Exp. 49.656/YR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 9 de octubre de 2.008, con el N° 22, tomo 95-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA RINCON, JOSÉ SOTO ASPRINO, GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, MIGUEL GRATEROL, MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SUSANA ASPRINO MEDRANO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 95.819, 83.427, 244.373, 60.494, 60.581 y 34.583 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1.999, con el N° 42, tomo 307, posteriormente por cambio de su domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 1.999, bajo el N° 41, tomo 48-A, y la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2.001, bajo el N° 67, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALIMENTOS SUPER-S, C.A: WERNER HAMM, FRANCESCA DI COLA RIOS y ROSSANA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.263, 33.798 y 103.069 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial la demanda incoada inicialmente por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A.; en fecha 13 de diciembre de 2018, este Juzgado dictó auto admitiendo la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres; ordenando en consecuencia la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal, otorgándose veinte (20) días de despacho más ocho (8) días como término de distancia para su comparecencia, los cuales se empezarían a computar el día de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
No obstante a lo anterior, en fecha 07 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de enero de ese mismo año, ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada en los mismos términos.
Previo impulso de parte, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2019, y que este Tribunal librara la boleta de citación respectiva, finalmente, en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, el Alguacil de este Juzgado expuso que las diligencias realizadas por él a los efectos de citar de forma personal al representante legal de la empresa demandada, resultaron infructuosas.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte accionante solicitó que la citación de la parte demandada se realizara por correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído de conformidad por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de enero de 2020, estableciéndose que luego de agregada a las actas la resulta de la referida citación, al día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de comparecencia.
En dicho estado procesal, acaeció en el país la situación pandemia del Covid-19, en virtud de la cual quedaron suspendidas todas las causas en curso hasta su efectiva reanudación previa petición de parte, siendo dicha reanudación solicitada por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2020.
No obstante lo anterior, en fecha 02 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante reformó nuevamente la demanda, siendo dicha reforma admitida en fecha 03 de noviembre de 2020.
Una vez admitida dicha reforma, la parte accionante impulsó los tramites de la citación, pero la misma no tuvo lugar sino con la concurrencia de uno de los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 01 de septiembre de 2021, fecha en la cual dicho apoderado presentó un escrito solicitando se declare la inexistencia de la demanda y sus reformas, impugnando los poderes consignados y las sustituciones efectuadas, alegando haber operado la perención breve de la instancia y dándose por citado expresamente en nombre de su representada. Dicho escrito fue contestado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 08 de septiembre de 2021.
Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito reformando nuevamente su demandada, esta vez demandando tanto a la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A., como a la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., y ante tal situación, la representación judicial de la parte accionante, en la misma fecha, presentó escrito alegando la falta de subsanación en la reforma de los vicios denunciados, ratificando en ese sentido lo alegado en su escrito de fecha 01 de septiembre de ese mismo año.
No obstante lo anterior, este Juzgado procedió a admitir la reforma efectuada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, otorgándole un nuevo lapso de emplazamiento a la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A., igualmente de veinte (20) días de despacho, más ocho (08) días de término de distancia, y ordenando citar a la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A.
Así mismo, al respecto del escrito que presentó la parte codemandada, sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A., donde procedió a impugnar la representación legal del ciudadano ANDRES VILLASMIL FUENMAYOR, en su carácter de presidente de INVERSIONES VILLAFUE, S.A., con base a lo cual además impugnó la validez de los poderes otorgados por dicho ciudadano a los apoderados judiciales actuantes en la presente causa; este Juzgado dictó auto con fecha 24 de septiembre de 2021, a través del cual, en aras de dilucidar tal impugnación, procedió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, ordenó la intimación de la parte actora, a través de su representante legal o su apoderado judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado y exhibiera los documentos necesarios para acreditar su representación.
