Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2014, el Tribunal le dio entrada y a los efectos de admitir instó a la parte actora a consignar en original certificado de disolución de matrimonio, debidamente apostillado. Asimismo, el nueve (09) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N33.715, asistiendo al ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.010.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consigno diligencia mediante la cual dio cumplimiento a lo peticionado por este Juzgado y en la misma fecha la parte actora SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, plenamente identificado, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA, identificado ut supra.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraía al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en el presente juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoado por el ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, ya identificado up supra, contra la ciudadana RIMA ALGUAN ESPINA, plenamente identificada up supra, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada del libelo y de la admisión. Asimismo, se ordeno citar a la ciudadana RIMA ALGUAN ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.647.047 del mismo domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho. De igual manera se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, mediante edicto para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho, después de consignado el ejemplar del mismo.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, el Tribunal dicto auto mediante la cual instó a la parte interesada a consignar procedimiento de exequátur que homologue el acta de divorcio, celebrada ante el Estado de Florida de los Estados Unidos de Ámerica. Asimismo, el veinticinco (25) de febrero de 2015, el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N33.715, apoderado judicial de la parte actora el ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.010.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento diligencia mediante la cual solicito la entrega de los originales del acta o sentencia de divorcio de state of florida. Siendo proveído por auto dictado por este Despacho en fecha cuatro (04) de marzo de 2015.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de nueve (09) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoado por el ciudadano SERGIO MIGUEL SEGALLA PELIZZON, contra la ciudadana RIMA ALGUAN ESPINA, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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