Exp. 49.415/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante Juzgado demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN), propuesta por la ciudadana VANESSA NATHALY LOBO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.300.624, en contra de la ciudadana DEXY BEATRIZ GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.062.148. Así las cosas, luego de hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales, esta operadora de Justicia considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto de las actuaciones realizadas en la presente causa, previo recorrido cronológico de la misma, lo cual procede a hacer de la siguiente forma:
Observa quien suscribe que, conoció prima facie de la presente demanda el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la demanda y posteriormente motivado en que la reconvención que propusiere la parte demandada contenía una cuantía superior, declaró su incompetencia y previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) del Estado Zulia, correspondió conocer la misma a este Juzgado, que una vez dio entrada al expediente, procedió por medio de auto de fecha 01 de junio de 2017 a admitir en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, ordenando el emplazamiento de la demandante reconvenida, quien en fecha 15 de noviembre de 2017, procedió a dar contestación a la reconvención.
Así pues, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho por medio de auto de fecha 20 de diciembre de 2017, ordenando en fecha 12 de enero de 2018, para la evacuación de las mismas, oficiar a los siguientes entes; 1. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); 2. Al Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); 3. Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 4. A la dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo; así como también comisionó a cualquier Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial a los efectos de evacuar las pruebas testimoniales.
Sobre lo anterior, fueron recibidas en fecha 21 de febrero de 2018 las respuestas de la Oficina Municipal de Catastro; en fecha 08 de marzo de 2018 la respuesta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial; en fecha 07 de mayo de 2018 la respuesta de la SUDEBAN atinente a la información requerida del Banco de Venezuela, quedando pendiente por recibir las respuestas de la prueba informativa dirigida al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como la dirigida a la SUDEBAN, en lo atinente a la información requerida del Banco Bicentenario y el despacho comisorio contentivo de las pruebas testimoniales.
Posterior a ello, previa solicitud de la parte actora, en fecha 27 de noviembre de 2019 este Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada a los fines de que diera impulso a la prueba de informe faltante dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en lo atinente a la información requerida del Banco Bicentenario, otorgando para ello un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación y que una vez fenecido ese lapso se procedería con la fijación del lapso para la presentación de los informes.
Tras ser notificada, la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2019, impulsó nuevamente la prueba oficiosa, misma que fue ratificada a través de auto de fecha 16 de diciembre de 2019. Asimismo, dicha parte en fecha 07 de enero de 2020 solicitó fuese concedida una prórroga del lapso otorgado por este Tribunal, pues en los días otorgados no fueron recibidas las respuestas respectivas del ente público. Por su parte, la demandante en fecha 28 de febrero de 2020 solicitó fuese fijado para informes la causa, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 02 de marzo de 2020.
Consecuentemente, previa solicitud de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2020, fue acordada la reanudación de la causa, señalando que el lapso en el que la misma se encontraba antes de la suspensión ordenada con ocasión al estado de emergencia surgido por la pandemia mundial del COVID-19, era en el segundo 2° día de despacho del término para presentar informes, e indicando que la causa se entendería reanudada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes.
Asimismo, en fecha 01 de marzo de 2021 la parte demandada remitió vía digital escrito solicitando fuese revocada por contrario imperio el auto de fecha 02 marzo de 2020 y en la misma fecha remitió diligencia apelando del mismo auto; ambas solicitudes fueron presentadas en físico y agregadas a las actas procesales en fecha 02 de marzo de 2021. En fecha 16 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, mismos que, posteriormente la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024 solicitó fueran desestimados, reponiendo a tales efectos la presente causa.
Finalmente, en fecha 29 de marzo de 2022, fueron recibidas y agregadas a las actas procesales las resultas de la prueba de informes requerida del Banco Bicentenario por medio del oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y en fecha 19 de febrero de 2024, fueron recibidas y agregadas las resultas del despacho comisorio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las pruebas testimoniales que debían ser evacuadas.
De esa manera, constatado el orden cronológico de las actuaciones hechas en la presente causa, resulta menester mencionar que el proceso civil se encuentra determinado por una serie de principios que lo regulan, mismos que sirven como directrices y preceptos que gobiernan la actividad procesal y que sirven de orientación o indicador de cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso; entre esos principios, se encuentra el de improrrogabilidad de lapsos procesales o principio de preclusión que tiene su fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez tiene una excepción al final de la norma: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En ese mismo sentido, sobre la extensión de los lapsos la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, Exp. 03-2005, hace una especial alusión en cuanto al lapso de evacuación de pruebas, estableciendo la posibilidad -dependiendo del tipo de prueba y siempre que haya sido promovida tempestivamente- de recibirlas y valorarlas aún fuera del lapso previsto para ello:
“Resalta la sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de la evacuación. Aquellos tales como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse, fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 774 de fecha 10 de octubre de 2006, expediente Nº 05-540, caso: Carmen Susana Romero vs Luis Ángel Romero Gómez, dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con los principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”.