El acto de exhibición de documentos tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2021, decidiendo este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2021, mediante resolución que declaró la improcedencia de la impugnación y consecuente validez y eficacia del poder otorgado por el ciudadano ANDRES VILLASMIL FUENMAYOR, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A., autenticado en fecha 12 de diciembre de 2018 ante el Notario Público del Estado de Florida, y apostillado en fecha 13 de diciembre de 2018. Así mismo se declaró la procedencia de la impugnación de la sustitución del poder efectuada mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2021, y en consecuencia la invalidez de la referida sustitución. Por último, se determinó que en la presente causa no operó la perención breve de la instancia.
Respecto de la anterior resolución, este Juzgado ordenó notificar vía correo electrónico a las partes, quedando la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A. notificada tácitamente por diligencia que introdujera su representación judicial en fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual apeló de la referida resolución; y con relación a la parte accionante, su notificación constó en fecha 20 de enero de 2022, fecha en la cual el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia en el expediente de haber obtenido acuse de recibo de la notificación remitida vía correo electrónico.
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2022, este órgano jurisdiccional dictó auto oyendo en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A.
Así las cosas, la causa continuó su curso y, previo impulso de parte y posterior libramiento de la boleta de citación de la codemandada sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., el Alguacil de este Juzgado expuso el resultado infructuoso de las diligencias realizadas por él tendientes a practicar la citación personal del representante legal de la referida empresa.
Finalmente, en fecha 12 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio SUSANA ASPRINO MEDRANO, presentó diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción, razón por la cual peticionó que previa homologación del desistimiento, se revoquen las medidas preventivas decretadas. En virtud de dicha diligencia, es por lo que este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta necesario, en virtud del desistimiento presentado, revisar los presupuestos de derecho que conciernen a los modos anormales de terminación del proceso, llamados de auto composición procesal, los cuales comprenden dos especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento de la demanda.

Ambos modos tienen una limitación, por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según Rengel Romberg, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Ahora bien, tal como se mencionó precedentemente, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el desistimiento de la demanda, el cual encuentra su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Su característica principal es la expresión voluntad unilateral de una de las partes, definida por el autor Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
No obstante, existe una excepción en cuanto a la no necesidad del consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento tenga validez; pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante se limita a desistir únicamente del procedimiento y no de la acción, y tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, será entonces necesaria esa expresión de voluntad del demandado para que el desistimiento tenga validez.
En lo que respecta los efectos que genera el desistimiento, y en general cualquier tipo o modo anormal de terminación del proceso, la parte in fine del artículo 263 antes citado indica que, posterior a que el juez dé por consumado el acto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, terminando por tanto el litigio pendiente.
Así las cosas, en el caso de autos observa esta Juzgadora que, en la diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandante señaló lo que a continuación se explana:
“De conformidad con lo establecido en los artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a expresar mi voluntad irrevocable de Desistir del procedimiento y de la acción a través de la presente diligencia, por cuanto los accionistas de las sociedades mercantiles intervinientes tienen un acuerdo de elaborar una nueva acta de asamblea. En tal sentido, es por lo que solicito se homologue el presente desistimiento, se dé el carácter de cosa juzgada, se dé por concluido el juicio y se revoquen las medidas preventivas decretadas.” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Así, de lo anteriormente transcrito resulta evidente para quien aquí suscribe que lo manifestado por dicha representación judicial comporta en efecto una expresión de desistimiento del procedimiento y de la acción, por lo que siendo ello así, debe esta operadora de justicia constatar que la misma cumpla con los requisitos necesarios para su validez, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentran referidos a: 1) que la persona que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y 2) que la demanda que se desiste no trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Tales requisitos para esta operadora de justicia se encuentran plenamente satisfechos en el presente de los casos, pues, respecto al primero, pudo constatar esta Jurisdicente que la persona que actúa como apoderada judicial de la empresa demandante, la profesional del derecho SUSANA APRINO, quien es la que expresa, en nombre de la misma, la voluntad de la accionante de desistir, se encuentra acreditada en actas a partir de una sustitución de poder especial judicial que efectuare el abogado en ejercicio JOSÉ SOTO, en la persona de dicha profesional; siendo el caso que a este se lo otorgó a su vez el ciudadano ANDRES VILLASMIL, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A., otorgándole entre otras facultades el poder desistir y disponer del objeto del litigio; observándose que la sustitución del poder se hizo “en todos y cada uno de sus términos”
Así mismo, con relación al segundo requisito, observa esta operadora de justicia que la demanda que dio inicio al presente juicio no se encuentra relacionada con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo con ello menester señalar que en el caso de autos no se requiere el consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento tenga validez, puesto que el desistimiento se expresó tanto respecto del procedimiento, como de la acción; aunado a que en el presente de los casos no ha empezado a discurrir si quiera el lapso para la contestación.
