Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CARLO EMANUEL MUZZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.129.933, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.134.052 y del mismo domicilio.-
En fecha 08 de Marzo de 2024, este Tribunal declaró Con Lugar la demanda incoada, y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha ocho (08) de Julio del mismo año, ordenando oficiar Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha treinta 25 de Julio de los corrientes, la representación judicial de la parte actora, abogadas ZULAY LOPEZ y TAIDEE VALBUENA, solicitan de acuerdo a lo previsto en el articulo 526 del Codigo de Procedimiento Civil, estado de ejecución fozosa y se decrete medida ejecutiva de entrega material de conformidad con los artículos 528, 529 y 530 eiusdem, del terreno distinguido con el numeor 76, Manzana “D”, de la Urbanización Lago Mar Beach Club, avenida milgaro norte, jurisdicción de los antiguos Municipio Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: veintisiete metros con cincuenta centímetro (27,50 mts), y linda con la avenida milagro norte, SUR: treinta y un metros (31,00 mts) y linda con las parcelas signadas con los números 79 y 80, ESTE: veintidós metros con cincuenta y dos centímetros (22,52 mts) y linda con la parcela signada con el numero 77 y OESTE: treinta y seis metros con ochenta y dos centímetros (36,82 mts), y linda con la parcela signada con el numero 75, propiedad de la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del año 1982.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

En la sentencia de mérito dictada en actas, se ordeno:
 CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, en contra del ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ, todos plenamente identificados en actas.
 DECLARA FALSO y por tanto NULO y SIN EFECTOS JURIDICOS el documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de 1984, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, protocolo 1°.
 SE CONDENA EN COSTAS, al demandado con respecto a la demanda de TACHA DE DOCUMENT, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la trascripción que antecede, se observa que se declara falso y nulo el documento inserto por ante la Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de 1984, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, protocolo 1°, siendo condenada en costas la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio.
En cuanto al procedimiento de Tacha de Documento, Nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, afirma que se trata de “la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única via que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad”, CALVO BACA, Emilio, “Código de Procedimiento Civil”, concordado y comentado, ediciones Libra, C.A: 2001, pp422). Por ende el efecto producido de la acción de tacha de falsedad, fue consumado en la sentencia mencionada ut supra esto es al declararse Falso el documento fundante en la presente causa.
Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Álvaro León Liendo, Expediente No. 03-0869, indica:

“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en e-l presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión| del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia”.
En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)



Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar en la presente fase ejecutoria los términos indicados la sentencia definitivamente firme dictada en actas, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, en la cual no se puede ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, para evitar así casos de incongruencia, garantizando la seguridad jurídica de la función jurisdiccional.
Así las cosas, siendo que este Juzgador solo puede proceder a la ejecución de lo condenado en actas, ordenando la participación de la sentencia al Registro donde esta asentado el respectivo documento; el cual ya fue proveído en auto de fecha ocho (08) de Julio de 2024, y dado que este Tribunal se debe limitar a lo establecido en la indicada sentencia, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.