REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE: 43.905/AC
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DON RAFAEL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 27, tomo 36-A, de fecha 16 de mayo de 2005, en la persona de su administradora principal ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.378.581 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados
JOSE VARGAS NEY MOLERO RENE RUBIO Y LIANETH QUINTERO, JOSÉ NAVA, FRANCESCA DI COLA y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881, 22.870, 108.155 y 82.97621.330, 33.798 y 60.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUARDO PANTIN PEREZ Y AMY JOSEFINA SHORTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.278.045, y V-1.668.447 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO FERRER, DIANA BRIÑEZ, MERCHELU TESTA Y LESBIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.792, 21.433, 108.560 Y 92.689, respectivamente.
JUICIO: REINVIDICACIÓN
RECONVENCION: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 26 de enero de 2006
I
NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por REINVIDICACIÓN fuera propuesta por el abogado en ejercicio José Vargas en representación de la sociedad mercantil DON RAFAEL COMPAÑÍA ANONIMA en contra de los ciudadanos EDUARDO PANTIN PEREZ Y AMY JOSEFINA SHORTT, todos ut supra identificados; este Tribunal mediante auto de fecha 26-01-2006, le dio entrada, formó expediente, numeró y la admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres.
Seguidamente, en fecha 06-04-2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito reformando la presente demanda. Así las cosas, en fecha 26-05-2006, el Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la reforma propuesta, por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres.
Previa consignación de los emolumentos por la parte actora, y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 18-10-2006, dejó constancia que la citación personal de la codemandada Amy Shortt fue efectuada, mientras que la citación personal del ciudadano Eduardo Pantin Pérez, resultó infructuosa.
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 06-11-2006, solicitó la citación cartelaria del codemandado Eduardo Pantin Pérez, ut supra identificado, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 15-11-2006.
Previa consignación por la parte actora del cartel publicado, este Tribunal mediante auto de fecha 30-11-2006 ordenó agregar a las actas procesales los ejemplares de las publicaciones de los diarios. Posteriormente, la secretaria de este Juzgado mediante exposición de fecha 07-12-2006, dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel en la morada del demandado, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia del antes referido codemandado, este Tribunal mediante auto de fecha 02-02-2007 designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Javier Cardozo, quien una vez notificado, presentó el correspondiente juramento de ley en fecha 14-02-2007.
En virtud de lo anterior el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14-02-2007 impulsó la citación del defensor ad-litem antes señalado, lo cual fue providenciado por este Tribunal en fecha 06-03-2007.
En fecha 16-03-2007, compareció la abogada en ejercicio Merchelu Testa consignando documento poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos demandados; posteriormente, en fecha 26-04-2007 presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo ésta última admitida por este Tribunal en fecha 16-05-2007. Así las cosas, en fecha 25-02-2008, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención.
Agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 24-04-2008 se pronunció con respecto a la admisibilidad de las mismas, ordenando: 1. oficiar a los entes correspondientes sobre las pruebas de informes, 2. Comisionar a cualquier Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial a los efectos de evacuar las testimoniales y 3. fijó los días para efectuar el nombramiento de los expertos que realizarían las experticias promovidas por cada una de las partes.
Sobre las experticias promovidas, tras ser designados mediante actos celebrados en este Tribunal los expertos Yogry Castillo, Marianella Molina y Alexandro Molero, los mismos presentaron el cronograma de las actividades a realizar con ocasión a la experticia, señalando que las mismas serían entregadas en un lapso de 25 días hábiles, sin embargo en fecha 11-06-2008, solicitaron una prorroga de quince (15) días para presentar dichos informes, lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 16-06-2008.
Asimismo, en fecha 28-10-2008, fue presentado por los expertos designados el correspondiente informe. Sobre dicho informe, la representación judicial de la parte actora en fecha 31-10-2008 solicitó a este Tribunal ordenar a los expertos aclarar ciertos puntos, lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 13-11-2008, en el que además se le otorgó cinco (5) días de despacho a los expertos designados, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a los efectos de que aclararan o ampliaran la referida experticia.
Así pues, fue tramitada en reiteradas ocasiones la notificación de los expertos designados, sin que se pudiese lograr concretar la misma, incluso fueron publicados carteles de notificación; no obstante, si bien una de las expertas presentó aclaratoria del informe, este tribunal posteriormente en auto de fecha 26-05-2011, instó a los expertos a consignar un solo informe suscrito por todos ellos.
Posteriormente, visto que la presentación de la aclaratoria de los expertos designados no se pudo llevar a efecto, aún y cuando se les hizo múltiples llamados, este Juzgado en fecha 07-08-2013, a los fines de dar continuidad al proceso ordenó revocar la designación de expertos y en consecuencia de ello ordenó efectuar nueva experticia con la asistencia de un solo experto al que se le otorgaría un lapso de treinta (30) días para traer dicha experticia. Sobre dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha 16-09-2013.
Consecuentemente,en fechas 22-04-2014,18-02-2015,06-07-2015,06-07-2016,27-06-2017,la parte actora presentó escritos y diligencias a los fines de interrumpir la perención de la instancia en la causa. Finalmente, en fecha 13-11-2023, el abogado José Vargas, sustituyo de manera apud acta el poder judicial a los abogados en ejercicio José Nava y Francesca Di cola.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que desde el día 25-04-2018 (fecha en el cual la representación judicial de la parte actora presentó escrito interrumpiendo la perención anual), hasta el día 13-11-2023 (fecha en la cual la representación judicial de la parte actora sustituyo poder en favor de otros profesionales del derecho) ya habría transcurrido con creces el lapso de un año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos, configurándose así la perención de la instancia. Y así se considera. -
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de las partes intervinientes y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por REINVIDICACIÓN-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (RECONVENCIÓN), fue incoado por la Sociedad Mercantil DON RAFAEL COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 27, tomo 36-A, de fecha 16 de mayo de 2005, en la persona de su administradora principal ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.378.581 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDUARDO PANTIN PEREZ Y AMY JOSEFINA SHORTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.278.045 y V-1.668.447 y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 124-2024, en el expediente con el No. 43.905 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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