsapp; documentos éstos que, vale decir, no se encuadran en ninguno de los que se mencionan a través de la norma antes señalada, impidiéndole así a esta juzgadora inferir del mismo la presunción de certeza que se requiere en un juicio intimatorio; resulta forzoso para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por haberse constatado que el documento fundamental no es uno de los autorizados por la norma, siendo por consiguiente contraria a la disposición legal contenida en el artículo 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA BELEN RODRIGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.939.432, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGRO HERNÁNDEZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.283, en contra de la ciudadana ALEJANDRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.731.916, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los términos expresado en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo 07 de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 120-2024, en el expediente signado con el Nº 50.029 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