REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.735/YOR
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.921.179, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.824, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.733, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JHONNY JOSÉ URDANETA URBINA y ALVARO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.225.587 y V-16.548.645, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: 05 de febrero de 2020.
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoada por el abogado en ejercicio JUAN CERPA en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ URDANETA URBINA y ALVARO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, todos ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 05-02-2020, le dio entrada, ordenó formar expediente y la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenándose intimar a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 10-02-2020, mediante diligencia la parte actora otorgo poder apud actas al abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, identificado ut supra, Asimismo consignó copias simples para que fueran certificadas por este Tribunal, seguidamente, en fecha 27-02-2020, la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte accionada.
El Alguacil de este despacho en fecha 27-02-2020, expuso haber recibido los recaudos necesarios para llevar a efecto la intimación de la parte demandada; Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 04-03-2020, libró las boletas de intimación de la parte demandada.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado el impulso procesal correspondiente, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:

“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N°. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo de 2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que la última actuación de la parte demandante en la presenta causa, se produjo mediante diligencia en fecha 27-02-2020, suscrita por el representante judicial de la parte demandante en el cual gestionó el trámite correspondiente a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, ahora bien, se destaca que en fecha 16 de marzo de 2020, quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05 octubre de 2020, fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, lo que reafirma la pérdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES fue incoado por el ciudadano JUAN CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.921.179, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.824, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra ciudadanos JHONNY JOSÉ URDANETA URBINA y ALVARO ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.225.587 y V-16.548.645, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 129-2024, en el expediente signado con el N° 49.735 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación al demandante.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