En derivación, habiendo verificado todos los extremos de Ley, esta Jurisdicente le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción presentado en fecha 12 de agosto de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, teniéndose así por CONSUMADO el presente juicio en virtud de haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada a la causa fue posible constatar que la misma posee cuaderno separado de medida del cual se desprende que, a solicitud de parte, este órgano jurisdiccional decretó una serie de medidas innominadas y, considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el desistimiento anteriormente revisado se configuró la terminación del presente proceso, corresponde entonces a esta Juzgadora levantar las medidas decretadas, teniendo en cuenta además que la parte accionante así lo peticionó.
En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1) medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A.; 2) medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial a la sociedad mercantil antes referida; y 3) medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., en fecha 29 de junio de 2018, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia. Dichas medidas fueron decretadas por este Tribunal mediante resolución N° 224-18, de fecha 17 de diciembre de 2018, y ratificadas por auto de fecha 02 de noviembre de 2020. Y así se decide.
En virtud de ello, SE ORDENA librar boleta de notificación a la ciudadana Lilia de los Reyes Caicedo, plenamente identificada en actas; ello a los fines de participarle sobre el cese de sus funciones como veedora judicial designada.
Así mismo, SE ORDENA librar y remitir oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia y a la dirección general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los efectos de que la primera oficina se sirva dejar constancia del levantamiento de las medidas de prohibición de innovar y suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea antes indicada; y en cuanto a la segunda, le sea participado el levantamiento de las referidas medidas.
Igualmente, SE ACUERDA librar boleta de notificación para la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A.; a los efectos de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Y así se ordena.
Por último, a los efectos de mantener el orden de la presente causa, esta operadora de justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución en el cuaderno separado de medidas a los fines de que quede constancia en el mismo de lo aquí decidido. Y así se acuerda.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado en fecha 12 de agosto de 2024 en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 9 de octubre de 2.008, con el N° 22, tomo 95-A; contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 1.999, con el N° 42, tomo 307, posteriormente por cambio de su domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 1.999, bajo el N° 41, tomo 48-A, y contra la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2.001, bajo el N° 67, tomo 32-A. En consecuencia, se tiene por CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1) medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A.; 2) medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial a la sociedad mercantil antes referida; y 3) medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea celebrada por los accionistas de la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., en fecha 29 de junio de 2018, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia. Dichas medidas fueron decretadas por este Tribunal mediante resolución N° 224-18, de fecha 17 de diciembre de 2018, y ratificadas por auto de fecha 02 de noviembre de 2020.
En virtud de ello, SE ORDENA librar boleta de notificación a la ciudadana Lilia de los Reyes Caicedo, plenamente identificada en actas; ello a los fines de participarle sobre el cese de sus funciones como veedora judicial designada.
Así mismo, SE ORDENA librar y remitir oficios dirigidos al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia y a la dirección general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los efectos de que la primera oficina se sirva dejar constancia del levantamiento de las medidas de prohibición de innovar y suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea antes indicada; y en cuanto a la segunda, le sea participado el levantamiento de las referidas medidas.
Igualmente, SE ACUERDA librar boleta de notificación para la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A.; a los efectos de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Y así se ordena.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y así mismo expídase otro juego de copia certificada a los efectos dejarlo agregado en el cuaderno de medidas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 127-2024, en el expediente signado con el N° 49.656 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, se libraron las boletas de notificación respectivas y se libraron oficios bajo los Nros. 262-2024 y 263-2024
EL SECRETARIO