Exp. 50.027/mg



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2024 por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL CARDOZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 307.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificada en actas, este Juzgado a los fines de resolver lo peticionado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que a través del escrito in comento el profesional del derecho antes señalado refiere que el mandato otorgado por el ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN RINCÓN (quien lo otorgó en su carácter de mandatario del ciudadano JOSÉ GERARDO LINARES BASTIDAS), a la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, no tiene validez, pues, a su decir, el primero de los mencionados, al no ser abogado, carece de ius postulandi, y por tanto no puede otorgar de forma valida un mandato judicial ya que no podría otorgar capacidades que no posee; en razón de ello, solicita que sea declarada la reposición de la causa, la nulidad de todo lo actuado, así como que se declare inadmisible la demanda incoada.
Ahora bien, al respecto de lo señalado por dicha representación judicial, y aunque los conceptos básicos del derecho deben ser conocidos por todo aquel que ejercite dicha profesión, resulta necesario para esta Juzgadora conceptualizar y enumerar los diferentes tipos de mandatos permitidos en nuestro ordenamiento jurídico de la siguiente forma:
En primer lugar, se debe partir por el concepto de representación, misma que a tenor del artículo 1169 del Código Civil, consiste en realizar actos jurídicos con efectos directos en provecho y en contra de una persona natural o jurídica. Por otro lado, Calvo (2006) señala que la representación puede ser concebida desde el sentido más amplio como el hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un acto en nombre de otra persona; y desde una concepción más restringida, como una forma de sustitución en la actividad, por la cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre o por cuenta de ella.
En ese mismo sentido, nuestra norma sustantiva civil prevé en su artículo 1.684 un tipo de representación, que es la conferida a través del contrato de mandato civil, por el cual una persona se obliga de forma gratuita o mediante un salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otro. Dichos mandatos, al igual que todos los contratos deben contener los requisitos generales de validez (consentimiento, objeto y causa), y pueden ser expresos o tácitos, generales o especiales y puede ser otorgado a cualquier persona capaz a los fines de que ejerzan actos de administración. Para Aguilar Gorrondona, el mandato puede ser clasificado desde diversos puntos de vista entre los cuales vale mencionar: 1. Por la forma de manifestación de voluntad del mandante, puede ser expreso o tácito, pues el asentimiento del mandante y mandatario puede hacerse de forma expresa o tácita; y, 2. Por la extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales versa, puede ser general (amplio) o especial (para realizar determinados actos).
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico además de los mandatos mencionados con anterioridad que pueden ser otorgados a cualquier persona capaz, prevé la existencia de los mandatos judiciales o poderes judiciales, los cuales única y exclusivamente pueden ser otorgados a profesionales del derecho, pues estos son quienes tienen aptitud para ejercer la defensa en juicio (ius postulandi), y pueden ser otorgados de forma pública o autentica y en caso de existir un juicio ya instaurado, puede ser otorgado bajo la forma del poder apud actas.
En conclusión de todo lo anterior, resulta claro que los mandatos civiles, pueden perfectamente ser otorgados de una persona natural a otra persona natural para que en su nombre ejecuten actos de administración o de disposición con efectos jurídicos válidos, mientras que los mandatos judiciales -que pueden ser también generales o especiales- son otorgados únicamente a abogados y ello está así contemplado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, en el caso de autos no solo es necesario examinar el poder judicial (que riela en los folios 04 al 06 de la pieza I del presente expediente) otorgado a la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, sino que primero debe ser analizado el mandato general de administración y disposición (que riela en los folios 14 al 22 de la pieza I del presente expediente) otorgado por el titular del derecho debatido, ciudadano JOSÉ GERARDO BASTIDAS al ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN, pues de dicho mandato es que emana el poder otorgado a la profesional del derecho antes señalada, observándose de forma textual lo siguiente: “Nosotros, JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS y MARGERYS COROMOTO RINCÓN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.706.503 y V-13.563.240, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, por el presente documento, declaramos “ Conferimos PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DE DISPOSICIÓN, amplio bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere y necesario sea, al ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN RINCÓN…” (omissis) “…Podrá así mismo designar apoderados judiciales, generales o especiales, constituir apoderados aduanales, factores mercantiles o gerentes otorgando los documentos necesarios fijándoles sus facultades y revocar tales designaciones…” (omissis) “…En materia judicial podrá constituir apoderados judiciales, generales o especiales los cuales podrá intentar y contestar en nuestro nombre toda clase de demandas y acciones, darse por citados, notificados y emplazados en nuestro nombre, transigir, desistir y convenir…”
Entonces, conforme a lo antes transcrito observa esta Jurisdicente que el poder otorgado por el titular del derecho debatido, al ciudadano EMERIO DE JESÚS RINCÓN, se trata de un mandato civil de administración y disposición, en el cual, no se requiere detentar el ius postulandi a que hace referencia la representación judicial de la parte demandada, quien parece confundir o fusionar la naturaleza de un mandato civil con la de un mandato judicial; por otra parte, se observa igualmente que en el mismo mandato se le facultó a dicho ciudadano de forma expresa para nombrar apoderados judiciales que ejercieran la representación en juicio del ciudadano JOSÉ GERARDO BASTIDAS, lo cual, no puede ser considerado como una sustitución de poder, sino más bien como el uso de una de las facultades que le fue conferida; por ende, mal podría considerarse que el poder otorgado a la profesional del derecho MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL carece de eficacia jurídica cuando a todas luces el mismo fue otorgado válidamente a dicha ciudadana. Y así se considera. -
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Jurisdicente que es un criterio de nuestro máximo tribunal, reiterado en varias ocasiones por los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial (lo cual por notoriedad judicial debe ser de pleno conocimiento para la representación judicial de la parte demandada) que deben todos los Jueces velar por el principio pro actione dando así primacía al interés jurídico actual, entendiéndose éste como la posibilidad de que todo aquel sujeto que detente interés para instaurar un juicio y detente también un titulo válido que le pueda atribuir la cualidad activa, puede activar el aparato jurisdiccional instaurando una demanda y que le sea administrada justicia; por lo tanto, no podría considerar esta operadora de justicia que la demanda es inadmisible, por cuanto como se dijo en líneas anteriores, tanto el mandato como el poder judicial otorgado con posterioridad poseen plena validez y mucho menos aún cuando es más que evidente el interés jurídico actual denotado por la parte actora. Así se determina. -
Es por todo lo anterior, que debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda, aducida por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por el ciudadano JOSE GERARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.706.503, en contra del ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.513.043, y así se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide. -

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, en el presente juicio que EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por el ciudadano JOSE GERARDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.706.503, en contra del ciudadano AREF YORDE ABOU CHACRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.513.043, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ello de conformidad las razones esbozadas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 122-2024, en el expediente signado con el N° 50.027 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO