RELACIÓN DE LAS ACTAS
Ocurrió ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.337, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el No. 5, Tomo 10-A RM 1, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; representación que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2024, anotado bajo el No. 2, Tomo 15, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones, para oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A., suficientemente identificada en actas, parte co-demandante en este Juicio de REIVINDICACION, seguido en su contra y contra la sociedad mercantil ALLIEND METALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2022, bajo el No. 37, Tomo 20A . Según escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2024.
Se fundamenta la co-demandada SERVICIOS, PROYECTOS Y SOLUCIONES NAVALES, C.A.,arriba identificada, a través de su apoderada judicial, para alegar la referida cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo in comento, en que en la actualidad, que la parte actora no cumple con el requisito establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al “…objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, y en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 eiusdem.
Con respecto al defecto de forma alegado por la parte demandada dispuesto en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código Adjetivo, referente a los instrumentos presentados, manifiesta, que del contenido del documento o instrumento legal sobre el cual la parte actora fundamenta su pretensión, se evidencia la ausencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES F Y M, C.A., para establecer sobre quien recae la representación legal de está, así como su inscripción en el
Registro de Comercio, de igual manera no se acompaña el acta de asamblea donde conste el nombramiento como Presidente al ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, a pesar que dicha representación lo menciona no consigna este instrumento, el cual es necesario, puesto conforma la identidad de la persona jurídica que acciona la reivindicación del inmueble sobre el cual dice ser propietaria la demandante.
No obstante, sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del citado código, que se refiere al efecto de forma del libelo de la demanda, la norma dispone y se cita:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Omisis).
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Habida cuenta, de la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que en fecha primero (1°) de julio de 2024, en tiempo hábil, la abogada en ejercicio PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.037 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES FY M, C.A., plenamente identificada, mediante escrito suscrito y estando dentro del lapso procesal para subsanar o contradecir las Cuestiones Previas alegadas, lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: El ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores, o distintivos si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En razón a ellos, el área del terreno de la pretensión es de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una línea quebrada que mide doscientos veintidós metros con treinta centímetros (222,30 m), con parte de la mayor extensión de cual forma parte este lote, identificada como lote III, por el SUR: En doscientos trece metros con once centímetros (213,11 m), en parte con la mayor extensión de la cual forma parte este lote, identificada
como lote I, en parte con propiedad que es o fue de Soraya Villasmil; ESTE: En cuarenta y ocho metros con treinta y seis centímetros (48,36 m), con el lago de Maracaibo; y OESTE: En setenta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (72,74 m), el cual pertenece a la sociedad mercantil Inversiones F Y M, C.A.
Según documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-ZULIA), del área de terreno TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13.790,50 Mts2), el cual pertenece a la sociedad mercantil Inversiones F Y M, C.A., presuntamente a la empresa Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A., (SEPRONACA), le fueron otorgados por el INTU, Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Ceros Seis Centímetros Cuadrados (5.986,06 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: (155, 84 m) cañada La Silva, SUROESTE: (146, 64 m) con calle 18B y con terreno 18B-50 y 18-269, SURESTE: (42,33m) con terreno extinto INAVI y.
SEGUNDO: En relación a la Cuestión Previa alegada, del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de la demanda si está consignada el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES F Y M, C.A., representada por su Presidente ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, acta constitutiva debidamente registrada ante el registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el No. 11, tomo 55-A, en fecha 03 de agosto de 2022.
En razonamiento a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha tres (03) de julio de 2024, la abogada en ejercicio MARVIS COROMOTO BRACHO FINOL, apoderada judicial de la co-demandada Servicios, Proyectos y Soluciones Navales, C.A., presento escrito alegando que no fueron subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
Así, de igual manera se observa, que una vez presentado el escrito de subsanación por parte de la demandante de autos, la abogada PILAR DEL CARMEN MELEAN PAZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó extemporáneamente escrito en fecha once (11) de julio de 2024, mediante el cual replica el referido escrito de subsanación puesto a la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código Adjetivo, no fue totalmente subsanada en razón del defecto previsto en los ordinales cuarto (4°) y sexto (6°) del artículo 340 esjudem, y en tal sentido este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, estima conveniente desestimar tal rebate en de los defectos u omisiones de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, relativos a dichos ordinales cuarto y sexto (4° y 6°) del artículo 340 del Código Adjetivo, por tanto una relación lacónica de los hechos narrados con el derecho reclamado; considerando tardíos, igualmente procedente esta cuestión previa. Así se decide.-
En este orden de ideas, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre esta cuestión previa, considera procedente el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil dos (2002), el cual señala y se cita:
"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. "
Está Jurisdicente para decidir lo alegado por la parte co-demandada la cual señala que en el libelo de la demanda no se determina exactamente la pretensión, ni los elementos de ésta, ni la narración de los datos correspondientes a los linderos, superficie y demás especificación del inmueble objeto de reivindicación, toma en consideración el criterio expuesto por el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil”, que establece lo siguiente y se cita:
“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...ommssis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora no identifico los linderos, superficie y apreciándose que habla de dos superficies sin precisar con intrepidez.
De igual manera no acompaño el acta constitutiva de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES F Y M, C.A., en la cual constara la cualidad de su presidente ciudadano NERIO LUIS FUENMAYOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.106. Exigencias previstas en los ordinales del artículo 340 del Código in comento.-
Por consiguiente, se evidencia que el actor subsano con el requisito establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal considera subsanada la cuestión previa. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SUBSANADO la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al artículo 340. 4.6, del código en comento, en tal sentido:
2) SUBSANADO el defecto de forma contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al artículo 346.6 ejustem.
3) SUBSANADO el defecto de forma contenido en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo artículo 346.6 ejustem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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