RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, el Tribunal el veinticinco (25) del mismo mes y año, dicto auto en la cual le dio entrada y a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión instó a la parte interesada a que produzca en actas informe en su estado original, debidamente firmado por el médico tratante, donde especifique de forma detallada el padecimiento del ciudadano MONICO JOSÉ CUARTT, ya que el diagnóstico que reflejan los informes que presento la actora con la demanda, no se encuentra entre las enfermedades contempladas en el ICD-10. Dando cumplimiento a lo peticionado el tres (03) de diciembre de 2013, este Despacho el cinco (05), diciembre de 2013, admitió, el presente juicio de INTERDICCIÒN, incoado por la ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARTT CASTILLO, ya identificada up supra, contra el ciudadano MONICO JOSE CUARTT CASTILLO, plenamente identificado up supra, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de dicha solicitud y de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del código de procedimiento civil, se ordenó abrir la averiguación sumaria sobre lo que se refiere la solicitud, para el interrogatorio del ciudadano MONICO JOSE CUARTT CASTILLO, plenamente identificado, y dos psiquiatras de esta localidad quienes examinarán al referido ciudadano y de los cuales serán designados por este Juzgado. De igual manera, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto cuatro amigos de la familia.
En fecha cuatro (19) de diciembre de 2014, se libro boleta de notificación al fiscal, siendo notificado el nueve (9) de enero de 2014. Asimismo, el dieciséis (16) de enero del 2014, la ciudadana MARIA GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°72.339, consigno por escrito poder original otorgado por la ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARIT CASTILLO, identificada ut supra, y solicita se solicitando a este Juzgado se sirva fijar día y hora para el interrogatorio de los familiares o amigo y del ciudadano MONICO JOSE CUARTT CASTILLO, identificado ut supra. Este Tribunal siendo que el veintitrés (23) de enero del 2014, dictó auto fijando el quinto (5°) día de Despacho en los que se procederá a llevar acabo el interrogatorio de los familiares o amigos, del mismo modo fijo el séptimo (7°) día de Despacho para llevar acabo el interrogatorio del entredicho.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Tribunal dicto auto mediante la cual declaro desierto el acto por cuanto se evidencia que no compareció el testigo, asimismo, el tres (03) de febrero del mismo año, la ciudadana MARIA GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°72.339, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARTT CASTILLO, identificada ut supra, presento diligencia mediante la cual solicito fijar nuevamente día y hora para llevar a cabo el interrogatorio de los testigos.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el Tribunal dicto auto mediante la cual declaro desierto el acto por cuanto se evidencia que no compareció el testigo, en la misma fecha la ciudadana MARIA GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°72.339, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARTT CASTILLO, identificada ut supra, presento diligencia mediante la cual solicito fijar nuevamente día y hora para llevar a cabo el interrogatorio de los testigos. Este Juzgado en auto de fecha doce (12) de febrero de 2014, dictó auto fijando el quinto (5°) día de Despacho en los que se procederá a llevar acabo el interrogatorio de los familiares o amigos, del mismo modo fijo el sexto (6°) día de Despacho para llevar acabo el interrogatorio del entredicho.
En fecha diecinueve (19) y veinte (20) de febrero de 2014, el Tribunal dicto auto mediante la cual declaro desierto el acto por cuanto se evidencia que no compareció el testigo, la ciudadana MARIA GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°72.339, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARTT CASTILLO, identificada ut supra, presento diligencia el diecisiete (17) de marzo de 2014, mediante la cual solicito fijar nuevamente día y hora para llevar a cabo el interrogatorio de los testigos. Este Juzgado en auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, dictó auto fijando el sexto (6°) día de Despacho en los que se procederá a llevar acabo el interrogatorio de los familiares o amigos, del mismo modo fijo el noveno (9°) día de Despacho para llevar acabo el interrogatorio del entredicho.
En fecha veintisiete (27) de marzo y el primero (01) de abril del 2014, el Tribunal dicto auto mediante la cual declaro desierto el acto por cuanto se evidencia que no compareció el testigo, en fecha veintidós (22) de abril de 2014, la ciudadana MARIA GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°72.339, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARTT CASTILLO, identificada ut supra, presento diligencia mediante la cual solicito fijar nuevamente día y hora para llevar a cabo el interrogatorio de los testigos. Este Juzgado en auto de fecha dos (02) de mayo de 2014, dictó auto fijando el séptimo (7°) día de Despacho en los que se procederá a llevar acabo el interrogatorio de los familiares o amigos, del mismo modo fijo el noveno (9°) día de Despacho para llevar acabo el interrogatorio del entredicho
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA VIVAS PARRA, MAYBEL CHIQUINQUIRA ORTEGA HERNANDEZ, MARIO JOSE CUARTT CASTILLO, LUBIELLY CHIQUINQUIRA DIAZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.614.119, V-20.690.843, V-16.118.089, V-13.244.184, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el veinte (20) del mismo mes y año, se interrogo al ciudadano MONICO JOSE CUARTT CASTILLO, posteriormente el veintisiete (27) del referido mes y año, la parte actora presento diligencia solicitando se designe a dos psiquiatras de esta localidad para que examinen al demandado. Este Juzgado dicto auto el cuatro (04) de junio de 2014, mediante la cual procede a designar a dos facultativos para que examinen MONICO JOSE CUARTT CASTILLO y emitan juicio al respecto, en consecuencia se designan a los ciudadanos FRANCISCO RONDON y VINICIO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, como expertos médicos psiquíatras, para lo cual se ordena notificarlos mediante boleta, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, y presten el juramento de ley en caso de aceptación, siendo librados las boletas en la misma fecha y notificados el 23 de julio de 2014.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, los ciudadanos FRANCISCO RONDON, precedió a juramentarse, y aceptando el cargo de experto Medico de la presente causa. Asimismo, el dos (02) de octubre del mismo año, el alguacil de este despacho el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, informo que se traslado a los efectos de notificar al ciudadano VINICIO VILLALOBOS, quien no pudo ser localizado. Siendo que el veintitrés (23) del mismo mes y año, la ciudadana MARIA GONZALEZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°72.339, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARTT CASTILLO, identificada ut supra, presento diligencia mediante la cual en virtud de la exposición del alguacil solicito se le nombre un nuevo facultativo.
Este Juzgado dicto auto el siete (07) de noviembre de 2014, mediante la cual procede a designar como experto medico al ciudadano JOAQUIN HIDALGO, para que examine al ciudadano MONICO JOSE CUARTT CASTILLO y emitan juicio al respecto, para lo cual se ordena notificarlo mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, y presten el juramento de ley en caso de aceptación, siendo librado la boleta en la misma fecha.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARTT CASTILLO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diez (10) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICCIÒN, incoado por la ciudadana MAGYOLY DEL CARMEN CUARTT CASTILLO, contra el ciudadano MONICO JOSE CUARTT CASTILLO, plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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