Conforme a las jurisprudencias transcritas con anterioridad, se podría determinar que aunque el procedimiento civil prevea como uno de sus principios la preclusividad de los lapsos procesales, ello no puede ser aplicado de forma absoluta, pues en el caso de las pruebas que para su evacuación requieran un tiempo superior al establecido a la norma, porque deban evacuarse fuera de la jurisdicción o que su materialización dependa de la gerencia de un ente público -situaciones estas que, vale decir, no corresponden a la diligencia de la parte, sino a la diligencia de los organismos públicos a que están dirigidas las pruebas-, no puede el Juez dar continuidad a esos juicios, cercenando el derecho a la defensa de la parte.
No obstante a lo anterior, reconoce esta Jurisdicente que tampoco es acertado considerar que la espera de las resultas de una prueba pueda ser indefinida, puesto que ello ocasionaría un juicio que no tendría fin y la consecuente violación al derecho de su contraparte de que le sea administrada justicia, por ello la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 07-1608, el deber que tiene el juez de examinar la influencia que hubiese podido tener esa prueba en las resultas del juicio:
“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros).
(…Omissis…)
‘…Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’”. (Negritas, subrayado y cursivas de este Tribunal)
De esa manera, la Sala ha establecido que para que pueda acordarse una reposición de la causa por existir un vicio de indefensión de alguna de las partes derivada de la falta de apreciación de una prueba que no se haya evacuado o que se haya recibido con posterioridad al lapso de evacuación de pruebas, es necesario verificar que el medio probatorio es determinante en las resultas del fallo.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Jurisdicente que en el caso de autos la causa fue fijada para informes en fecha 02 de marzo de 2020, ello sin esperar las resultas de las pruebas que se mencionan a continuación: 1. la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN en lo atinente a la información requerida del Banco Bicentenario; 2. la evacuación de las pruebas testimoniales para las cuales se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial (pruebas éstas que llegarían en el lapso de presentación de informes); y, 3. prueba de informes dirigida al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería SAIME (misma que hasta la actualidad no ha sido recibida); pruebas éstas que fueron promovidas tempestivamente por la demandada a los fines de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato que es objeto de controversia, y que a criterio de esta Jurisdicente ciertamente podrían incidir en las resultas del fallo, por ende mal podría darse continuidad al juicio ignorando pruebas que llegaron en una etapa procesal que fue determinada erróneamente y menos aún sin esperar las resultas de la prueba de informes dirigida al SAIME, -dado que como se dijo con anterioridad, ese tipo de pruebas no depende del impulso de la parte, sino de las gestiones internas de cada institución pública- pues ello constituye una evidente violación al derecho de la defensa de la parte accionada, lo cual acarrea la obligación del juez de reponer la causa al estado procesal correspondiente a la evacuación de pruebas. Así se determina. -
En derivación, tomando en cuenta que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, este Juzgado considera pertinente REPONER la presente causa al estado de evacuación de pruebas; en espera de las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando en virtud de ello con efectos tempestivos las resultas de las pruebas de informes y las testimoniales agregadas a las actas procesales con fechas 29 de marzo de 2022 y 19 de febrero de 2024, respectivamente, y sin efecto alguno las actuaciones realizadas desde el 09 de enero de 2020, hasta el día 16 de marzo de 2021. Así se decide. -
Finalmente, en lo atinente a la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de julio de 2024, en la que solicita entre otras cosas que se reponga la causa, se dejen sin efecto los informes presentados por la contraparte y se dicte sentencia de fondo; nada tiene esta Jurisdicente que decir, dado que con la presente resolución el escrito de informes quedo nulo y con respecto a la solicitud de sentencia definitiva, se NIEGA por cuanto igualmente a través de la presente decisión se establece que la causa se encuentra en otro estado procesal. Así se establece. -
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO – CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN), propuesta por la ciudadana VANESSA NATHALY LOBO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.300.624, en contra de la ciudadana DEXY BEATRIZ GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.062.148, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de evacuación de pruebas; en espera de las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando en virtud de ello con efectos tempestivos las resultas de las pruebas de informes y las testimoniales agregadas a las actas procesales con fechas 29 de marzo de 2022 y 19 de febrero de 2024, respectivamente, y en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS únicamente las actuaciones realizadas desde el 09 de enero de 2020, hasta el día 16 de marzo de 2021.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al quinto (05) día del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº 119-2024, en el expediente No. 49.415 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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