DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En atención a la presente solicitud cautelar suscrita por el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando su nombre y representación, que cursa por ante este Juzgado demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.691.195, domiciliada en la ciudad de Nottingham, Inglaterra, esgrimiendo que fue su apoderado por más de 14 años, exponiendo lo siguiente:
ANTECEDENTES
Que consta en la causa principal que demandó en nombre de su poderdante a la sociedad mercantil Grafic Center, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Que dicha pretensión estuvo fundamentada en sus actuaciones como su apoderado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acciones que lograron constituir un título ejecutivo contra la referida sociedad mercantil por cuanto estos reconocieron todos y cada uno de mis conceptos creados, reclamados y sus montos, admitiendo lo exigido y en consecuencia se llegó a un acuerdo en fecha ocho de junio de 2023, donde se obligaron a pagar una cantidad de dinero a su poderdante a fin de evitar un eventual juicio. Que la arrendataria Grafic Center C.A., no cumplió y esto ocasionó la acción que intentó en su contra, en el referido juicio signado con el No. 59.443, demanda que tuvo como instrumento fundamental, el expediente No. DPNI/9731-23, llevado por dicho órgano administrativo.
Que al momento de ser contratado por su poderdante para solventar la controversia que tenia más de quince años (15) con su arrendataria, no se me entregó ningún documento, carta, correo electrónico, notificación o algún instrumento para fundamentar y probar los hechos contra la sociedad mercantil Grafic Center, C.A., fue su actuación ante el Órgano Administrativo lo que logró llevar a la arrendataria a ceder a nuestras peticiones, como por ejemplo aceptar el reclamo de trece (13) años de canon de arrendamientos, cuando sabemos que solo podía exigir tres (3) años puesto que los otros estaban prescritos. Estas acciones le lograron a mi mandante pasar de no tener nada a tener un expediente administrativo a su favor, que se puede asegurar, se constituyó en un “título ejecutivo”, haciendo plena prueba, que obligó a la demandada a cesar su conducta contumaz y llegar a una transacción para poner fin al litigio. Obteniendo su mandante el éxito y la justicia que necesitaba y esperó tanto tiempo.
Expone que dicho expediente administrativo probó los extremos de Ley para solicitar y obtener la medida cautelar de embargo preventivo y luego la de prohibición de enajenar y gravar de inmueble del fiador de la arrendataria.
Como resultado de la transacción la sociedad mercantil acordó realizar el pago del monto de ochenta mil dólares ($80.000), a la ciudadana Gisella Rosa Medina Chourio, en cuotas mensuales y consecutivas, y así lo está cumpliendo todos los meses.
Arguye, que es el caso, que la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, aún con el éxito obtenido, no se dignó no solo a agradecer, sino mucho menos a pagar mis honorarios, ni judiciales ni extrajudiciales. Incumpliendo así lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En el mismo sentido expresa que, teniendo en cuenta que la ciudadana Gisela Rosa Medina Chourio, no tiene residencia en el país, que vendió su único bien inmueble, que sus apoderados reciben el pago mensual de dicho inmueble, hechos probados en la pieza principal y en la pieza de honorarios judiciales y que nos confirman que la citada ciudadana no retornará al país, que al final de este juicio no tendrá los recursos para cumplir su obligación de pagar mis honorarios y que por lo tanto, lo procedente es solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de las cantidades de dinero que el ciudadano ENDER SMITH DUARTE ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.812.660, está pagando a mi deudora la citada ciudadana GISELLA ROSA MEDINA CHOURIO, con el fin de garantizar las resultas de este proceso que forzosamente será la condena al pago de honorarios profesionales extrajudiciales.
DE LOS EXTREMOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
En cuanto al fumus boni iuris, establece el solicitante, que del expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), No. DNPDI/9731-23, el cual está consignado en la pieza principal del expediente 59.443, en copia certificada, expone que igualmente está consignado en su demanda de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, que en el referido expediente constan todas sus actuaciones tales como:
a) Solicitud de intermediación a la SUNDDE.
b) Inspección efectuada por los funcionarios del citado organismo.
c) Asistencia a las cuatro (4) audiencias llevadas a cabo por la SUNDDE.
d) Escrito de consignación del contrato de arrendamiento ante dicho organismo a fin de cumplir el acuerdo efectuado.
Esgrime que con ello se comprueba su derecho a demandar el pago de sus honorarios extrajudiciales causados y no pagados por quien fue su poderdante. De ese expediente administrativo en el cual se fundamenta su pretensión, se origina el derecho a exigir el pago por el trabajo efectuado y del cual su representada obtuvo el total éxito.
