Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TCM-193-2024, constante de veinticinco (25) folios útiles, contentiva del juicio de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.760.049, representado en este acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, carácter que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Sétima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2016; se ordena formar expediente y numerarlo.
Esta Juzgadora a los fines de la admisión pasa hacer las siguientes observaciones:
El proceso bajo estudio es interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.760.049, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual pretende la acción declarativa del derecho concubinario, en contra de la ciudadana BENILDA CARRILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 2.158.125, en su condición de progenitora de la ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.158.125.
Alega el accionante que consta según sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, en el juicio que intento el prenombrado ciudadano contra la ciudadana BENILDA CARRILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.158.12, de igual domicilio, está en su condición de madre de la ciudadana MARITZA PAULA SENDREA RANGEL, dicha unión estable ce hecho existió desde el año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento el 17 de septiembre de 2016.
Planteada así la situación, ésta Sentenciadora considera necesario, en virtud de lo señalado por la parte demandante donde argumenta la existencia de la comunidad concubinaria la cual declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2018, y definitivamente firme mediante auto del 07 de noviembre del mismo año.
En relación al concubinato el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, dejó asentado en la interpretación que hace al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando los fragmentos: (sic) “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil…omissis…la cual esta signada con la permanencia de la vida en común…omissis…
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis.. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis…”.
De la sentencia jurisprudencial parcialmente transcrita, se evidencia que las uniones estables entre un hombre y una mujer, tal como la concibe el Artículo 77 de la Constitución, deben cumplir los requisitos establecidos por la Ley, para que produzcan los mismos efectos que el matrimonio, y que tal apreciación corresponde al Órgano Jurisdiccional, teniendo el derecho, una vez declarada judicialmente tal relación, cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses intentar la acción prevenida en el Artículo 171 del Código Civil, por lo que siendo la sentencia antes citada de carácter vinculante.
Sobre el punto de declaratoria de la improcedencia In Limine Litis de la acción propuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.864, de fecha diez (10) de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión N° 3.267/2005 del veintiocho (8) de octubre 2005, que reiteró la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un procedimiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso. Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace le órgano jurisdiccional. Caso contrario, el Tribunal declarará «sin lugar», «inadmisible» o «improcedente» la pretensión. De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el procedimiento admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientas la improcedencia comprende un procedimiento de fondo una vez el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limite litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar – previamente a su tramitación – el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en definitiva.”
Analizada la sentencia antes explanada esta juzgadora, la cual señala claramente lo aquí esgrimido.
Declarada como ha sido la procedencia de la defensa esgrimida por el accionante, apreciando de actas el mandato de la sentencia proferida por este Tribunal antes citada, se declara inadmisible el presente proceso de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, declarado con lugar, en fecha catorce (14) de agosto de 2018, quedando definitivamente firme en fecha siete (07) de noviembre de 2018.
En consecuencia de declara INADMISIBLE LA ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO UZCATEGUI BENITEZ contra la ciudadana BENILDA CARRILLO RANGEL, en el juicio de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, todos plenamente identificados en actas, por cuanto hay cosa juzgada.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
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