DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, ocurriendo ante este Despacho los abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, ya identificados en su condición de apoderados judicial de la parte actora en la presente causa por Resolución de Contrato, contra la sociedad mercantil PANAY, C.A., igualmente identificada.
Ahora bien, en cuanto al Fumus Boni Iuris, establece: Que en el escrito libelar, su representada realizó y perfeccionó con la sociedad mercantil PANAY, C.A., plenamente identificada un contrato denominado por la referida sociedad mercantil como promesa bilateral de compraventa, para la compra de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la demandada, constituido por un inmueble que se identifica de la siguiente manera:
“…un inmueble constituido por una vivienda y su terreno propio denominado con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencial denominado “PUERTO BANUS”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro N° 76A-104 y jurisdicción de la parroquia de Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDA-CARACTERÍSTICA DEL INMUEBLE: El inmueble al cual se refiere la cláusula anterior, constará de una superficie aproximada de Doscientos Setenta metros cuadrados de construcción (270Mts²) y una superficie aproximada de Doscientos Diez metros cuadrados de parcela (210Mts²) (…) Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial denominado “PUERTO BANUS”, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 41, Tomo 10°, del Protocolo 1°, que se da aquí por reproducido en su totalidad. Y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con area verde de Puerto Banus y mide aproximadamente ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 Mts); SUR: Linda con Tramo C de la Calle Puerto Banus y mide aproximadamente ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 Mts); ESTE: Linda con parcela No. 23 y mide veinticinco metros (25,00 Mts); y por el OESTE: Linda con parcela No. 21 y mide aproximadamente veinticinco metros (25,00 Mts); Le corresponde un porcentaje de participación sobre los bienes y cargas comunes Conjuntos Residencial denominado “PUERTO BANUS”, de cuatro enteros con treinta centésimas por ciento (4,30%), El referido inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 41, Tomo 10°, del Protocolo 1°.”.
Expone, que el contrato fue debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Decima Primera de Maracaibo, estado Zulia, el día veinticinco (25) de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 57, Tomo 159, de los libros respectivos, el cual por tratarse del documento fundamental de la acción, está consignado en copia certificada junto al libelo de demanda, que el precio establecido fue de OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (804.000.000,00), del cono monetario vigente para la fecha, de los cuales se entregaron SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (660.000.000,00).
Que la sociedad mercantil PANAY, realizó una publicación en el cuerpo C2 del Diario La Verdad de fecha 15 de julio de 2008, en el cual consta notificación realizada por la sociedad mercantil PANAY, C.A., al ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ URDANETA, de la rescisión unilateral del contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Que todo ello, se evidencia de la sentencia parcialmente con lugar de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando con lugar la pretensión principal de simulación y sin lugar la pretensión accesoria de cumplimiento de contrato, quedando definitivamente firme, y que todo ello demuestra la existencia del derecho reclamado.
La presunción del buen derecho se acredita con el contrato de promesa bilateral de compraventa, y su cláusula decima la cual establece “…En todo caso, si la venta aquí pactada no llegare a realizarse por culpa o razones imputables a “LA PROMITENTE VENDEDORA” estará obligada a devolver dentro de los Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, las sumas efectivamente recibidas de “EL PROMITENTE COMPRADOR” por los conceptos pactados…” exponiendo que esta obligación no la cumplió la promitente vendedora.
