Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BEJARANO TORRES y MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.806.431 y V-7.565.274, de este mismo domicilio, mediante el cual anuncia tercería constante de veintiún (21) folios útiles y sus anexos, en el cual solicita de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa o coaccionada de tercero, en la presente causa, al ciudadano RAFAEL RAMON BETANCOURT LUCHON, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad No. V-11.477.024, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia,
Esta Juzgadora al respecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En su primer párrafo el artículo 370, 4° del Código de Procedimiento Civil establece:

”Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
Y a su vez el artículo 370, 5° del Código de Procedimiento Civil establece:
”Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Ahora bien, resulta pertinente analizar lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo establece:
”La llamada a la causa de los terceros a que se refieren en los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.”

Ahora bien en cuanto a la admisión o no de la misma, debe constar prueba fehaciente, para el autor Santana Mujica es aquella que da suficiente fe acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea, por un acto jurídico que la ley no considere inexistente; por ello, la prueba fehaciente debe crear la convicción en el Juzgador como actividad psíquica sobre la certeza del derecho reclamado.
Por lo que, bajo esta perspectiva corresponde realizar un análisis jurisprudencial por cuanto, el hecho que conllevó a la solicitud de tercería, fue posterior a la contestación de la demanda, en atención a ello resulta necesario referirnos a la Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2012, en el expediente RC N° AA20-C-2012-000095, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, bajo el siguiente fundamento:
“El objeto perseguido con el llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ella con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante o demandado, tiene la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamentar, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales; primero la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, citó en su escrito de contestación de la demanda, al BBVA Banco Provincial, S.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe el fundamento de ella, cursando en acta la póliza de seguros, que señala como beneficiario a dicho Banco, documento este que le imputa al tercero el presunto interés directo personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso…” (subrayado de la Sala)
(…)
“Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado importante resaltar que tal y como lo señalan los artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho, por no haberlo hecho en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y solo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, (…)
Con base al análisis realizado, la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada; esta afirmación tiene asidero en que el procedimiento en Primera Instancia no hubo quebrantamientos que afectaran al Orden Público, por parte del Juez Mérito, lo que invalida la posibilidad de decretarla de oficio, tal y como se procedió en la especie; asimismo en el supuesto negado de que si hubiese algún vicio procesal las partes no lo alegaron, por lo cual resulta palmariamente contundente que se conformaron con la situación y la convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos cuando se produjo la contestación…”

En el mismo orden de ideas, la norma es taxativa, en sus disposiciones y facultades, por lo cual mal podría esta Operadora de Justicia admitir una tercería basada en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo Código establece el momento y la oportunidad procesal en la que debe solicitarse dicha tercería, ello en fundamento al principio de preclusión de los actos procesales, establecido así en el artículo 382 ejusdem, garantizando de tal manera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, respecto a la tutela judicial efectiva enmarcada en los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que esta Operadora de Justicia considera que el momento preclusivo para solicitar la intervención de un tercero, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es en la contestación de la demanda, asimismo, que dicho daño se ocasiona en el sentido de que no se ejerció algún medio cautelar a los fines de garantizar las resultas del juicio con la expectativa de obtener una decisión favorable al momento de ejecutar el fallo, por lo que es imputable dicha omisión a la parte interesada, en virtud de no precaver dichos daños que pudieran ocasionarse con el devenir del proceso, bajo este sentido resulta imperioso para esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de tercería de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un menoscabo a que la parte pudiera ejercer algún otra acción por vía autónoma. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la solicitud de TERCERIA propuesta por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO BEJARANO TORRES y MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.806.431 y V-7.565.274.
• NO SE CONDENA EN COSTAS dada la especialidad del fallo
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.