REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.722/RH
PARTE DEMANDANTE: YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.533.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.043.434, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RETARDO PERJUDICIAL
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 04 de diciembre de 2019.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2019, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió las pruebas aportadas por la accionante, a excepción de la Inspección Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2019, la parte accionante otorgó poder apud-actas al abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.533.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, reformó la demanda.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2020, admitió todas las pruebas aportadas por la accionante, a excepción de la prueba informativa dirigida al gimnasio Viba Gym, a fin de que suministrara la información de la ciudadana Daicarem Ruiz Parada, que reposa en la administración del referido gimnasio.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandante gestionó el trámite correspondiente a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue providenciado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Aunado a ello, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo (1 año), indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N°. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo de 2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que la última actuación de la parte demandante en la presenta causa, se produjo mediante diligencia en fecha 17 de febrero de 2020, suscrita por el representante judicial de la parte demandante en el cual gestionó el trámite correspondiente a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, ahora bien, se destaca que en fecha 16 de marzo de 2020, quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05 octubre de 2020, fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, lo que reafirma la pérdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por RETARDO PERJUDICIAL, fue incoado por la ciudadana YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS LUIS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.043.434, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 126-2024, en el expediente con el No. 49.722 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