En lo que respecta al requisito periculum in mora, expone lo siguiente:
Que, habiéndose perfeccionado un contrato de promesa bilateral de compraventa, a tenor de lo cual, la promitente vendedora, debería devolver dentro de los noventa días (90) hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la resolución, en el mismo orden de ideas, expone que sus derechos no pueden quedar burlados al no poder ejecutar una sentencia favorable, por la probable insolvencia de la demandada, ya que no se le conoce otro patrimonio que no sea dicho inmueble, indicando que dentro de las medicas cautelares típicas es la menos lesiva en el patrimonio de la ejecutada o dicho en otras palabras es la más benévola, pues no existe una desposesión jurídica del bien objeto de la medida, como sería el embargo o el secuestro, vale decir la posibilidad de enajenar el bien mientras subsista la medida, dejando incólume, el resto de sus atributos, esto es su uso y disfrute. Deriva claramente los extremos de Ley que debe ser llenado, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en lo que respecta a la responsabilidad personal de la demandada, cuestiones que llenan los supuestos requeridos en el artículo 585, 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° ejusdem, solicitando se decrete medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su parcela de terreno propia, distinguida con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencial denominado “PUERTO BANUS” el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro N° 76A-104 y jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble, consta de una superficie aproximada de Doscientos Setenta metros cuadrados de construcción (270 mts²) y una superficie aproximada de Doscientos Diez metros cuadrados de parcela (210 mts²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial denominado “PUERTO BANUS”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 41, Tomo 10°, del Protocolo 1°, y cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: Linda con area verde de Puerto Banus y mide aproximadamente ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 Mts); SUR: Linda con Tramo C de la Calle Puerto Banus y mide aproximadamente ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 Mts); ESTE: Linda con parcela No. 23 y mide veinticinco metros (25,00 Mts); y por el OESTE: Linda con parcela No. 21 y mide aproximadamente veinticinco metros (25,00 Mts); Le corresponde un porcentaje de participación sobre los bienes y cargas comunes Conjuntos Residencial denominado “PUERTO BANUS”, de cuatro enteros con treinta centésimas por ciento (4,30%), El referido inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 41, Tomo 10°, del Protocolo 1°.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para que no sean vulnerados los derechos e intereses de su representado, con el objeto de que la demandada no venda el inmueble, que es el único patrimonio que se le conoce, razón por lo cual solicitan la misma, y para que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.(Negrillas del Tribunal).
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”.
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocida la medida cautelar requerida por la parte demandante, en la presente causa por Resolución de Contrato, es necesario analizar los elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
Ahora bien, como primer requisito para el decreto de las medidas cautelares nominadas, como bien se tiene, el fomus boni iuris, este radica en la verosimilitud del derecho que se reclama, o que tenga al menos la apariencia de tenerlo.
Por tanto, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En atención a ello, y a los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el solicitante, siendo una medida nominada, basada en el artículo 585 ejusdem, y cumplidos los extremos como fueron en dicha oportunidad, por lo cual se considera cumplido el primer requisito, para la presente solicitud cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Ahora bien, en razón a la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger a esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Asimismo, en atención a los fundamentos previamente expuestos, y en el sentido de que para el decreto de una medida nominada como lo es, la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, es que esta Operadora de Justicia considera suficientemente cubierto dicho requisito, y debido a la concurrencia de los mismo para el decreto de la presente medida, esta Juzgadora la estima procedente en Derecho. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que:
“…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
Con lo cual resulta evidente que en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Aunado a ello establece la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de enero de 2008, en el Exp, AP42-G-2007-000056:
“Así las cosas, prima face, de los anteriores documentos se desprende la presunción de la existencia de un vicio en el consentimiento de la venta protocolizada en fecha 1° de febrero de 2000, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción de carácter contractual, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo las partes demandadas desvirtúen la existencia de vicios en los contratos de venta cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, en criterio de esta Corte, de las actas agregadas se desprende la existencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, siendo que el riesgo de la ejecución ilusoria del fallo, deviene en el hecho de que el inmueble “Carolina” ha sido vendido nuevamente, situación que puede convertirse en repetitiva y lesionadora de los derechos no solo del Instituto Autónomo aquí demandante, sino de los terceros que de buena fe acudan al llamado de las posibles ofertas de venta”.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora, solicita medida cautelar nominada a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual lleva a esta juzgadora a dictaminar el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que en aras a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido proceso los hechos narrados y plasmados en la presente solicitud producen suficiente convencimiento para este Tribunal, en relación al requisitos previamente mencionados como lo son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y su parcela de terreno propia, distinguida con el número 22, y forma parte de un Conjunto Residencial denominado “PUERTO BANUS” el cual se encuentra ubicado en la Avenida 2 El Milagro N° 76A-104 y jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble, consta de una superficie aproximada de Doscientos Setenta metros cuadrados de construcción (270 mts²) y una superficie aproximada de Doscientos Diez metros cuadrados de parcela (210 mts²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial denominado “PUERTO BANUS”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 41, Tomo 10°, del Protocolo 1°, y cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: Linda con area verde de Puerto Banus y mide aproximadamente ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 Mts); SUR: Linda con Tramo C de la Calle Puerto Banus y mide aproximadamente ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 Mts); ESTE: Linda con parcela No. 23 y mide veinticinco metros (25,00 Mts); y por el OESTE: Linda con parcela No. 21 y mide aproximadamente veinticinco metros (25,00 Mts); Le corresponde un porcentaje de participación sobre los bienes y cargas comunes Conjuntos Residencial denominado “PUERTO BANUS”, de cuatro enteros con treinta centésimas por ciento (4,30%), El referido inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el No. 41, Tomo 10°, del Protocolo 1°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|