Ahora bien, en atención al segundo requisito, (periculum in mora), establece que de su escrito se desprende lo siguiente:
a) Que la intimada reside en la ciudad de Nottingham, Inglaterra desde hace más de 15 años, no tiene residencia en Venezuela, hecho que consta en la demanda de daños y perjuicios llevada en el expediente 59.443. Lo cual evidencia que al haber vendido su inmueble, ya no tiene razón de regresar al país.
b) La ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, no posee ningún bien ni intereses en Venezuela con los cuales pueda garantizar el pago aquí exigido. Solo tenía el inmueble objeto del litigio y lo dio en venta en la transacción efectuada en el juicio contra GRAFIC CENTER, C.A., todo lo cual consta en el citado expediente 59.443.
c) Su negativa a pagar mis honorarios profesionales demostrada en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha tres (3) de junio de 2024, donde establece mi derecho a cobrar los honorarios judiciales a la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, la cual consta en la pieza de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
d) La actitud asumida por la aquí intimada, tanto extrajudicial como judicialmente, ha dejado en evidencia que uso nuestra amistad para manipular y obtener el beneficio del éxito del juicio, cobrar y marcharse del país sin cumplir su obligación de pagar los honorarios al abogado que la representó extrajudicial y judicialmente. Su conducta desleal y con falta de probidad está probada en sus escritos enviados a mí, los cuales consigné en el libelo de Estimación e Intimación de honorarios profesionales judiciales e hicieron plena prueba; igualmente en su actitud en el juicio litigando de manera contraria a la ética y moral que debe tener cada parte, ante el tribunal y su contraparte. La ciudadana intimada demostró su decisión de no querer pagar mis honorarios al hacerse asistir por dos abogados en el acto del segundo traslado, lo cual fue un irrespeto y deslealtad hacía mí. Continuando con su acción alegó en su contestación de demanda en el juicio de intimación de honorarios judiciales; que ella pagó en efectivos los honorarios y afirma (de manera desleal a todo principio de justicia) que textualmente yo admití, sosteniendo una tesis de tal modo desprovista de fundamento, una tesis contraria a la verdad y a los hechos probados en el citado juicio.
Que tales acciones son contrarias, a todo lo que establece la legislación, la jurisprudencia y la doctrina sobre la obligación que tienen los litigantes a guardarse respeto, a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, a no usar defensas manifiestamente infundadas, falsas, temerarias y con evidente abuso del derecho. Ni a usar recursos manifiestamente inútiles con el solo fin de ganar tiempo y ocasionar perjuicio a su acreedor.
Por ello lo anterior demuestra que quien fue mi poderdante, GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, no ha pagado ni pagará por voluntad propia mis honorarios, y es de tener en cuenta que está recibiendo mensualmente el pago de su inmueble, para lo cual tiene autorizado a recibirlo al ciudadano JESUS RIQUELME, tal como consta en la transacción del juicio principal, igualmente tiene autorizados a tres (3) abogados, en el poder otorgado en esa misma pieza y que corre inserto al folio 100, que ante ello se hace imperioso solicitar la medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que le está pagando el ciudadano ENDER SMITH DUARTE, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de la transacción efectuada en el expediente No. 59.443, en fecha 09 de noviembre de 2023, hasta cubrir el monto reclamado de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US. 32.500), equivalente a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.196.650,00).
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora o peligro en la mora, se encuentra referido a la probabilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que sea dictado en la causa, lo cual puede ser consecuencia de los actos que ejecute la demandada para tal fin, sumando a la tardanza que sufren los procesos judiciales, dicho requisito debe desprenderse o presumirse de los elementos probatorios.
Este Tribunal para resolver observa:
En lo que respecta a la medida de embargo, establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama.
De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Así pues procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de tales extremos, y al efecto se permite realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la presunción del buen derecho, Liebman, señala que se refiere a la existencia de un derecho del cual se pide tutela en el proceso principal. De esta manera, una vez examinados, los documentos acompañados al escrito libelar, concluye este jurisdicente que de los mismos se puede evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con el primer requisito para el decreto de la medida como es la acreditación de la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, Márquez Añez, comenta que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo, existente al día de la demanda para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonablemente justificación.
En el mismo sentido, el autor Campo Cabal señala que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
No obstante, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia resaltar lo siguiente, las medidas cautelares por su naturaleza conllevan un carácter provisional, de allí su razón de ser, en modo alguno debe permitirse que una medida, recaiga sobre lo principal del pleito en cuestión, por lo que mal podría decretarse una medida de embargo sobre cantidades de dinero, en lo que respecta al presente juicio, así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que dado el tipo de medida solicitada en lo que respecta al presente juicio y dentro de la facultad otorgada por la Ley, teniendo como principal fuente el Poder Discrecional otorgado a los Jueces, la misma se relaciona al fondo del asunto debido, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, esta Operadora de Justicia se ve en la imperiosa necesidad de NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la cual recae sobre cantidades de dinero propiedad de la intimada. Así se decide
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.