Exp. 50.030/RH

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 67, tomo 38-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.988, bajo el Nro. 32, tomo 85-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-644.305, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, este Juzgado le da entrada, forma expediente y numera.
Ahora bien, revisada como lo fue la referida demanda, esta Sentenciadora encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar, pudo observar quien suscribe que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 109.986,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (€2.748), según el cálculo realizado en esa oportunidad por la propia representación judicial de la accionante.
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia considera oportuno traer acolación la resolución No. 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en los siguientes términos:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada, se evidencia que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual resulta importante tomar en cuenta para el caso de autos, pues la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 109.986,00), pudiendo determinar esta operadora de justicia que la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda (07-08-2024) era el euro según el Banco Central de Venezuela, el cual –para esa misma fecha- tenía un valor de CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CENTÉSIMAS (Bs. 40,02) por cada euro según la tasa oficial publicada en la página web de dicha entidad bancaria.
Así, de un simple cálculo matemático se evidencia que la estimación de la demanda de marras equivalía en euros -para la fecha de interposición- a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (€2.748), siendo por ende concluyente para quien aquí decide que la misma no excede la cantidad de TRES MIL VECES (3.000) la moneda de mayor valor (el Euro), que se exige en la resolución citada para atribuirle la competencia a los Tribunales de Primera Instancia como el de autos, correspondiendo realmente la competencia del mismo los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Así se establece.
En derivación, de las anteriores apreciaciones y por disposición jurisprudencial referenciada, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y DECLINA la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, es incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 67, tomo 38-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., (SERCOMPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1.988, bajo el Nro. 32, tomo 85-A, igualmente domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa, por ser éstos los competentes por razón de la cuantía, y en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.123-2024, en el expediente signado con el No. 50.030 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