REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE: 48.758/RH
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACIBO (COMDIMA), inscrita ante el Registro de Comercio, que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-09-1962, bajo el Nro. 93, libro 52, folios 411 al 418, tomo 3, con una última modificación de sus estatutos sociales, mediante acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-12-1996, bajo el Nro. 75, tomo 105-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENAI CUEVAS IBARRA y EVERLYN HERNÁNDEZ CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.360 y 85.260 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TCM UNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-07-1997, bajo el Nro. 25, tomo 53-A.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 16 de marzo de 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, le dio entrada, formó expediente, numeró e instó a la accionante a indicar el nombre del representante legal de la empresa demandada, sobre el cual recaería la citación.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, dio cumplimiento a lo instado por este juzgado según auto de fecha 16-03-2015.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante gestionó el trámite correspondiente a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, y siendo que este Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, ordenó librar la boleta de citación de la accionada.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que en fecha 19 de mayo de 2015, el demandante mediante diligencia gestionó los trámites correspondiente a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, siendo que esta fue su última actuación realizada en la presente causa, resulta evidente que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, por encontrarse en la etapa de citación, y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue incoado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACIBO (COMDIMA), inscrita ante el Registro de Comercio, que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-09-1962, bajo el Nro. 93, libro 52, folios 411 al 418, tomo 3, con una última modificación de sus estatutos sociales, mediante acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-12-1996, bajo el Nro. 75, tomo 10-A, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TCM UNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-07-1997, bajo el Nro. 25, tomo 53-A; y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 125-2024, en el expediente con el No. 48.758 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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